CSJ - SP20818(22-09-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20818(22-09-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Revisión No, 20818 Gonzalo Hoyos Pulido
CO| RTE SUPREMA DE JUSTICIA
Si ALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 71
Magiétrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintid lós de septiembre de dos mil cinco. | Se pronuncia la Cor te sobre la acción de revisión promovida por el apoderado del sentent riado Gonzalo Hoyos Pulido contra las sentencias de primera y seguñdz 1 instancia proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal S'L1p&ri0r de lá misma ciudad, de 28 de mayo y 22 de octul re de 1997, respectivamente, y la sentencia de casación de 8 de ago's to de 2000, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 5 a ños de prisión y multa de $200.000, como coautor de lós delitos dé estafí 1 y exportación ficticia. Hechaos. Fueron sintetizados er 1 la sentencia de primera instancia, como sigue: “Se remantan al año d e 1991, época en la cual la empresa “ALCALIS DE COLOMBIA LIMITA NDA”, autorizó dos (2) exportaciones de sal vodada para consumo humai NO, y cuyo aparente importador lo -fue la firma IMPOREXPO-PAN4 AMA”. La primera de dichas exportaciones por 1.635 toneladas que debia efectuarse por vía terrestre, tenía como 1 /”¡;f / H/ /W/x//—íy láv¡s¡on No. 20818
V / Gonzalo Hoyos Pulido presunto destino la república de Ecuador y debía ser descargada en la ciudad de Tulcán; en tanto que la otra por 4.000 toneladas de igual producto, tenía como supuesto destino el puerto de “"COCOSOLO” de la república de Panamá y debía ser transportada por via maritima. - “Aparece de autos que con fecha $ de agosto y 19 de septiembre de 1991, se hicieron figurar, en su orden, los comprobantes de exportación y tránsito por la aduana de Ipiales y el puente de Rumichaca de las 1.635 toneladas de san con destino a Ecuador, e igualmente del zarpe de la nave “PENELOPE? del puerto de Cartagena con las 4.000 toneladas de la misma mercancía con destino a la república de Panamá. “No obstante, se estábleció durante la investigación iniciada con base en la denuncia formulada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, cuando los hechos quedaron totalmente al descubierto, que la sal supuestamente exportada hacia Panamá (puerto de Cocosolo) lejos de llegar a su destino,| fue descargada en el Puerto de Buenaventura, y posteriormente comercializada nuevamente en Colombia; y de igual manera que el produeto con destino a Tulcán (Ecuador), jamás traspasó la frontera ni menos llegó a ese destino, sino que fue vendido en el país, y se comprobo, además, que la supuesta firma .importadora llamada “IMPOREXPO-PANAMA” es inexistente en dicho país, o lo que es igual, inventada con el claro propósito de s1mular con éxito las
importaciones mencionadas”. Actfuación procesal.
1. El 14 de abrilde 1994, la Fiscalía 265 de la Unidad de Investigaciones Espeéiales acusó (1) a. Rodrigo Botero Mejía por los delitos de exportación ficticia) estafa en calidad de aut6r, ocultamiento de documento público y falsedad en documento privá_do en calidad de determinador; (2)7 a Gonzalo Hoyos Pulido por exportación ficticia, estafa en calidad de coautor y falsedad en documento prívado en calidad de autor, (3) a Rafael.Aljtonio Sahdovgl Vásquez porexportación ficticia, estafa en calidad de coautor y prevaricato por omisión; (4) a.
Bernardo Benavides Coral por falsedad ideológica en documento A20 EJ A P , . Cf - " 7 Revisión No. 20818 A Gonzalo Hoyos Pulido público en calidad de autor y exportación ficticia en calidad de coautor; (5) a Miguel Acuña Delgado por falsedad ideológica en documento público en calidad de autor y exportación ficticia en calidad de coautor; (6) a Jorge Guerre ro Portilla por exportación ficticia en calidad de “cómplice; y (7) a Humberto Grisales Parra por exportación ficticia y estafa en calidad de q ómplice; (8) a.Fabio Cruz Bernal por exportación alidad de cómplice; (9) a Pablo Domingo Neira ficticia y estafa en € Rivera por exportac ón ficticia y estafa en calidad de cómplice; (10) a Juan Cervantes Go nzález por ocultamiento de documento público en calidad de autor y ex portación ficticia en calidad de cómplice; y (l l)a
Nelly Pineda Borda por falsedad en documento privado en condición de cómplice (fls.129-17f 6/5). Esta decisión fue revisada y confirmada por la Fiscalía Delegada an le el Tribunal mediante resolución de 11 de julio de 1995 (fls.235-254 del cuaderno de segunda instancia).
