CSJ - SP2083-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2083-2025 Radicación n.º 64887
CUI: 05001600024820140264701
Aprobado acta n.º 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 12 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de fraude procesal.Impugnación especial Radicado n.° 64887
C.U.I: 05001600024820140264701
JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ
II. HECHOS 1.- El 18 de diciembre de 2012, JUAN P ABLO G ARCÍA GUTIÉRREZ, a través de los abogados RAFAEL E STEBAN ARISTIZÁBAL PELÁEZ y ANDRÉS FELIPE URIBE SUÁREZ, interpuso demanda de rendición provocada de cuentas contra su hermano ALEJANDRO DE J ESÚS G ARCÍA G UTIÉRREZ, con relación a los frutos dejados de percibir de dos inmuebles que
demanda de rendición provocada de cuentas contra su hermano ALEJANDRO DE J ESÚS G ARCÍA G UTIÉRREZ, con relación a los frutos dejados de percibir de dos inmuebles que hacían parte de la masa herencial de su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE G ARCÍA, identificados con las matrículas inmobiliarias 001-289292 y 001N-201732.
2.- La actuación con número de radicación 201300055 correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto del 21 de junio de 2013, ordenó al demandado pagar al actor $225.275.000. 3.- De acuerdo con la acusación, en la correspondiente demanda de rendición de cuentas se hicieron afirmaciones contrarias a la verdad tendientes a inducir en error al funcionario judicial para obtener una decisión contraria a la ley, pues JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ conociendo el lugar de residencia de su consanguíneo, así como la oficina donde funcionaba ATEPSEAC M EDELLÍN, asociación de la cual este último hacía parte y fungía como gerente, suministró información errada para impedir que se enterara de la aludida reclamación y ejerciera el derecho de contradicción. 4.- Además, se afirmó que el inmueble ubicado en la calle 60 número 53-66/68 del barrio Miranda, identificado 2Impugnación especial Radicado n.° 64887
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4.- Además, se afirmó que el inmueble ubicado en la calle 60 número 53-66/68 del barrio Miranda, identificado 2Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ con el número de matrícula inmobiliaria 001N-201732, había sido sometido a explotación económica desde el año 1995 por parte de ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ, sin entregar al demandante el porcentaje que le correspondía de los respectivos frutos como comunero, cuando para esa época los 19 locales «no se encontraban construidos y además la construcción de los mismos obedeció exclusivamente a inversión económica realizada por el [demandado], en lo que él consideraba un bien de su exclusiva propiedad, por negociación que había hecho con su hermano con ocasión de la sucesión de su padre (sic)»1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 3 de abril de 2019, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró legalmente formulada la imputación contra JUAN PABLO G ARCÍA G UTIÉRREZ como autor del delito de fraude procesal, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal. El procesado no aceptó el cargo y permaneció en libertad ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 6.- El 28 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó el
Penal. El procesado no aceptó el cargo y permaneció en libertad ante la falta de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 6.- El 28 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación2. El 5 de julio siguiente 3 y el 21 de enero de 2020 4, se completó el acto complejo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 con la exposición oral 1 Página 2 del documento «Primera I nstancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102404797.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 1 – 9 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102404797.pdf». Expediente digital. 3 Páginas 21 – 22, ibidem. 4 Páginas 75 – 76, ibidem. 3Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ de la acusación ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 7.- La audiencia preparatoria se realizó el 13 de agosto de 20215. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 20 6 y 217 de octubre, 2 8, 39, 910 y 2211 de noviembre de 2021, así como el 1°12, 213 de febrero y 14 de junio 202214, último día en el que fue anunciado el sentido de fallo absolutorio. 8.- El 12 de octubre de 2022, el Juzgado de primera
como el 1°12, 213 de febrero y 14 de junio 202214, último día en el que fue anunciado el sentido de fallo absolutorio. 8.- El 12 de octubre de 2022, el Juzgado de primera instancia profirió la correspondiente sentencia 15, determinación contra la cual el apoderado de víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación. 9.- El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó al acusado como autor de fraude procesal16. Esta decisión fue notificada en estrados el 28 de julio de 202317. 10.- Contra la providencia de segunda instancia el 5 Páginas 95 – 99, ibidem. 6 Páginas 101 – 104, ibidem. 7 Páginas 106 – 107, ibidem. 8 Páginas 116 – 117, ibidem. 9 Páginas 119 – 120, ibidem. 10 Páginas 122 – 123, ibidem. 11 Páginas 125 – 126, ibidem. 12 Páginas 128 – 129, ibidem. 13 Páginas 131 – 132, ibidem. 14 Páginas 134 – 135, ibidem. 15 Páginas 138 – 170, ibidem. 16 Páginas 5 - 46 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ 2023102426415.pdf». Expediente digital. 17 Páginas 52 y 53, ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 64887
