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CSJ - SP20827(12-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20827(12-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

7 . Rad. 20827. CASACIÓN.

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA Repúbli| ca de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponénte:

- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS | Aprobado acta N 098

— Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinariode casación interpuesto por el defensor de AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 16 de diciembre de 2002, - mediante la cual condenó a la citada procesada a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funcionespúblicás por el mismo lapso de la pena privatiúa de la libertad, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa tentada. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia así: “Los autos dan cuenta que el 23 de noviembre de 1996 sobrevino un incendio sobre el almacén infantil 'Katia Ltda.', de propiedad de la señora AURA LIGÍA CUARTAS DE CARDONA, sobre el cual el 17 de febrero de 1972 había adquirido con la compañía Suramericana de Seguros, por intermedio del señor a

Rad. 20827. CASACIÓN.

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA República de ColombiaCorte Suprea de Justicia FELIX DUQUE, la póliza de incendio 152.841 por la cual en su calidad de beneficiaria del seguro procedió a: presentar la respectiva documentación

exigida por la empresa, en aras de obtener el pago de la indemnización por una suma de trescientos millones de pesos en mercancía y quince millones de pesos en muebles y enseres, pago este que no fue efectuado por considerar la compañía aseguradora con domicilio principal en Medellín, que la señora CUARTAS DE CARDONA incrementó el seguro en una suma superior a la adquirida hasta el momento en que ocurrió el siniestro, por lo que a través de apoderado procedió a denunciaria por la presunta.comisión de los ilícitos de falsedad en documento privado y estafa tentada”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia penal que presentó el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y en los medios de convicción que se allegaron en la investigación previa, la Fiscalía 72 Seccional de Cali, el 9 de diciembre de 1997, profirió resolución de apeftura de instrucción. Admitida la constitución de parte civil de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., escuchada en indagatoria Aura Ligia Cuañas de Cardona, aducidas várias pruebas testímoñiales, periciales y documentales y ampliada la indagatoria, el 25 de mayo de 1999 se resolvió la situación jurídica de la procesada absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento, deéisión_ que, por virtud d.e| recurso de apelación interpuesto por la pañe civil, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según resolución del 28 de julio del citado año.

Practicados otros medios de prueba, el 20 de “diciembre de 1999 se clausuró la investigación y el 24 de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Aura Ligia Cuartas de Cardona, por el concurso de deiítos de falsedad en documento privado y

2 7 , Rad. 20827. CASACIÓN.

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA República de Colombia Corte Supre.a dél!ustíc_ia | estafa en grado de tentativa, imponiéndosele al mismo tiempo medida de aseguramiento consistente en caución. Impugnada la resolución de acusación por el defensor de la procesada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ca|i,'el 15 de febrero de 2001, la confirmó en su integridad. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Penal del — Circuito de Cali, despacho que, una vez surtido el rito legal pertinente, dictó sentencia el 1% de abril de 2002 por cúyo medio, con 'fundamehto en el principio del in dubio pro reo, absolvió a Aura Ligia Cuartas de Cardona de los delitos que le fueron imputados en el pliego de cargos. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a la acusada Cuartas de Cardona a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de los delitos de

| falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. | Las consideraciones del ad quem que sustentaron la condena fueron: Que las pruebas documentales, peric¡ales, testimoniales e indiciarias demostraron que la acusada plasmó en documentos privados hechos “ contrarios a la verdad, con los cuales pretendió engañar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y, de esa manera, obtener un provecho

3 7 1 Rad. 20827. CASACIÓN.

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA Corte Supremá de Justicia económico ifícito, situación que, por lo mismo, descarta las explicaciones que suministró la procesada. Así mismo, que las facturas que la señora Cuartas de Cardona presentó a la citada compañía con el fin de reclamar el seguro, no correspondieron a la verdad, toda vez que al momento del incendio (siniestro) no existía en el Aimacén Katia la cantidad de mercancías que su propietaria, aquí procesada, pretendió acreditar. . Que las facturas números 18217, 18224, 18235, 18242 y 18254, expedidas por la empresa Confecciones Miles, no demostraban la adquisición de mércancias por parte del Almacén Katia, ya que las mismas fueron expedidas a nombre de otras firmas y por razón de otros artículos y valores, sin dejar pasar por alto que Aura Elena Rojas, gerente de Confecciones Miles, declaró que distribuía ropa industrial y no infantil, que dichos registros no eran facturas. cambiarias de compraventa y que no