2. Rituado el Juició D, el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 1997, tomó las siguientes decisiones: 1. Conde nóa Roárigo Botero Mejía a 5 años y 10 meses de prisión como autor responsable de los delitos de estafa, exportación ficticia y falsedad er | documento privado,. y lo absolvió por el delito de " ocultación de docum ento público. 2. Condenó a Gonzalo Hoyos Púlidok a la pena de 5 años de prisión en calidad de coautor de los delitos de estafa y exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de falseda.d en documento privado. el . Condenó a Rafael Antonio Sandoval Vásquez a a 5 años de prisión como coautor de los delitos de estafa y exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de prevaricato por omisión. 4.Condenó .a Miguel Acuña Del gado a 3 años y 10 meses de prisión como autor del delito de falsedad id eológica en docu1hén'to público y coautor del delito de exportación fictid a. 5. Condenó a Bernardo Benavides Coral a 3 años y 10 meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica
) 7 5 ev1510n No 20818 E / Gonzalo Hoyos Pulido P N en documento público y coautor del delito de exportación ficticia. 6. Condenó a Pablo Dómingo Neira Rivera a 30 meses de prisión como cómplice de los delitos de estafa y exportación ficticia. 7. Condenó a Jorge Arturo Guertero Portilla a 8 meses de prisión como cómplice del delito de exportacióh ficticia. 8. Condenó a Fabio Cruz Bernal a 8 meses de prisión como cómplice del delito de exportación ficticia y lo absolvió por el delito de estafa. 9. Condénó a Humbérto Grisales Parra a 8 meses de pr¡s¡ón como cómplice del delito de exportación ficticia, y lo absolvió por el delito de estafa. 10. Absolvió a Nelly Pineda Borda como cómplice del delito de falsedad en documento privado. 10. Absolvió a Juan 1Cerv-antes Gonzáléz como autor del delito de ocultación de documento público y -cómplice del delito de exportación ficticia (fls.1-155/8).
3. Apelado esta fallo por varios de los implicados y defensoxes el Tribunal Superior de Bogotá, med1ante el suyo de 22 de 0ctubre de 1997, lo confirmó con la laclaración de que los procesados Miguel Acuña Delgado, Jorge Arturo Guerrero Portilla, Fabio Cruz Bernal y Humberto Grisales Parra debían indemnizar solidariamente los perjuicios, pero solo en la cuantía relacionada con. los hechos
individuales por los que fueron condenados, segúh las motivaciones del fallo (f1s.32-70/10). Los defensores de Rafael Antonio Sandoval Vásquez, Gonzalo lhoyos Pulido, Bernardó Benavides Coral, Miguel Acuña 7Delgad0, Jonge Arturo Guerrero Portilla, -Humbert0' Grisales — Parra y Fabio Cruz Bernal a_cudiefon en casacíón, pero la qute, en decisión de 8 de agosto de 2000, aprobada en sesión de 23 de junto delmismo año (acta 108), mantuvo inmodificable la decisión (fIs.148-226 del cuaderno de la Corte). y ” D //— ZE— E ZAEyEF AL- “Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido
4. Mediante escrito de 30 de agosto de 2000, el apoderado de Fabio Cruz Bernal y Hu berto Grisales Parra solicitó a la Corte declarar la prescripción de la acción penal por el delito de exportación ficticia, teniendo en cuenta que la resolución de acusación había causado - ejecutoriada el 11 d eé julio de 1995, y que desde entonces, hasta la fecha del proferimiento de la sentencia de casación (8 de agosfo de 2000), se contaban mas de cin hO (5) años. La Corte, en decisión de 8 de septiembre de 2000, suscrita p0L el Magistrado Sustanciador, se pronunció sobre la. referida petición en los siguientes términos: “La Sala resolvió el recurso de casación mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2000 , Segtin acta 108. Al no haberse casado la sentencia