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2023102426415.pdf». Expediente digital. 17 Páginas 52 y 53, ibidem. 4Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ defensor promovió impugnación especial18, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El titular del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín consideró que los medios de conocimiento practicados en sustento de la acusación no permitían arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, tal como exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a efecto de emitir condena. 12.- A modo de contexto, en el fallo de primer grado se indicó que entre los hermanos ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ y JUAN P ABLO G ARCÍA G UTIÉRREZ, quienes intervienen como denunciante y procesado en la presente actuación penal, existe un conflicto producto de un «acuerdo verbal que no es vinculante… y que [el último de los mencionados] decidió desconocer». 13.- Ello, por cuanto de forma unilateral dio curso al trámite de sucesión de su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA y, además, promovió la rendición provocada de cuentas de bienes comerciales ubicados en los barrios
trámite de sucesión de su progenitora ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA y, además, promovió la rendición provocada de cuentas de bienes comerciales ubicados en los barrios Calasanz y Miranda, este último ubicado en la calle 60 No. 18 Páginas 64 – 73, ibidem. 5Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 53-66/68/70 donde su consanguíneo ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ construyó 19 locales y ha recibido el valor del respectivo alquiler. 14.- En ese marco, el a quo procedió al análisis del cargo consignado en la acusación. En primer lugar, desestimó el señalamiento atinente a que el procesado no suministró la dirección correcta de su consanguíneo, pese a conocer su lugar de residencia y domicilio laboral, con el único propósito de impedir que interviniera en el trámite de rendición de cuentas. 15.- En esencia, hizo énfasis en que durante el contrainterrogatorio, ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ reconoció que en un proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad indicó como dirección para notificaciones judiciales la calle 60 No. 53-70, oficina 201, misma nomenclatura a la que se efectuó la citación para notificación personal y posteriores avisos por parte del
para notificaciones judiciales la calle 60 No. 53-70, oficina 201, misma nomenclatura a la que se efectuó la citación para notificación personal y posteriores avisos por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en desarrollo del trámite de rendición provocada de cuentas que promovió JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ. 16.- En segundo lugar, el juez de primer grado se pronunció sobre la construcción de los locales y su explotación económica por parte de ALEJANDRO DE J ESÚS GARCÍA G UTIÉRREZ, fundamento fáctico de la reclamación efectuada por el acusado ante la especialidad civil. Al respecto, destacó que el ahora denunciante no aportó «una fecha exacta o periodo de tiempo determinable que no diera paso a 6Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ confusión, pues declaró que las adecuaciones de los locales comerciales iniciaron y finalizaron en diferentes fechas, mencionando entre estas 2007 y 2012». 17.- Indefinición que tampoco fue dilucidada por los demás testigos de cargo. Así, GUILLERMO L EÓN G UEVARA RENDÓN, inicialmente, mencionó que la adecuación de dichos espacios se habría efectuado en el año 1998 y en otros instantes hizo alusión al 2000. Esto generó «dudas insalvables
RENDÓN, inicialmente, mencionó que la adecuación de dichos espacios se habría efectuado en el año 1998 y en otros instantes hizo alusión al 2000. Esto generó «dudas insalvables respecto de la época en que fueron construidos y explotados los locales comerciales». 18.- Ante ese panorama, aseguró que «lo único que se probó con claridad fue que en el proceso civil de rendición provocada de cuentas no se usaron medios fraudulentos para hacer incurrir en error al Juez 16 Civil de la Localidad, pues cada una de las afirmaciones que la Fiscalía argumentó como falaces son en realidad verdaderas y encuentran sustento probatorio en documentos estipulados e introducidos al juicio oral». Finalmente, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y dictó absolución a favor del procesado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín comenzó por indicar que resultaba aceptable que el demandante y sus abogados optaran por agotar el trámite de notificación del demandado en el sitio donde operaban sus negocios, pues este se encontraba ubicado en el perímetro urbano, motivo por el cual se percibió como «más rápid[o] y permanente», debido a que el lugar de residencia del demandado era en un municipio 7Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ distinto a Medellín. 20.- Sin embargo, la dirección principal registrada de