reconocía en ellos la rúbrica de la vendedora. Además, que no existe prueba documental que indique que Confecciones Miles adquirió ropa infantil para venderla al Almacén Katia, agregando que la vendedora Miles . Francia Nuñez aseguró que ni ella ni la empresa habian vendido esa clase de ropa y, menos, al Almacén Katia o a Aura Ligia Cuartas de Cardona, lo que fue corroborado en inspección judicial del 1 de diciembre de 1999. De igual manera, al juzgador no le resultó trascendente el concepto del ajustador sobre la cantidad de mercancías que existían en el local en el instante del siniestro, sino la presentación de documentos espurios con el fin de intentar defraudar a la aseguradora. ZA

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República de Colombia 'Á_-_ X Corte Suprema de Justicia De otra parte, construyó el indicio de mala justificación, basado en el hecho de que la procesada no pudo explicar las diferencias entre las facturas de | Confecciónes Miles y las qúe presentó a la asegufadora para reclamar el valor asegurado, además de que las hubiera sustentado con afirmaciones ájenas a la realidad, cuando ella sabía de quién adquiría mercancías para el almacén, faltando así a su obligación de decir la verdad en la reclamación ante Suramericana como lo exigía el contrato, optando por engañarla falsificando ideológicamente la documentación y así usándola - para la reclamación y, por ende, la obtención de un provecho ilícito. Para ello acudió al contador de Confecciones Miles para que le ayudara en

la demostración de inexistentes negocios con esa empresa y, de esa manera, realizar certificaciones de ventas ficticias por valor de - $104.000.000,00 al mencionado almacén en el mismo mes del incendio. Fue por ello que el ajustador, al verificar la legalidad de las facturas presentadas, detectó que eran falsas, ya que no correspondían al consecutivo que llevaban las firmas proveedoras y hacían referencia a bienes, precios y destinatarios diferentes al almacén de la acusada. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Cuartas de Cardona, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. a

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República de Colembia Corte Supre&1á de Justicia Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, el defensor de la procesada acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por errores de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión y suposición, de identidad y de raciocinio, los que procedió a demostrar de la siguiente manera: 1, Sostiene que el Tribunai incurrió en error de hecho por falso juicio de existenciá, toda vei que ignoró los testimonios de Gladis Irene Mestra Domfnguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elbaidaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona Cuartas, 7Fé¡ix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ána María Vargas Gonzalez,

elementos de juicio que, habiendo sido oportuna y legalmente practicados, demuestran “el hecho de la existencia de gran cantidad de mercancía en el momento en que se presentó el incendio, mercancía pfoveniente de diversos proveedores, entre ellos Distribuidora Mundial del Valle, Confecciones Miles y Cia. Ltda., Diseños Katia, la existencia de negocios entre estas firmas y el Almacén Katia y la pérdida total como consecuencia del siniestro”. Luego de resaltar cada una de las declaraciones de las personas citadas, quienes bajo la gravedad del juramento informaron que ei almacén se surtía en los meses de septiembre, octubre y noviembre; que para la época navideña se aumentaba el valor del seguro por incremento de la mercancía; que las bodegas estaban llenas cuando se presentó el incendio, y que el siñiestro generó la pérdida total de las mercancías y la destrucción total del almacén, concluye: 1

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Estos testimonios, a pesar de constituir la prueba más idónea para demostrar la existencia de la mercancía en el momento del siniestro, más idónea incluso que la misma presentación de la factura de compra de la mercancía, porque con ella se demuestra el contrato de compraventa, pero no necesariamente la existencia de la mercancía en el momento del siniestro, porque aún en el caso de existir factura, la mercancía podía estar en otro sitio diferente al del siniestro, haberse vendido ya etc., sin embargo fueron ignorados por el

juzgador de segunda instancia, al punto que ni siquiera los menciona en la sentencia impugnada”. Considera que el error es manifiesto, pues no se trata de una declaración sino de varias declaraciones omitidas, yerro que de no haberse cometido el Tribunal habría tenido que reconocer la duda y proceder a la absolución.