recurrida, la decisión | quedó en firme en la fecha antes indicada, razón pór la cual la Sala y el Ponente perdieron competencia pafa pronunciarse sobre la petición qu e eleva el apoderado al folio 233 a nombre'de los CRUZ BERNAL Y HUMBERTO GRISALES procesados FABIO PARRA. En conset ruencia, es al Juez que le corresponde vigilar el cumplimiento de la sentenciai el que debe entrar a resolver la petición a que se ha hecho refe rencia” (fls.236 cuaderno correspondiente al recurso de casación). Demanda de revisic . Se sustenta en la cá lusal ? del artículo 220 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), que autoriza la acción de revisión cuando se dicte sentencia condenato ra 0 se imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse d proseguirse por prescripción de la acción penal, por E FECE ¿,J¡ 7 7 Revisión No. 20818 r; y — Gonzalo Hoyos Pulido ], N - . , E — - falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Sostiene el accionante qué Gonialo Hoyos Pulido fue condenado por los delitos de falsedad y exportación ficticia, pero que este'último delito prescribió antes de que la Corte dictara el fallo de casación. Expli¿a quela pena adscrita para este 1lícito en el artículo 240 del C6digoy Penal vigente para la época de los hechos era de 1 a 8 años de prisli'ón, por lo
que la prescripción en el período de la causa se 'cúmplía en 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 84 ejusdem: La resolución de acusación causó ejecutoria el 11 ¿[¿_3 júlio“de 1995, cuando fue confirmáda en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Suptrior. Contado el término de pr_escripción a partir dees¿momento, se sigue que logró consolidación el 11 de julio de 2000, fecha para la cual né había sido dictado el fallo de casac':'ílíón, pues éstetiene fecha 8 de úgosto de 2000. Por ende, debió declararse la prescripción de este delito, y ordenarse la cesación de procedimiento en relación con el mismo. Pide a la Corte, por tanto, invalidar el fallode casación y cesar procedimiento por el hecho punibie prescfito (exportación ficticia).
Como consecuencia: de la prosperidad de la causal, solicita féalizar adicionalmente los ajustes punitivos pertinentes, teniendo en cuenta que solo quedaría vigente el delito de .estafa, y otorgar al brocesado la condena de ejecución cóndícional, para lo cual pide tomar en consideración pues lá pena privativa de la libertad íínponible no superaría los 3 años de prisión; y que otros procesados fueron cobijados con dicho beneficio. lea S _ 7 E . /Rev151on No 20818
VA GonzaloH oyos Pulido Actuación en el trámite de acción. Por auto de 4 de agosto de 2003 la Corte admitió la demanda de revisión
_y solicitó el original del proceso para su tráfnite. Cumplida la notificación de este auto y recirbidio el expediente en secretaria, se abrió a pruebas por el término de 15 días, sin que las partes formularan peticiones-en dicho sentido. En vista de ello se corrió traslado a los sujetos procesales para alegaciones de fondo, Los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Alvaro Orlando Pérez Pinzón se declararon impedidos para conocer de este asunto. El primero en el trámite del recurso de casación, y el segundo en el de revisión (fls.13 del cuaderno de casación y 98 del cuaderno de Revisión). Alevatos de conclusión.
1. Del accionante.
Reitera en lo sustancial los argumentos expuestos en la demanda. Insiste en que para la fecha' en la cual la Corte dictó el fallo de casación (8 de agosto de 2000) la aLc¡on pf—:nal en relación con el delito de exportauon ficticia se hallaba prescrita, porque para entonces habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación (11 de _julio de 1995). Pide p_or tanto revisar el Hfálló de casación en este punto, redosificar la pena; y conceder a su poderdante la condena de ejecución condicional. Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido
2. Del defensor de Jorge Arturo Guerrero Portilla.
Coadyuva las pretensiones del accionante. Sostiene que su representado fue condenado a 8 Mmeses de prisión, como cómplice en el delito de
exportación ficticia, y que dicho ilícito, de acuerdo con lo previsto en los. artículos 80 y 84 del Código Penal, prescribía en cinco años, contados a partir de la ejecutoria la resolución de acusación. Esto significa que cuando la Corte suscribió la sentencia de casación (8 de agosto de 2000), ya había operado el fenómeno prescriptivo, porque la resolución de acusación en el caso én estudio causó firmeza el 11 de julio de 1995. Argumenta que el acta 108 de 23 de junio de 2000, que registra la decisión tomada por la Corte, no puede ser equiparada a la sentencia, porque aquella es ta n solo la memoria de la Sala, donde se debatio y acogió la ponencia p resentada, que luego se convirtió en sentencia. Pero el acto que tiene el poder legal de dar por terminada la actuación, y de interrumpir el término prescriptivo, es la sentencia. Por eso, no puede compartir la tesis esgrimidpaor el Juez de Ejecución de Penas, consistente en que can la aprobación del acta No. 108 cobró ejecutoria la sentencia y se interru Mmpió el término prescriptivo. Los autos, las resolugeiones y las sentencias que no tienen recursos como las de casación, no producen efectos jurídicos sino”después de ser notificadas en los érminos precisados en la sentencia de la Corte ConstitucionCa-l64 1 de 13 de agosto de 2002, pronunciamiénto en el cual se hizo claridad al respecto, sentando algunas pautas para corregir los yerros que se cometían una vez proferidas. Agrega que las actas de la
Sala donde quedan consignadas las decisiones no se notifican a los . r A 7 -/.(' ra h y - AR e — .7 Revisión No. 20818 _ // Gonzalo Hoyos Pulido Asujetos procesales pa ra que conózcan su contenido, de modo que mal pueden tener poder vi nculante. Consecuente con sus apreciaciones, solicita a la Corte dejar sin efecto la sentencia objeto de la acción de revisión, y en su lugar ordenar la cesación de procedim lento por prescripción de la acción penal, con todas las consecuencias legales que elto implica a favor de su presentado.
3. De la Delegada.
El Procurador Segun do Delegado para la Investigación y el Juzgamniento Penal se opone a la prosperidad de la acción propuesta. Sostiene que la decisiónmediante | a cual se resolvió el recurso de casación quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2000, cuando la Corte decidió no casar el fallo impugnado, c iterio que la Corporación dejó ineguívocamente plasmado en la decis 1ón de 8 de septiembre de 2000. Siendo ello así se concluye que el térmi no prescriptivo no alcanzó a consolidarse.
SE CONSIDERA:
1. Competencia. — La Corte es compete nte para conocer de la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000)_,pue5 la sentenciade segunda a / Revisión No. 20818 7 Gonzalo Hoyos Pulido instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la
Corporación revisó la decisión a través del recurso extraordinario de casación.
2. Causal alegada, P resupuestos sustanciales.
Se plantea la causal $egunda del artículo 220 del estatutó prpcesal'penal, consistente en haber sido dictada la sentencia en un proceso que no podía iniciarse o prosegu irse por prescripción de la acción penal. Dos presupuestos básicos se requieren para la configuración de esta causal: (1) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria, aspecto que no admite discusion es en el caso analizado; y (2) que el fenómeno prescriptivo se consa lide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso'.