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ distinto a Medellín. 20.- Sin embargo, la dirección principal registrada de la asociación ATEPSEAC, de la cual era socio y gerente ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ es la calle 60 No. 5370, oficina 201, mientras que la reportada en la demanda de rendición de cuentas fue la calle 60 No. 53-66/68, siendo evidente que esta última «no es rigurosamente idéntica a la sede de la empresa». 21.- Por esa razón concluyó que «se violó el deber de veracidad», pues el demandado no recibió ninguna comunicación sobre el trámite de rendición provocada de cuentas en su oficina, lo cual impidió que participara y controvirtiera las pretensiones del actor, ahora procesado. 22.- Contrario a lo indicado por el a quo y los funcionarios judiciales que fallaron el proceso civil, el Tribunal aseguró que surgen «serias dudas de persuasión» con relación a que el demandado ALEJANDRO DE J ESÚS G ARCÍA GUTIÉRREZ haya recibido la referida «encomienda», haciendo referencia a la citación para que este último compareciera a la rendición de cuentas, pues «no se presentó una prueba de corroboración» sobre lo dicho por HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, arrendatario de JUAN P ABLO G ARCÍA G UTIÉRREZ, quien
la rendición de cuentas, pues «no se presentó una prueba de corroboración» sobre lo dicho por HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, arrendatario de JUAN P ABLO G ARCÍA G UTIÉRREZ, quien aseguró habérsela entregado. Aceptar como cierto ese hecho implica «un acto de fe porque el testigo no lo dijo. No sabía de qué se trataba ni cuándo ocurrió». 23.- A la par, calificó de «inverosímil» el relato de 8Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ HUMBERTO J ARAMILLO G ARCÍA, pues causa extrañeza que el mensajero de SERVIENTREGA se hiciera «presente en un espacio que no era la oficina 201, sino en una cafetería en la que, según él, se hallaba cerca el señor ALEJANDRO DE JESÚS tomándose un fresco o un tinto, y pese a lo anterior ‘el buen cliente del acusado’, interceptó al empleado y recibió la correspondencia», esto es, «no optó» por dirigir al empleado hacia el destinatario. 24.- Tampoco resulta creíble que ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA G UTIÉRREZ haya recibido la citación y se negara a intervenir en la rendición de cuentas requerida, teniendo en cuenta que se trataba del «conflicto económico y judicial más importante de su vida». 25.- En lo atinente a la explotación económica de los locales, el Tribunal dijo que en la demanda presentada por el
cuenta que se trataba del «conflicto económico y judicial más importante de su vida». 25.- En lo atinente a la explotación económica de los locales, el Tribunal dijo que en la demanda presentada por el ahora acusado, a través de abogado, se afirmó que ello sucedió desde 1995. No obstante, de lo informado por los hermanos GARCÍA GUTIÉRREZ se «orient[a] con seguridad a que esos 19 locales apenas se estaban construyendo para ese año, lo que constituye, con esta reducción temporal, una segunda mentira en la demanda», por eso aseguró que «no hay ninguna prueba que indique que para enero de 1995 los locales estaban construidos y eran explotados comercialmente». 26.- Lo anterior, por cuanto ALEJANDRO ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, padre del demandante y demandado en el proceso civil, falleció el 13 de julio de 1995 y luego de tal suceso inició la construcción, es claro entonces que «mínimo antes no había ninguna explotación comercial». 9Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 27.- Para el Tribunal sí era vinculante el convenio «amplio de administración y posesión» entre los consanguíneos, ya que «durante más de 15 años ese acuerdo tuvo vigencia», premisa que basó en lo mencionado por el abogado LUIS F ERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ quien «tuvo conocimiento directo y personal del
que «durante más de 15 años ese acuerdo tuvo vigencia», premisa que basó en lo mencionado por el abogado LUIS F ERNANDO ZULUAGA GUTIÉRREZ quien «tuvo conocimiento directo y personal del convenio y las numerosas negociaciones que surgieron para la repartición de los bienes, en cuyo interregno fueron sorprendidos por la demanda de rendición provocada de cuentas». 28.- Con base en lo denotado, afirmó que el acusado «faltó a la verdad por omisión al no haberse expresado en la demanda la existencia de un acuerdo en el que asumía la posesión y administración de diferentes bienes y recibían utilidades». Este comportamiento, en criterio del ad quem, resultó idóneo para inducir en error al juez civil, toda vez que está «vinculado directamente con el requisito sustantivo de si el demandado estaba o no obligado a rendir cuentas». 29.- El juez plural también mencionó que, aunque no fue objeto de acusación, no podía soslayarse que una vez ocurrida la muerte de ELVIRA GUTIÉRREZ DE GARCÍA, el ahora procesado J UAN P ABLO G ARCÍA G UTIÉRREZ promovió el respectivo proceso de sucesión y «por ninguna parte refirió a ALEJANDRO ni que habían otros hijos» , circunstancia de la que extrajo un «suceso indicador que coadyuva la conducta de sorprender a ALEJANDRO para obtener ventajas procesales en la disputa de los bienes». 30.- Igualmente, destacó que la construcción de los 19