2. Así mismo, afirma que el fallo impugnado dio por demostrado sin estarlo que las facturas “0253, 0260, 0267, 0275, 0283, 0289, 0294 0299, 0305, 0312, 0316-0317, 0319, 0322, 0328, 0333, 0336, 03427, 0346-0347, 0350, 0354; 0357, 0358, 0362" expedidas “por Distribuidora Mundial del Valle Lida. al A!macéh Katia, son falsas y que en consecuencia, D¡stfibuídora Mundial del Valle Ltda. nunca vendió Mercancía a Almacenes Katia. A esta errada conclusión se llegó como consecuencia de -un error. manifiesto de hecho, por falso juicio de existencía, puesto que en realidad no existe ningúh elemento probatorio que demuestre que las facturas que Distribuidora Mundial del Valle Ltda. expidió a nombre de Almacén Katia Ltda., y que se relacionan en este párrafo, son falsas”.

Asevera que lo que aparece a lo largo del proceso es que no se pudo encontrar la sede de la citada empresa para hacer los respectivos estudios contables, sin que las diferencias halladas en los pagos por concepto del 7 7

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República de Colombia Corte Supremá de Justicia IVA puedan constituir indicio de la falsedad de las facturas, como el Tribunal así lo expresó, para lo cual transcribe el párrafo correspondiente. Estima que el falso juicio de existencia por suposición de un hecho inexistente es manifiesto, grosero y protuberante, porque si no se encontró la sede de la mencionada sociedad con el fin de hacer los estudios contables, ni se realizó dictamen grafológico sobre las citadas facturas, obvio es que "se trata de un hecho que sacó el sentenciador como los magos, de la nada, sin medio probatorio que lo acredite”, yerro que, en su criterio, es trascendente ya que influyó en la séntenciá por cuanto que su defendida fue condenada por el concurso de falsedades, el cual “abarca las supuestas falsedades en las facturas”. Añade que de no haber mediado este error, el Tribunal no habría podido afirmar con certeza la existencia de las citadas falsedades y, pór ende, la duda se hubiese impuesto a su favor a través de la absolución. 3 Ig-ualmenfe, ádvierte que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al.ignorar tanto la comunicación qué el 15 de febrero de 1997 Guillermo H. González, 'glerente de Dístribuidóra Mundial del Valle Ltda., dirigió a Crawford Miller Colombia Ltda., como la certficación "de María del Pilar Agredo de Impresos Calima”. Explica que en el primer documento citado se certifica que la sociedad Almacén Katia efectuó con Distribuidora Mundial del Valle Ltda. las

transacciones comerciales a que se refieren las siguientes facturas: 0253,

8 / Rad. 20827. CASACIÓN. —

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA República de Colombia 0260, 0267, 0275, 0283, 0289, 0294, 0299, 0305, 0312, 0316-0317, 0319, 0322, 0328, 0333, 0336, 0342, 0346-0347, 0350, 0354, 0357, 0358, 0367". Á su vez, dióe, Ial certificación expedida por Maria del Pilar Agredo, de empresas Calima Ltda., hace constar que realizó para Distribúidora Mundial del Valle Ltda. diez talonarios para factura de venta numerados entre el 0001 y el 0500, certificación que estima importante por cuanto que las facturas que presentó Almacén Katia, expedidas por aquella Distribuidora, hacen parte de la numeración de dichos talonarios. Asevera que dichos documentos excluidos demuestran la existencia de las negociaciones entre Di,sfribuidora Mundia! del Valle y Almacén Katia, la autenticidad de las facturas y, por lo mismo, excluyen la hipótesis de la falsedad imputada, irregularidad que, en su opinión, llevó al Tribunal a considerar equivocadamente que se encontraba ante la prueba de la falsedad de las multicitadas facturas y de la responsabilidad de su defendida. Agrega que de no haberse cometido la citada omisión, el juzgador habría reconocido la existencia del in dubio pro reo.

4. También estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar el peritaje N 108 del 5 de octubre de 1997 y su

ampliación, fechada el 27 de noviembre del rñismo_ año, medio de convicción que demuestra que “Confecciones Miles no lleva contabilidad, no presentó libros de contabilidad en el momento en que se presentaron los peritos y el hecho de que solo se presentó un libro columnario en donde se registran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio”. 7 ; Rad. 20827. CASACIÓN. AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA República de Colombia | Corte Supreñuá de Justicia Precisa que el dicfamen pericial N 735 del 9 de octubre de 1998 no hizo referencia alguna sobre'la contabilidad de Confecciones Miles Ltda, ya que el perito no fue hasta la empresa sino que examinó dos cuadernos del expediente, y en la inspección judicial llevada a cabo, el 13 de diciembre de 1999, a la níisma empresa no se hizo ninguna observación sobre si Confecciones Miles I[evába la contabilidad conforme a las normas contables generalmente aceptables. Por ello, considera que “la falta de contabilidad no se podía enmendar con efectos retroactivos, porque los registros se hacen a partir de la fecha cierta en que ellos se presentan a la Cámara de Comercio. En síntesis, asegura que lo afirmado tanto en el peritaje como en su ampliación, ambos “totalmente ignorados por el sentenciador, pues no se “ mencionan, no ha sido desvirtuado y, por lo mismo, continúa vigente. Advierte que al no haberse valorado dichas pruebas periciales se “desconocieron los hechos que ellas demostraban cabalmente, cuales sonque Confecciones Milesno llevaba contabilidad, que no presentó libros de