3. El caso concreto. — La alegación del act rionante se circunscribe a la afirmación de que la acción penal por el delito de exportación ficticia se encontraba prescrita cuando la Corte dicta ) la sentencia de casación, porque los cinco (5) años requeridos para la co nsolidación de este fenómeno se cumplieron el 11 de julio de 2000, y la sentencia de la Corte tiene fecha 8 de agosto del mismo año. Dos asp 2ctos, por tanto, se impone examinar en el presente caso con el fin de de ¿finir si la acción propuesta tiene o no vocación de 'Cfr. Revisión 11519 de 29 d e julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, 10 - Revisión No. 20818
Gonzalo Hoyos Pulido prosperidad, (1) el tiempo de prescripción del delito de exportación
ficticia, y (2) la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación. - 3.1. Tiempo de pres cripción del delito de exportación ficticia. 3.1.1.La prescri¡5ció n de la acción penal opera en principio en un tiémpo | igual al máximo de la pena fijada pará el delito por el que se-procede Si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando exis te acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior de veinte (20), según surge del contenido de los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980, norm as bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos. 3.1.2. Este término se incrementaba en una tercera parte cuando el delito era cometido dentro del país por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cárgo, o con ocasión de ellos, por expresa disposición del articulo 82 ejusdem. Es de advertir que estas disposiciones rigieron hasta el 24 de julio d e 2001, cuando entró en vigencia la ley 3599 de 2000, y que bajo su imper lo, por tanto, se inició, tramitó y culminó el proceso cuya revisión se soli cita. 3.1.3. En relación cd n esta norma (artículo 82 deli Código Penal), resulta imperioso hacer algunas precisiones sobre su contenido y alcance, y sobre el método de : aplicación del incremento de la tercera en el término 1prescriptivo que la norma consagra, realizadas en su momento por la Juusp1udenma de la Corte, con el fin de hace claridad sobre su amb1to de
aphcac10n y sus 1m|phcac¡ones en la solución del caso que es 0bjeto de estudio. Muchas pueden ser, desde luego, las acotaciones que podrían u Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido hacerse alrededor de $u enunciado, pero para los propósitos de la acción, importa destacar solamente tres: 3.1.3.1: El aumento de la tercera parte sobre el término presóriptiv0, que la norma consagra, es aplicable siempre que en la ejécución del hecho punible intervenga un servidor público, y el delito haya sido cometido en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Esto significa que la aplicación del incremento no solo prócede cuando el delito guarda relación directa con las tareas oficiales desempeñadas por el servidor, sino también cuando entre el delito y la función media una relaciónde ocasión U oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o fayórecer la coñ1isíón del ilícito, 3.1.3.2. El incremento se predica de la conducta delicti£¡a¿ Esto quiere decir que cobijaba np solo al funcionario público que paffícipaba en su realización, sino a tgdas las personas que hubieran tomado parte en el mismo, aunque no ostentaran dicha condición. La razón que se aduce básicamente es que el enunciado normativo ordenaba que el incremento se aplicara al delito, situación que ha sido destacadpaor la Corte en numerosos pronunciamientos, entre ellosen decisión de 30 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Yesid Ramirez Bastidas
(Radicación 10077), donde se dijo: | ' “El artículo 82 del Código Penal-pro]ónga el término de prescripción de la acción penal derivada del delito cbmetido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, ya sea que obre solo o mancomunadamente con otros que no tengan tal calidad, pues el aumento no Hace relación exclusiva a tal agente sino al delito en el cual actúa un empleado oficial y todos los intervinientes aprovechan 12 Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido las funciones oel c“a+g0 que ostenta para la realización. Esa relación que mantiene con la adr hinistración es utilizada ilícitamente por todos los copartícipes en la ré alización del hecho punible y eso llevó a que la norma los cobije co n el aumento del lapso prescriptivo en una tercera parte, como lo indic Ó la Sala en providencia de 9 de agosto de 1989” (negrillas fuera de te; cto)”. 3.1.3.3. El incremen to de la tercera parte del término prescriptivo debe aplicarse independiel ntemente en la fases de la instrucción y de la causa. Esto quiere decir que primero debe determinarse el tiempo de prescripción para el delito correspondiente, según la fase en la cual se halla el proceso (i nstrucción o juzgamiento), y sobre este monto aplicarse el increme nto de la tercera parte, de manera que si el delito prescribía en cinco ( 5) años en la causa, el aumento debía hacerse sobre ad 3 este quantum 3.1.4. El accionante en el caso sometido a consideración de la Sala fue
