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CSJ - SP20830(10-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20830(10-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

láºrepúb¿'íc:¿¿ de Colombia CASACIÓN N” 20 830

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 67. Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual confirmó ¡a dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 5:30 de la tarde del 1 de febrero de 19972 cuando en e! Puente El Zarzal de la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, ':º?epública de Colombia

CASACIÓN N 20.830

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia miembros del Ejercito Nacional adscritos al Batallón “Nueva Granada” al mando del Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, retuvieron a los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO quienes transitaban por ese lugar en una motocicleta, por informaciones

que les indicaban quei dichas personas eran supuestamente auxiliadores de la guerrilla y, segtin él, por orden del Jefe de !a Sección de lInteligencia de esa guamición militar Teniente Coronel LUIS FERNANDO LEE URIBE, fueron entregados a cuatro individuos al parecer pertenecientes al Batallón de intelgencia "CHARRY SOLANO”, y desde esa fecha no se ha tenido noticia del paradero de la mencionada pareja. -

2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al

proceso el Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, el Capitán ORLANDO HERNANDO PULIDO - ROJAS de quien se afirmó ingresó al Batallón "Nueva Granada” hacia la una de la mañana del ? de febrero de 1992 con “dos particulares”, y el Sargento Primero ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTINEZ quien se enteró de la “desaparición" de las victimas y omitió informarla, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja les resolvio la situación jurídica, al primero dictandole medida de aseguramiento: de detención preventiva por el deltto de secuestro extorsivo, se abstuvo-de hacerloen relación con el segundo y al tercero lo afectó con conminación por la conducta punible de favorecimiento. éepúbiica de Colombia

CASAC¡ÓN N” 20.830

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia

3. Cerrada la instrucción, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía Genera! de la Nac¡ónpon sede en

Bogotá a donde había pasado el asunto, el 17 de noviembre de 1999 adoptó las siguientes determinaciones: - Acusó al Cabo Primero del Ejército Nacional JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA como roautor del delito por . el cual se había resuelto la situación Jurídica. - Precluyó la investigación a favor del Sargento del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ en relación con la conducta punible de favorecimiento, por prescripción de la acción penal. - Precluyó la investigación respecto del Mayor del Ejército Nacional ORLANDO HERNANDO PULIDO ROJAS. Y, - Ordenó compulsar copias de la actuación a efectos de determinar la posible participación en las conductas investigadas del Teniente Ceronel del Ejército Nacional LUIS FERNANDO LEE URIBE y de otros implicados.

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Búcaramanga adelantar el juicio y ceiebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2000 condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA a treinta (30) años de prisión, multa de dos mil doscientos cincuenta (2250) salarios mínimos mensuales legales, diez (10) años de interdicción en el

J%epública de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia ejercicio de derechos y funciones publicas, y al pago de la indemnización de periuicios correspondientes, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro

extorsivo en concurso del que fueron victimas los esposos

GUSTAVO LÓPEZ PINEDAe HIMELDA GONZAÁLEZ

GUERRERO.

Así mismo dispuso indagar con la Fiscalía lo concerniente a la investigación contra el Coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ y el entonces Mayor LUIS FERNANDO LEE URIBE por estos mismos hechos, y la orden de investigar el posible homicidio de las víctimas. Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalia General de la Nación informó que “en estos momentos la investigación se distingue con el N 737 “esta siendo adelantada en esta Unidad y se encuentra en etapa preliminar, practicándose algunas pruebas a fin de establecer el grado de responsabilidad del Coronel CARLOS ALBERTO

ARAGÓN y el Mayor LUIS FERNANDO LEE URIBE”.

5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribuna! Superior de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2002 la confirmó, mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente.

LA DEMANDA: - F?epúbi.ica de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de .Justicia

1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunai Superior de Bucaramanga, acusando que incurrió en errores de hecho por

falso Juicio de identidad en la apreciación de la prueba que lievó a la violación indirecta de los artículos 169 del Código Penal, 7, 277, 284, 285, 286 y 287 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Política.

2. El fallo de condena proferido por el ad quem debió haber examinado la circunstancia relativa a ia presunción de inocencia, pues los elementos probatorios recogidos durante la etapa instructiva, lo mismo que la del juicio, no llegaron a demostrar la responsabilidad del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA en las conductas puñibles de secuestro de que fueron victimas GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e

HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.