extrajo un «suceso indicador que coadyuva la conducta de sorprender a ALEJANDRO para obtener ventajas procesales en la disputa de los bienes». 30.- Igualmente, destacó que la construcción de los 19 locales fue a expensas de ALEJANDRO DE J ESÚS E NRIQUE GARCÍA GARCÍA y, justamente por ello, en el marco del proceso de sucesión antes mencionado, a través de memorial del 26 10Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ de mayo de 2011, solicitó el respectivo reconocimiento de esas mejoras. 31.- En ese orden de ideas, para el fallador de segunda instancia sí fue acreditado más allá de toda duda razonable que el procesado contrarió el «deber de veracidad que se deriva del principio de buena fe [y] faltó a la verdad en la demanda de rendición provocada de cuentas, conducta idónea para poner en peligro el bien jurídico tutelado de la Administración de Justicia», razón por la cual entendió configurado el delito de fraude procesal. 32.- En consecuencia, impuso a JUAN P ABLO G ARCÍA GUTIÉRREZ 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 33.- Al no cumplirse el factor objetivo del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, el Tribunal halló
33.- Al no cumplirse el factor objetivo del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, el Tribunal halló acreditados los presupuestos del artículo 38B y otorgó la prisión domiciliaria. 34.- Por último, condicionó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria de la sentencia.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- El defensor disintió de la condena y, en su lugar, formuló una pretensión absolutoria ante la falta de
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ acreditación, en su criterio, de los presupuestos fácticos y probatorios para declarar penalmente responsable a su asistido de la conducta punible prevista en el artículo 453 del Código Penal. 36.- Puntualmente, sobre la aducida alteración de los datos para la citación de ALEJANDRO DE JESÚS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA al proceso civil de rendición provocada de cuentas, el impugnante resaltó que dicho reproche fue referido por el Tribunal como una «inexactitud», la cual, en todo caso, la Fiscalía no logró probar que obedeciera a un actuar doloso del acusado. Agregó que la dirección reportada sí existe y, justamente, hace parte del predio conocido como «Miranda». 37.- Igualmente, se apartó de la crítica efectuada al testimonio de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, cuya narración
justamente, hace parte del predio conocido como «Miranda». 37.- Igualmente, se apartó de la crítica efectuada al testimonio de HUMBERTO JARAMILLO GARCÍA, cuya narración fue calificada como «sospechosa, parcializada e inverosímil» , pues más allá de resaltar que se trataba del arrendatario de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ, la valoración realizada por el ad quem terminó basándose en simples «apreciaciones subjetivas». 38.- Además, sostuvo que no se le impidió a ALEJANDRO DE J ESÚS G ARCÍA G UTIÉRREZ ejercer el derecho de contradicción en el trámite civil, muestra de ello fue que «se manifestó mediante incidente de nulidad». 39.- Por otra parte, resaltó que, tal como manifestó LUIS FERNANDO Z ULUAGA G UTIÉRREZ, abogado que representó al ahora denunciante en el proceso de sucesión, allí logró demostrarse el «año en que iniciaron y de la cantidad de locales que 12Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ empezaron a construir en esa propiedad, por lo que para nada es inverosímil, si en el mismo escrito que hizo este apoderado en la referida sucesión, nos está dando la razón de que es una situación real, que no fue inventada». 40.- Adujo que el «convenio… no fue traído al juicio» y
sucesión, nos está dando la razón de que es una situación real, que no fue inventada». 40.- Adujo que el «convenio… no fue traído al juicio» y tampoco se corroboró por conducto de otro medio de conocimiento, por lo que, en su opinión, el Tribunal no podía basarse en un aspecto que no fue objeto de debate. 41.- Con fundamento en lo anterior pidió que se revoque el fallo objeto de impugnación, se de aplicación al principio de in dubio pro reo y se dicte absolución a favor de su representando.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El presente apartado estará destinado al examen
JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El presente apartado estará destinado al examen de los motivos de inconformidad consignados en la impugnación especial, los cuales en esencia abarcan una crítica a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con base en la cual tuvo como acreditados los componentes típicos del delito de fraude procesal atribuido a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ. 44.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de la conducta. 45.- En concreto, se debe determinar si la demanda de rendición provocada de cuentas formulada el 18 de diciembre de 2012, por el acusado contra su hermano ALEJANDRO DE JESÚS G ARCÍA G UTIÉRREZ, sin vacilación alguna, contenía información opuesta a la realidad y, por esa vía, el fundamento fáctico de tal reclamación constituyó el medio fraudulento para obtener providencia contraria a la ley. 46.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte motiva en dos acápites. En el primero, se describirá la estructura típica del delito de fraude procesal, con especial énfasis en el empleo de la mentira o 14Impugnación especial Radicado n.° 64887