acusaddy c0ndenad 0 por el delito de exportación ficticia, descrito en el artículo 240 del C'ód igo Penal de 1980, que adscribe pena privativa de la libertad de uno (1) a ocho (8) años de prisión. En consecuencia, el término prescriptívo para dicho delito en la fase de la instrucción, de acuerdo con lo que s e deja visto,e s de ocho (8) años contados a partir de la realización de la c onducta, y de cinco (5) años en la causa, contados a partir de la ejecutoriá 1 de la resolución de acusación. En el mismo sentido Auto de 9 de agosto de 1989 Magistrado. Ponente Dr, Guillermo Duque Ruiz Rad.3543; Auto de 26 de ab "11 de 1995, Magistrado Ponente Dr Carlos Eduardo Mejía Rad.9831; y Casación de junio 25 de 200 , Magistrado Ponente Dr. Mario Mantilla Nougués Ra.11237. Cfr, Casación 11361, auto de ?1 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, En idéntico sentido casación de abril 20 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia. y auto de segund A instancia de 3 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otras de Lisiones. / /' ¡ A/ / ///¿/_¡—'¿—"LF— Rev15¡on No. 20818 // Gonzalo Hoyos Pulido 3.1.3. Revisada la Á¡ctuación se establece, siñémbargo, zque en la realización del hecho delictivo intervino activamente Rafael Antonio
Sandoval Vásquez,| para entonces Vicepresidente Comercial de la empresa de economía mixta ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, quién ostentaba la condición de servidor público, y quien aprovechó su vinculación con la empresa estatal para favorecer la ilícita _negóciacíón. Los siguientes apartes de las sentencias de primera y segunda instancia describen con claridad el rol que cumplió deñffo de la e51rúctú¡¿a de laorganización criminal!: Sentencia de primer grado: “Este hecho punible en realidad no se estructura en el proceso. La verdad procesal demuestra a las claras que Sandoval Vásquez 0 fue simplemente el funcionario negl-i-g-ente que, por uno u otro motivd omitió, rehuso, retardó o denegó un acto própio de sus funciones, que son los elementos integradores de este delito, sino precisamente uno clé_: los coantores de los hechos puníbleárealizados a través de las exportaciones ficticias, como ha qúedado ámpliamente probado en autos. Luego entonces ju_fídicamente es imposible, sin violar el principio non bis in idem, endilgarle también en concurso de hechos punibles el delito de prevaricato por omisión con el deleznable argumento de que al gonocer la primera exportación simulada no impidió que se llevara a cabo la segunda, y contrario a ese “deber jurídico” la aprobó. Y cómo no' iba a hacei_ºlo si actuaba en boautoríá con otros responsables? (páginas 142 y 143 del fallo).
Sentencia de segundo grado: “Ya frente a la situación concreta delcondenado Rafael Antonio Sandoval, funcionario de la empresa ÁLCALIS, concretamente en el cargo de Vicepresidente Comercial, tenemos que tal posición lo colocaba precisamente como el funcionario Se refiere al delito de prevaricato por omisión imputado al procesado en la resolución de acusacion.
14 . Y% e Revisión No. 20818 - Gonzalo Hoyos Pulido más importante en la venta de los dos pedidos de sal con fines de exportación y por en le, pieza indispensable en la empresa criminal, pues sin su orden, las vent las no se hubteran pódido realizar. En tal condición, confluyen con él cire unstancias que muestran de una manera indubitable su participación en los punibles, como que para iniciar, Sandoval y Botero Mejía eran conocidos de tiempo atrás ...” (página 25 de la sentencia). 3.1.6. La participaci ón de Rafael Antonio Sandoval Vásquez en el delito, en las circunstancias precisadas en los fallos, deja en claro que el procesado aprovechód su condición de directivo de la empresa estatal, concretamente del ca rgo de Vicepresidente Comercial que para entonces desempañaba, para favorecer la ejecución del delito de exportación ñ'cticia, y por tanto, que el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 del Código Penal.de 1980 se cumplió a cabalidad, síendo imperioso aplicar su consecuencia jurídica, esto es,e l incremento en una tercera parte sobre el término prescriptivo. Dicho aumento se d xtiende por igual a todos los autores y partícipes, pues su aplicación, como ya se dejó visto, no se predica del sujeto que tenga la condición de servidor público exclusivamente, como hoy
acontece”, sino del hecho punible, y por consiguiente, de todos los que hubiesen intervenido en su ejecución: Por tanto, el término de prescripción para el delito de exportación ficticia, por el cual fue condenado Gonzalo Hoyos Pulido, en la fase de la causa, sería de seis (6) y ocho (8) meses (5 años + 1/3 parte), contados a partir de la . _ejecutoria de la resolución de acusación. 5 Artículo 83 inciso 5? de la ley 599 de 2000.