3. Luego de transcribir apartes del fallo afirma que las “pruebas exhibidas por la sentencia no responden en sUu conjunto a la credibilidad que le da en el proceso”, porque las declaraciones de Liliana Patricia y Clara inés López Gonzalez, hijas de los esposos desaparecidos, solamente refieren la desaparición de sus padres y que fueron retenidos por una patruila militar, aspectos que ígúaimente pusieronde presente en sus exposiciones en la Procuraduría General de la Nación y al padre Gabriel Giraldo quien en su condición de Presidente de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz expuso sobre

República de Colombia

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JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia la desaparición de la pareja, de manera que se limitaron a hacer

“afirmaciones generales y nada más.”

4. La sentencia también le dio plena credibilidad a los testimonios de Matilde de Benitez y el Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, pese a que a la primera solamente le consta haber observado pasar por frente a su casa a la pareja conformada por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, hacia las 5 de _ la tarde con rumbo a su casa, pero "no le consta nada más”. . Y, en relación con el segundo, relato que el procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA le había comunicado que la -pareja retenida se dedicaba a elaborar minas “quiebrapatas”, por lo cual en su condición de Comandante ordenó la retención de tales personas y que posteriormente le confesó que las habían hecho “desaparecer”, mostrando alarma por lo escuchado pero ante las amenazas de que fue objeto guardo inicial silencio.

Esta prueba relacionada con las afirmaciones de las hijas de los desaparecidos -dice el recurrente- “no guardan consonancia y además no son contestes”. Y agrega: “Indiscutiblemente, la desaparición de la pareja no fue obra jamás de una sola persona, desde luego, tuvieron que haber actuado en conjunto para alcanzar los fines proditorios”. Tales medios de comprobación, al igual que el testimonio de José Manuel Alfaro Guevara propietario de la motocicieta en Rqepública de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

CorteSuprema de Justicia la cual se desplazaban las víctimas, son simples referencias que no prueban la materalidad del delito de secuestro. “Estas referencias incidentales —agregano tienen la contundencia . probatoria sobre la determinación final de la sentencia."

5. Frente al Sargento Segundo del Ejercito Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, si bien las manifestaciones de desaparecimiento pueden producir cierta “incertidumbre” al imputar la conducta al aquí procesado, no tienen la contundencia necesaria para sustentar una sentencia condenatoria.

6. En el fallo también se hizo referencia a los indicios de “oportunidad para delinquir”, fundamentado en el hecho de estar el procesado presente en el lugar de retención dé la pareja y haber sido visto por el soldado centinela “arrimar en horas de la madrugada al campamento militar y después haber retornado en un carro seguido de una motocicleta”, afirmación esta última " puesta en boca del Sargento LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, la cual no constituye prueba directa y si origina duda. ' :7. En sus descargos RODRÍGUEZ ARBOLEDA admitió que estaba en el lugar de los hechos, fue informado por uno de los soldados que la pareja se dedicaba a fabricar minas puesto que tenían una poivorería y se les facilitaba elaborar objetos explosivos, ante lo cual ordenó su retención que comunicó a su superior el entonces Teniente Coronel LEE URIBE, y posteriormente entregó a los privados de la libertad a las cuatro República de Colombia ! CASACIÓN N" 20.830

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Es - r£¿ ' Corte Suprema de Justicia personas que lo acompañaron, versión que no fue desvirtuada en el proceso, luego se mantiene incólume en su totalidad.

8. Las pruebas en las cuales se basó el Tribunal para emitir la sentencia, no tienen la contundencia exigida por la ley en el sentido de despejar las dudas y' tener la certeza sobre lo ocurrido, valoración probatoria que debe ser corregida en casación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al bcuparse del único cargo formulado por el recurrente,

lo hace de ia siguiente forma:

2. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, el censor omitió la exigencia jurisprudencial en torno a la necesidad de determinar claramente cómo y de qué forma se distorsionó la prueba, pero de manera supletoria lo hace el Ministerio Público para considerar que no le asiste razón porque en relación con las declaraciones de Lillana Patricia y Clara Inés López Gonzalez, hijas de los esposos desaparecidos, a ellas se refirieron los jueces de instancia como medios para demostrar la materialidad de las conductas punibles investigadas, sin que en momento alguno se apartaran de la identidad de sus expresiones. -1%epública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 3. lgualmente hicieron alusión a los testimonios de Matilde Fiórez de Benitez y José Manuel Alfaro Guevara, la primera

afirmó que el día que desaparecieron GUSTAVO e HIMELDA, ella los vio pasar por cerca de su casa cuando se estaban devolviendo hacia la suya a las cinco de la tarde, se saludaron e iban en una motocicieta, mientras que el segundo, propietario del citado vehículo automotor, expresó que no fue él sino su esposa la que lo prestó, y efectivamente a estos declarantes no . les consta más, así lo declararon bajo la gravedad del juramento, luego las afirmaciones hechas en la demanda carecen de todo sentido, menos aún bajo las exigencias para plantear el falso juicio de identidad.

4. Cuando el censor se encauza por la “coñtundencia probatoria” deja de lado la fundamentación inicial hacia el error de hecho antes mencionado y se orienta por un camino equivocado, por lo que pretende demostrar su propia estimación de la prueba, lo que constituye otra yerro muy distinto, cual es el falso raciocinio, que por representar un equiívoco sobre el valor . probatorio de los medios de convicción por desconocimiento de la sana crífica, exige señalar lo que dice la prueba cuestionada, lo que se infirió de ella en la sentencia, posteriormente indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía y luego demostrar la trascendencia del error en el fallo.

. R'Z?¡:)ú.b¡íca de Colombia CASACIÓN N 20 830

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia

5. El demandante no pone en evidencia ningún yerro de

hecho en la estimación de las pruiebas, simplemiente se limita a hacer unas críticas al análisis probatorio llevado a cabo por el ad quem y, lejos de contener un verdadero cargo a través del cual se demuestre el reparo atribuido al juzgador, todo cuanto hace es presentar como posibilidad válida hechos distintos a los que fueron declarados como probados, sin detenerse a estudiar las pruebas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, como si lo hizo el Tribunal. 6 La sentencia se estructuro a partir de una valoración conjunta de la prueba que lievó a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en la desaparición de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, análisis frente al cual el censor no puede pretender que la Corte reconozca el quebranto de algún precepto solamente a partir de apreciaciones subjetivas en las cuales se interpretan las pruebas en forma contraria a como lo hizo el juzgador en las instancias, porque ese enfrentamiento de opiniones no es razón suficiente parai desvirtuar » la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega precedido el fallo a esta sede extraordinaria. Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

M República de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia Le asiste razón a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundameníación en el único cargo formulado por el

demandante contra la sentencia proferida por el Tribuna! Superior de Bucaramanga, por lo siguiente: 1.- El error de hecho en la modalidad de falso Juicio de identidad, cuya configuración propuso el casacionista, se presenta cuando el juzgador al contemplar el contenido material de la prueba lo desconoce por agregación, cercenamiento o . Mutación, haciéndole expresar lo que en realidad no dice. — Esta clase de yerro se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los Jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo. 2.- El demandante afirmó que el Tribunal habría incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de Liliana Patricia y Clara Inés López Gonzalez, Matilde F|óre2 de Beniítez, José Manuel Alfaro Guevara y.el Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, pero omitió señalar cuál fue el segmento de tales testimonios que fue tergiversado bien por N ]éepú.b¡ica de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA. ( »rte Suprema de Justicia adición, cercenamiento o transmutación de su l'teralidad, dejando a la Corte sin saber en qué consistió el yerro de