primero, se describirá la estructura típica del delito de fraude procesal, con especial énfasis en el empleo de la mentira o 14Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ afirmación de hechos falsos como forma idónea para inducir en error al servidor público (6.3) y, en segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (6.4). 6.3. La estructura típica del delito de fraude procesal 47.- El artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, tipifica la conducta punible de fraude procesal en los siguientes términos: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 48.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. 49.- La acción típica se concreta en el verbo rector de
comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. 49.- La acción típica se concreta en el verbo rector de inducir, lo cual implica provocar error en un servidor, a través de un medio fraudulento idóneo, esto es, que sea apto para generar engaño ( Cfr. SP1272-2018, rad. 42682, y SP39802022, rad. 54928). 15Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 50.- Además, en el ámbito objetivo de la conducta se halla inserto un elemento subjetivo, toda vez que el «propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa» (CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562). 51.- El delito de fraude procesal se estructura cuando el sujeto activo despliega el medio o medios engañosos con la capacidad suficiente para inducir en error al servidor público. Dicha configuración no está ligada al resultado, es decir, a que el servidor público profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sino a las características del medio fraudulento destinado a inducir en el error.
decir, a que el servidor público profiera la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, sino a las características del medio fraudulento destinado a inducir en el error. 52.- Los medios fraudulentos que el sujeto activo presenta ante la autoridad pública se caracterizan por presentar las «cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad» (CSJ SP6269-2014, rad. 37796 y SP3886-2022, rad. 52175). 53.- La Sala ha puntualizado que, por la naturaleza del delito, es recurrente que el agente acuda a la mentira como mecanismo idóneo. En esa medida, la mutación, encubrimiento o simulación de la verdad se usa como «instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales» (CSJ SP057-2022, rad. 58228 y AP3976-2024, rad. 16Impugnación especial Radicado n.° 64887
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JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 64139), verbigracia, como cuando «bajo la gravedad de juramento se afirma desconocer la dirección domiciliaria de la demandada, restringiendo de tal forma el ejercicio de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los hechos vinculantes de pretensiones que pudieron ser contrarios a la realidad» (CSJ AP3108-2020 rad. 53923).
restringiendo de tal forma el ejercicio de la actuación procesal sin posibilidad alguna de desvirtuar los hechos vinculantes de pretensiones que pudieron ser contrarios a la realidad» (CSJ AP3108-2020 rad. 53923). 54.- La Corte enfatiza en que, tanto en curso de los procesos judiciales, como en cualquier otra actuación adelantada ante autoridades públicas, los ciudadanos tienen la obligación de allegar información apegada a la realidad, «obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen»19, en aras de que las actuaciones finalicen con una decisión justa y acorde a una verdad jurídicamente objetiva. 55.- Por último, se debe decir que el delito de fraude procesal es doloso, pues se requiere que en el sujeto activo concurra la «conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto, y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión», tal como dispone el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 (Cfr. SP11876-2017, rad. 41467, y AP39762024, rad. 64139). 56.- Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 19 CSJ AP3108-2020, 18 nov. 2020, rad. 53923. 17Impugnación especial Radicado n.° 64887
C.U.I: 05001600024820140264701
que plantea la presente actuación. 19 CSJ AP3108-2020, 18 nov. 2020, rad. 53923. 17Impugnación especial Radicado n.° 64887
C.U.I: 05001600024820140264701
JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ 6.4. Caso concreto 57.- El reproche penal formulado a JUAN PABLO GARCÍA GUTIÉRREZ se centra en la reclamación efectuada contra su hermano ALEJANDRO DE JESÚS GARCÍA GUTIÉRREZ en el trámite de rendición provocada de cuentas Rad. 2013-00055 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. 58.- En concreto, el cargo como autor de fraude procesal se formuló bajo dos ejes temáticos: i) el acusado conociendo el lugar de residencia de su consanguíneo, así como la oficina donde funcionaba ATEPSEAC M EDELLÍN, asociación a la cual pertenece y es gerente, suministró información errada para impedir que se enterara de la reclamación y ejerciera el derecho de contradicción y ii) la base fáctica de la demanda es falsa. 59.- Lo último, por cuanto se afirmó que el inmueble ubicado en la calle 60 número 53-66/68 del barrio Mirand
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