contabilidad en el momento en que se presentaron los peritos, y el hecho de que solo presentó un libro columnario en donde se regístran las facturas de manera manuscrita, que no está registrado en Cámara de Comercio", yerro que, en su opinión, es trascendente, por cuanto el Tribunal “tomó como facturas legítimas' las que se encontraban en el columnario de Confecciones Miles y consideró las del Almacén Katia como las espurias”. Considera que de haber valorado el Tribunal los citados dictámenes periciales, no habría podido llegar a aquella conclusión, “ya que la falta de 10 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia libros contables; de libros registrados, lo habría llevado fácilmente a la. conclusión no de la falsedad de las facturas del Almacén Katia, sino a la demostración de la doble contabilidad en confecciones Miles” y, en consecuencia, se habría impuesto la absolución de su defendida por razón de la duda. | l

5. Del mismo modo, estima que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar la inspección judicial con intervención de peritos realizada el 13 de diciembre de 1999 y los testimonios de Ana Elena Rojas y de Francia Elena Núñez de Zamorano.

Refiere que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que las facturas 18217, 18224, 18235 (cuyo número real es 18234),.18242 y 18254 que se encontraron en el “columnario” de Confecciones Miles y Cia. Lida., son legítimas; mientras que las facturas 18217, 18224 y 18235 expedidas a

Almacenes Katia, son falsas. Sobre de la errada valoración de la citada inspección judicial dice: “En la inspección judicial con intervención de perito no se dejó constancia si CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA. llevaba contabilidad, sí sus libros se encontraban registrados en Cámara de Comercio. Vemos aquí un claro error de raciocinio y es que el juzgador de segunda instancia violó claras reglas de experiencia, de la sana crítica. En efecto, el artículo 70 del Código de Comercio, numeral 4 establece que si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta se decidirá conforme a los de aquella sín admitir prueba en contrario. Igualmente el artículo 74 del mismo Código establece que habrá- doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros .iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos. Igualmente dice esta norma que cuando ello suceda, los libros solo tendrán valor en su contra. 11 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Estas normmas que en materia de Derecho Comercial y en pleitos entre comerciantes constituye una tarifa legal de prueba, no lo son para el Derecho Penal, porque en éste ordenamiento jurídico no existe tarifa legal y además en el presente caso CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. no es parte en el proceso, pero si constituyen claras reglas de experiencia, de sana crítica que

no deben ser apreciadas por el juzgador. El Juzgador de segunda instancia violó esta norma de sana crifica, al aceptar la carpeta del mes de septiembre de 1996 de Confecciones Miles y Cía. Ltda., cuando no estaba registrada en Cámara de Comercio, esto es, cuando en realidad no es un libro de contabilidad y cuando se evidencia la doble contabilidad”. Anota el demandante qúe de no haber mediado el mencionado error de raciocinio, “el Tribunal no habría apreciado la carpeta de confecciones Miles" y, de esa manera, no hubiese podido tener comó demostrada la falsedad de las facturas que presentó el A!níacén Katia y, en consecuencia, no habría afirmado la certeza y responsabilidad de la acusada frente a los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En cuanto a la declaración de Ana Elena Rojas, viuda de Oscar Núñez y gerente de Confecciones Miles, dice que el juzgador también incurrió en falso raciocinio, ya que “no tuvo en cuenta que los hechos a demostrar ocurrieron antes de que la tesfigo se vinculara a Confecciones Miles, luego no le podía constar nada al respecto”, máxime cuando la sana crítica "nos indica que a un testigo que no le puede constar nada porque no estuvo presente en el momento de los hechos, es una prueba que no se-le puede tener en cuenta para acreditar un hecho tan gráve. como una falsedad. Además nos dice también la sana crítica que el testimonio, por regla general, no es una prueba idónea para demostrar una falsedad”. “Ob"sérvese por ejemplo que la testigo manifiesta que no existe comprobante

contable que indique que CONFECCIONES MILES Y CIA. LTDA. haya adquirido ropa infantil que con posterioridad vendió a ALMACEN KATIA LTDA.. 12 7

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República de Colombia = A Corte Súprema de Justicia Cómo puede la testigo afirmar un algo así, cuando fueron hechos que ocurrieron cuando ella an no estaba vinculada a CONFECCIONES

MILES”.