contemplación en relación con las mencionadas pruebas y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 3.- No obstante estas falencias, tampoco le asiste razón en su crítica por lo siguiente: 3.1. A folio 2 y Ss. cd. 1 aparece la acción de habseas corpus que el 4 de febrero de 1992 elevó LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ a favor de GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO en el Juzgado 15 de instruceión Criminal de Barrancabermeja, solicitud en la cual puso de presente que sus padres “fueron aprehendidos en el Retén del Puesto Militar, ubicado en el puente del Zarzal adscrito al Batallón MNueva Granada jurisdicción de Barrancabermeja, en la vía que de Bucaramanga conduce a esta ciudad, el dia 1 de febrero del año en curso, a las 5:00 p.m. horas, por personal uniformado de las Fuerzas Militares que realizaban el Retén, se desconoce a donde fueron trasladados. pero se presume que pueden encontrarse en las instalaciones del Batallón Nueva Granada, en la ciudad de Barrancabermeja.” 3.2. A folio 6 y Ss. del mismo cuaderno obra la ampliación de la denuncia que en el citado despacho judicial hiciera la joven antes mencionada el 5 de ese mismo mes y año en la cual . mManifiesta que de regreso de pescar sus padres fueron vistos a ]¿epública de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia por una señora hacia las 5 » 5:30 de la tarde del 1% de febrero de 1992, “solamente dijo que los había visto pasar y que le habían dicho adiós, antes de llegar al puente El Zarzal donde estaba ubicado el Ejército.” Y al serie preguntado por qué afirma que sus padres fueron retenidos por el Ejército Nacional en el citado lugar, respondió que "un señor que pesca ahí los vio que los tenían detenidos ahí pero no sabe si les estaban pidiendo papeles o los tenían ahí simplemente”. 3.3. A follo 63 y Ss. del mismo cuaderno aparece la carta que el 5 de febrero de 1992 el Padre JAVIER GIRALDO M., miembro de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz envió a, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, solicitando investigar, entre otros hechos que implican graves violaciones de la ley por parte de agentes del Estado, los siguientes: “El día sábado 1 de febrero/92, Gustavo López e Himelda González, ambos de 35 años, salieron de la vereda Zarzal, en el kiómetro 12 de la vía Barrancabermeja-Bucaramanga, hacia las 8.30 A.M., en una motocicieta, con inténción de pescar. Algunas personas los vieron cruzar un retén móvil del Ejército sobre el puente de Zarzal, donde un soldado constató que llevaban una esCopeta de caceria y les dijo que siguieran.

En la tarde del mismo día, según denunciaron sus familiares, hacia las 5:30 P.M., un testigo vio que estaban detenidos por el Ejército, alguien que se movilizaba por el río tos vio detenidos todavía alli, y República de Colombia - CASACIÓN N” 20 830 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA. h B ( 2te Suprema de Justicia cuando ellos quisieron gritarle algo, algunos soldados les dieron golpes en la cara para hacerlos caltar.” 3.4. En las declaraciones rendidas por Litlana Patricia y Clara Inés López González en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduria General de la Nación, la primera se refirió a las situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la desaparición de sus padres, y al preguntár$ele si para la época del suceso el Ejército se encontraba por esa zona, respondió que “Por este lado no, hacia como un mes o 20 días sí habían estado por acá, estaban en la escuela que queda frente de la casa y más arriba, pero el día en que desaparecieron mis padres, estaban era por el Zarzal" (f. 78 cd. 1). Y, la segunda, relató que a ellas les habian informado “un muchacho que unos pescadores habían pasado como a las doce de la noche, y mi papá les dijo adiós (doce de la noche de ese mismo día) a ellos, y un señor del ejército estaba alli, no se éi era un cabo o un teniente no se que grado, le había pegado una cachetada por la cara a mi papá”, y al ser interrogada sobre

dónde están sus padres, respondio: “Creo que se encuentran en el Zarzal, que se encuentran detenidos por el Ejército” (ís. 81 y 82 cd. 1). 3.5. En relación con la materialidad de las conductas punibles investigadas el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga consideró: - República de Colombia , CASACIÓN N” 20.830 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, Corte Suprema de Justici “La materialidad del delito de secuestro que afectó al matrimonio conformado por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, se acredita fehacientemente de la siguiente manera: Fundamentalmente se dispone de la prueba testimoniai proveniente de las jóvenes LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ y CLARA INES LOPEZ GONZÁLEZ, hijas , de los citados esposos, quienes en forma concordante, fehaciente y clara, bajo el rigor del juramento, expusieron que el día primero de febrero de 1992, a eso de las ocho de la mañana, sus padres GUSTAVO LÓPEZ e HIMELDA GONZÁLEZ salieron de su casa de habitación ubicada en la vereda El Zarzal, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, con destino al sitio La Cascajera, con el propósito de pescar; ambos se transportaban en una motocicieta de propiedad de JOSE MANUEL ALFARO GUEVARA; en horas de la tarde, cuando las citadas personas regresaban de la