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15 " ¿/; _, 'f; ¿'/- —fgJ Revisión No, 20818 Gonzalo Hoyos Pulido 3.1.7. La Fiscalia26 5 de la Unidad de InvestigacionesyEspecialés de ón de acusación el 14 de abril de 1994 (fls.129Bogotá dictó resoluci 176/5). Esta decisión fue impugnada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante resolución de 11 de julio de 1995 (fls.234-254 del cuadermo de segunda instancia). En esta fecha (ulio 11 de 1995), por tanto, ha de 1entendefs¡e que dicho pronunciamiento causó ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1980, para entonces Qígente (187 del actual estatuto). 3.1.8. Contados desde entonces los seis (6) años y ocho (8) meses requeridos para la conso lidación del fenómeno prescriptivo, la conclusión que se sigue es que el referido término se cumplió el 11 de marzo de 200?, y que es esta fecha, y no la señalada por el accionante (11 de julio
de 2000)3, la que debé ser tenida en cuenta para deteun1nar 51 cuando la sentencia de casación de la Corte adquirió firmeza, la acción penal por el referido delito se hallá iba prescrita. _ 3.2. Fecha de ejecuta ria de la sentencia de casación de la Corte. El articulo 197 del estatuto del Decreto 2700 de 1_9_91,7 norma que regulaba lo concernid nte a la ejecutoria de las providencias en materia penal cuando se inici D, tramitó y definió el procesd adelantadQ contra el accionante, disponía t extualmente: “Ejecutoria de las pr ovidencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consults adas. La que decide el recurso de casación, salvo 16 - - A ra Revisión No. 20818 Gonzalo Hoyos Pulido cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las sentencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (negrillas fuera de texto). La expresión /a que decide el recurso de casación... queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, indica que la pretensión del legislador fue vincular el momento de la ejecutoria de la sentencia con el acto de suscripción de la providencia respectiva por parte de los Magistrados, como acto culminante del proceso de formación
de la sentencia, lógicamente posterior al acto de decisión o votación. En nuestro sistema procesal, la formación de la sentencia de casación presupone la superadión de cuatro fases, claramente diferenci-adas, (1) la presentación del proyecto de decisión por parte del Magistrado Ponente; (2) la discusión, (3) la votación o adopción de la decisión, y la (4) — Suscripción de la sentencia. Es perfectamente posible, y de hecho sucede con regular frecuencia, que la fecha en la cual se adopta la decisión sea la misma en la cual se suscribe la sentencia, pero no por ello pueden equipararse los concéptos decisión y suscripción. Decidir, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa resolver, tomar una determinación, mientras que suscribir implica firmar al pie o al final de uh escrito. Por tanto, cuando la norma alude al acto de suscripción de la sentencia para determinar el momento que su ejecutoria, está _exigiendo 'no solo que exista una --díécisión, sino además, que la decisión adoptadásé encuentre incorpdradá en un escrito que cumpla las condiciones de validez externa de la sentencia como acto procesal, y que 17 f ;:/ EREA y EE E EAj r e - — Revisión No. 20818 - Gonzalo Hoyos Pulido dicho escrito haya sido firmado por los Magistrados que pa1ui¿iparon en su discusión y adopción. La decisión del legislador de condicionar la ejecutoria de la sentencia al acto suscripción de la misma, encuentra como fundamento racional y legal el hecho de qué en el sistema penal que rigió el trámite del proceso
sometido a revisión, el procedimiento ád0ptaba la forma escrita (artículos 157 ejusdem), y que la sentencia como acto procesal debía cumplir no solo este requerimiento, sino tener una estructura externa propía para su eficacia jurídica (artículo 180 ejusdem). u , En síntesis, para la| Sala el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 contiene un mandato inequívoco en el sen
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