Por ello, estima que el error és_ manifiesto y trascendente porque influyó en la sentencia, en la medida en que con base en el el juzgador dio pbr demostrada la falsedad en las facturas presentadas por el Almacén Katia y expedidas por Confecciones Mileá, yerro que de no habefse presentado no se habría podido llegar a la certeza sobre los delitos y, por el contrario, la duda se hubiese impuesto. En lo relacionado con el testimonio de Francia Elena Núñez de Zamorano, hermana de Oscar Alfonso Núñez, dueño de Confecciones Miles y Cia. Lida., sostiene que también el Tribunal incurrió en falso raciocinio, “ya que no fuvo en cuenta que los hechos a demostrar —la real ocurrencia de las ventas de mercancías y su facturación por parte de Confecciones Miles y Cia, Lida. al Almacén katia Ltda.— sucedieron cuando la testigo ya no estaba vinculada a Confecciones Miles, luego no le podía constar nada al respecto. La sana crítica nos indica que a un testigo que no le pueda constar nada porque no estuvo presente en el momento de los hechos, es una prueba que no se le puede tener en cuenta para ácreditar un hecho tan

grave como una falsedad. Esto es, al menos lo que se desprende claramente de su declaraciór cuando dice que no está segura si en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996 se encontraba trabajando en Confecciones Miles, y de su otra respuesta en donde afirma que trabajó en la citada empresa de 10 a 15 años a partir de 1980. Luego se concluye fácilmente que para la época de los hechos ya no trabajaba con Confecciones Miles". 13 u

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República de Colombia

E — P A a

':.:—¡. D Corte Suprema de Justicia “Luego al violar la norma de la sana crítica que mencionamos, en el fondo lo que el juzgador está haciendo es suponiendo un hecho inexistente, y es el que la declarante pudo ser testigo porque .se encontraba vinculada a CONFECCIONES MILES LTDA. en la época en que sucedieron los hechos a probar”. Sostiene que de no haber mediado el error trascendente del juzgador no hubiese podido tener como demostrada la falsedad de las facturas que presentó el Almacén Katia, como expedidas por Confecciones Miles y, en consecuencia, no habría afirmado con certeza la existencia de los delitos imputados, siendo la duda el fundamento de la absolución.

6. De otra parte, argumenta el libelista que el juzgador incurrió en falso , juicio de identidad sobre la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, practicada el 13 de diciembre de 1999.

Dice que la inspección y el perito lo que objetivamente dicen es que en la

carpeta del mes de septiembre de 1996, del cual se puede extractar el libro - de ingresos, no se encuentra relacionado el Almacén Katia y que los números de las facturas expedidas a dicho Almacén corresponden a otros compradores y con otros valores. No obstante, el Tribunal extrajo “la conclusión de la falsedad de las facturas expedidas a favor del Almacén Katia. Es decir, en el fondo el juzgador de segunda instancia LE 'DEFORMÓ LA IDENTIDAD A LA PRUEBA, porque del simple no registro y de la correspondencia de las facturas a otros actos de compraventa, el juzgador cambió esa identidad y dijo que era una falsedad”. En su criterio el error es trascendente, pues de no haberse cometido no se habría podido tener como demostrada la falsedad de las citadas facturas y, 14 7

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República de Colombia Ne Corte Suprema de Justicia por ende, no se hubiese afirmado que existia certeza sobre los delitos imputados, reconociéndose la duda a favor de la procesada.