faena de pesca, fueron vistas por última vez después de las cinco de la tarde, detenidas en el retén del Ejército instalado en inmediaciones del puente del Zarzal. Frente a esa situación, inicialmente se creyó que los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ pudieran haber sido privados de la libertad por parte del Ejército y se hallaban en calidad de detenidos en las instalaciones del batalión NUEVA GRANADA, por esa razón, la joven LILIANA PATRICIA LÓPEZ GONZÁLEZ, instauró la acción de HABEAS CORPUS ante el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Barrancabermeja, despacho que adelantó el trámite respectivo, constatando que el mencionado matrimonio oficiaimente no figuraba encarcelado en dicha unidad militar, por tanto la acción no prosperó dando paso a la indagación preliminar para averiguar por el paradero de aquellas personas. -A raíz de la queja que formuló CLARA INÉS LÓPEZ GONZALEZ ante la Procuraduría Providencial de Barrancabermeja, con ocasión de la desaparición de - República de Colombia

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JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia suS padres, el ente de control desplego su actividad investigativa para determinar si los mismos se hallaban detenidos. por cuenta de alguna autoridad en Barrancabermeja, así fue como se inspeccionaron las instalaciones del DAS y la policía, sin ningún resultado positivo. Consecuente con el rechazo social que generó en el puerto petrolero, la desaparición de los esposos

LÓPEZ GONZÁLEZ, el presbítero JAVIER GIRALDO de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, también elevó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación.” 3.6. Al ocuparse del mismo tema, el Tribunal expresó: - "De tas pruebas allegadas de manera legal y oportuna .al informativo, podemos advertir como se acreditó suficientemente el aspecto objetivo del injusto típico, por medio de la denuncia y posteriores ampliaciones instaurada por LILIANA PATRICIA y CLARA INÉS LÓPEZ GONZALEZ, hijas de la pareja conformada por GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZALEZ GUERRERO, junto con las diferentes denuncias que hicieron ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y a su vez la denuncia presentada por el Sacerdote JAVIER GIRALDO en su condición de Presidente de la COMISIÓN INTERCONGREGACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, acompañados de la acción pública de HABEAS CORPUS ante el JUZGADO QUINCE DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BARRANCABERMEJA y dentro del respectivo trámite se adelantaron las dilgencias de inspección judicial de rigor con resuitados negativos.” Ó Rr.%púb¡ica de Colombia

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Cortc: Suprema de Justicia 3.7. Al contemplar el aspecto material de las pruebas antes enunciadas con lo que frente a ellas apreciaron los jueces de instancia como medios para demostrar el aspecto objetivo de las conductas punibles investigadas, no encuentra la Sala

distorsión, adición o cercenamiento, por e! Contrario, cComo con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, ellas fueron valiosas para orientar la investigación penal hacia la posible participación de miembros del Ejército Nacional. 4En relación con el testimonio de Matilde Flórez de Benitez y de José Manuel Alfaro Guevara, se tiene lo siguiente: 44 La primera, al referirse a las víctimas, afirmó: “Ese día que dijeron que se habían desaparecido los vimos pasar por acá cuando se estaban devolviendo como a las cinco de la tarde. Ellos nos saludaron, iban en una moto.” Y, al serle preguntado sobre qué ha escuchado luego de la desaparición respondió: “Yo tengo investigado pero nadie sabe nada, es como si se los hubieran tragado ” 4.2. En declaración rendida el 22 de julio de 1992, José Manuel Aifaro Guevara afirmó que no le consta nada sobre la desaparición de los esposos LÓPEZ GONZÁLEZ, pues ese día | )í75.1 17 f ]éepúblíca de Colombra

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA

Corte Suprema de Justicia + él se encontraba en el centro de ECOPETROL y la motocicleta la prestó su señora esposa, apareciendo al día siguiente botada delante de la bomba Wipen. 43 fFrente a estas dos declaraciones este fue el pensamiento del a quo “En concordancia con la prueba oral proveniente de las denunciantes, se dispone del testimonio de MATILDE FLÓREZ DE BENÍTEZ (163)1, mujer analfabeta de 63

años de edad, casada y quien declaró bajo la gravedad del juramento que el día de la desaparición de GUSTAVO e HIMELDA, a eso de las cinco de la tarde, los vio pasar por frente a su casa cuando aquellos iban de regreso hacia su hogar desplazándose en una meoto y ta »saludaron. Agrega la testigo que se han hecho investigaciones para dar con el paradero de los esposos, pero nadie da razón; dice, “es como si se los hubieran tragado”. JOSÉ MANUEL ALFARO GUEVARA, residente en el kilómetro 12 sobre la vía BarrancabermejaBucaramanga, obrero de ECOPETROL, vecino de las victimas por seis años y propietario de la motocicleta en que se desplazaba la pareja LÓPEZ GONZÁLEZ el dia de su desaparición, declara bajo juramento que él no fue quien le prestó el vehículo a la citada pareja, sino su esposa, quien le comentó que lo había hecho en su ausencia y que la motocicleta había aparecido abandonada el día domingo (2 de febrero), en inmediaciones de la estación de gasolina WIPEN. Agrega que la motocicleta la recibió en perfecto estado, inclusive con las llaves de la misma.” 4.4. El Tribunal frente a la misma temática consideró que . ERepública de Colombia

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- JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

C orfiSuprema de Justicia “se tiene el testimonio de MATILDE FLÓREZ DE BENÍTEZ, quien en su declaración expone claramente

como se encontraba al frente de su casa, en el momento que observó hacia las 5 de la tarde a GUSTAVO e HIMELDA pasar por allí en una motocicieta rumbo a su hogar, así como el propietario del velocipedo JOSÉ MANUEL ALFARO GUEVARA, vecino de las víctimas, quien aclara como si bien es cierto no les presto la motocicieta, si lo hizo su esposa, apareciendo dicho objeto abandonado el domingo, sin daño alguno.” - ' 4.5. El juicio comparativo que se acaba de expresar, deja en cilaro que los jueces de instancia tuvieron en cuenta lo expresado por los dos mencionados declarantes bajo la graved_gd del juramento, esto es, que la primera observó a los esposos "GUSTAVO e HIMELDA pasar frente a su casa de habitación hacia las 5 de la tarde y, el segundo, 're-f¡rió el préstamo de la motocicleta y su posterior hallazgo. Esto demuestra que las citadas pruebas no fueron adicionadas, cercenadas o tergiversadas en su verdaderc alcance, sino que fueron valoradas de manera conjunta en el proceso de reconstrucción de las actividades de guienes han _ desaparecido, comenzando por las versiones de las personas que por última vez Iasi vieron. para sobre ellas edificar el recorrido y a itravés de otros medios de prueba, como enseguida se verá, continuar con esa tarea en el propósito de aproximar el conocimiento a la verdad de lo ocurrido. 19 República de Colombta

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JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia 5.- El Sargento Segundo del Ejército Nacional ERNESTO

LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ, en sus declaraciones en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduria General de la Nación como en este asunto, afirmó que el directamente -responsable de la desaparición de los esposos GUSTAVO LÓPEZ PINEDA e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO era el Cabo Primero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA, pues la tarde de autos en el puente El Zarzal ordenó a los soldados bajo su mando retenerlos bajo el cargo de ser auxiliadores de la guerrilla, para luego trasladarse al Batallón "Nueva Granada” de donde regresó hacia la media noche con varias personas al parecer integrantes del Batallón de inteligencia “CHARRY SOLANOen un vehículo automotor llevándose a los aprehendidos y la motocicleta; volvió alrededor de las tres o cuatro de la mañana y al interrogarlo sobre sus actividades momentos antes, le confesó que a los privados de la libertad los habian hecho desaparecer, y frente a su preocupación por ser el comandante del puesto, el Cabo lo tranguilizó diciéndole que si guardaba silencio nada sucedería. 5.1. Frente a estas imputaciones que fueron reiteradas y a las cuales los jueces de instancia otorgaron credibilidad, el demandante se contentó con expresar que si bien tales manifestaciones de desaparecimiento pueden producir cierta “incertidumbre” al atribuir las conductas punibles investigadas a su defendido, no tienen la necesaria solidez para sustentar el 21 I-?epú blica de Colombia

CASACIÓN N” 20.830

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARBOLEDA.

Corte Suprema de Justicia fallo de condena, pero sin ocuparse de establecer qué fue lo que de tales testimonios se cercenó, agregó o distorsionó, y menos aún de acreditar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión de justicia deciarada en la sentencia. 5.2. El censor pronto abandona el yerro de contemplación anunciado e incursiona en un posible error de hecho por falso raciocinio, al afirmar que

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