7. Por últímo1, manifiesta que el Tribunal incurrió en fálsojuicio de existencia por suposición de prueba, al considerar como falsa la certificación expedida el 18 de febrero de 1997 por Álvaro Paz, Revisor Fiscal lde Confecciones Miles Ltda, en la que hace constar que se efectuó una “operación de cuentas cOn los señores Infantiles Katia Ltda., con las facturas N 1 8254, - 18242, 18235, 1 8224 y 18217 y en donde manifiesta que la “transacción se

efectuó directamente con el señor Oscar A. Núñez Z.”, gerente de Confecciones Miles Ltda”. Advierte que no se practicó ninguna prueba directa sobre la citada certificación. Sin embargo, el sentenciador la consideró falsa. “Entonces acudió a la prueba indirecta, aunque no lo diga. Esto es, a la prueba indiciaria. En ella, el hecho indicador sería el siguiente: si las facturas que supuestamente le expidió Confecciones Miles y Cia. Ltda. al almacén Katia, son falsas, entonces, la certificación sobre esas facturas y operaciones comerciales que representan y que expidiera el Revisor Fiscal de la citada empresa son ftambién falsas. Sin embargo, aquí la prueba del hecho indicador no aparece, porque no está demostrada la falsedad de las facturas que CONFECCIONES MILES CIA. LTDA. le expidió al ALMACÉN KATIA. Recordemos cómo lo que demostró la Inspección Judicial con intervención de perito realizada el 13 de diciembre de 1999 fue sólo la inexistencia de las facturas del Almacén Katia en la carpeta de Confecciones Miles y Cia. Ltda. y que esas facturas se encontraban duplicadas. Es decir, lo.que se demostró fue la doble facturación, la doble contabilidad y no la falsedad de las facturas del Almacén Katia. En este orden de ideas, lo que podemos concluir es que no hay prueba del hecho indicador, cual es la falsedad de las facturas que . CONFECCIONES MILES Y CIA LTDA. le expidió al ALMACEN KATIA. Este hecho lo supuso el juzgador de segunda instancia, cuando no hay medio probatorio que lo acredite. Faltando el hecho fndfcador es lógico que el

sr!ogrsmo no se puede construir". - 15 7

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República de Colombia AA JN¡ºE.g, ¿ E)f _íí:!"- . Corte Suprema de Justicia Así, concluye que de no haber concurrido dicho error trascendente el Tribunal no habría podido tener como demostrada la falsedad de la citada certificación y, en consecuencia, no hubiese podido afirmar que existía cérteza sobre la falsedad de éste documento y de la estafa y, por lo mismo, tenía que reconocer la duda absolviendo a la sindicada. Por último, asevera que los relacionados errores de hecho conilevaron a la falta de aplicación de los artículos 7% y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 26.7, 70.4 y 74 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 9, 27, 31, 61, 289 de la Ley 599 de 2000 y 356 del Decreto 100 de 1980. | Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendida. CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Inicia afirmando que el censor presenta siete reproches por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio que condujeron al juzgador a proferir sentencia condenatoria, dejando de aplicar el principio de in dubio pro reo.

1. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia frentea los

testimonios de Gladis Irene Mestra Dominguez, María Lilia Rojas, Belsy Cuartas, Elba Jaramillo López, Elvia Grisales Gómez, Leonardo Cardona

16 4 _ Rad. 20827. CASACIÓN.

AURA LIGIA CUARTAS DE CARDONA

República de Colombia =. A Corte Suprema de Justicia | Cuartas, Félix Antonio Duque Cardona, Argelia Monard de Pastrana, Aleyda Rodríguez, Ricardo León Cifuentes, Alejandra Morales Valencia y Ana María Vargas González, recuerda que no basta con cuestionar el desconocimiento de la prueba testimonial por la simple falta de identidad del declarante, toda vez que el falso juicio de existencia se erige sobre lo que materialmente demuestrala prueba ignorada, pues aunque el fallo atacado no “aprecie un testimonío en particular de allí no se genera un yerro trascendente si la decisión contempla -ya sea para descartar o confirmaraquello que materialmente se pretende demostrar con aquél ". Dice que en este caso tiene razón el actor en cuanto que la decisión del Tribunal no se remitió directamente a los citados testimonios, pero no advierte que el fallo tuvo en cuenta aquellas hipótesis que el censor obtiene de esas pruebas, es decir, que el Almacén Katia estaba bien surtido de mercancía para la época del incendio, que la pérdida de esta fue total y tjue el Almacén ternia frecuentes negocios con sus proveedores, entré ellos,

  • Confecciones Miles y Distribuidora Mundial.

Sin embargo, refiere que el libelista pasó por alto qué desde el inicio del

fallo se precisa que tanto la prueba testimonial, sin detallar el nombre de cada uno de los declarantes, como la documental y la técnica descartan las tesis defensivas en grado que supera la duda y, por el contrario, confirman que la procesada falsificó documentos privados para obtener un provecho ilícito de la compañía aseguradora. Además, agrega, las tres hipóte

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