CSJ - SP20837(12-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20837(12-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
RAD. 20.837 CASACIÓN
LIS O CARVAJAL LOZANO
CORTE sL4:EMA DE JUSTICIA
SALA D ASA CU5N PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVAR0 ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APR0APØ ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que preentó el defensor de LIBARDO CARVAJAL LOZAN O 3contra la sentencia del 14 de noviembre del 2O ibunal Superior de Cundinamarca. Y HECHOS ÁTCÁ CIÓN PROCESAL El 5 de agosto de¡¡ 209t, el agente de la policía de carreteras LIBARDO CIRVA)AL LOZANO retuvo en el peaje de Siberia, nupiipi de Funza, Cundinamarca, un vehículo de propiedad de LÜIS FERNANDO JIMÉNEZ t4OYANO por supuestas irregularidades en la 1 RAD. 20.837 CASACIÓN LIBARDO CARVAJAL LOZANO documentación y aflar$ involucrado en un homicidio. PosterlçrM te,. CiRVA3AL LOZANO le MOt441Oia solicitó a JIMÉNEZ suma de 5.000 000 para $ devolverle el auto nkt»sfr(1iacer ningún reporte, razón por la cual éste informó lo Sucedido al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la FlscalÍá General de la Nación, unos de cuyos agentes capttiarQn al servidor público cuando recibía 1.000.000; valor finalmente acordado.
$ El 11 de enero del 001, un fiscal seccional de Funza formuló resolución acusatoria cdntra el señor CARVAJAL LOZANO por el delito de concusión, providencia que fue confirmada el 16 de febrero siguiente por un fiscal delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito ^,1, a misma localidad condenó al procesado a 48 ms de prisión, multa por valor equivalente a 50 sa1os mínimos legales mensuales, Interdicción de derecl(cid:9) y funciones públicas por tiempo igual al de la pena p(cid:9) tIVá de la libertad y pérdida del empleo. El fallo, recurrido or1a defensa, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia dei 14 ,be noviembre dei 2002.
LA DEMANDA
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D. 20.837 CASACIÓN UBADO CARVAJAL LOZANO Tres cargos forula el defensor de LIBARDO CARVAJAL LOZANO contra la sentencia de segunda
instancia:
1. Que se dictó en urí juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque el operativó ent, él que se produjo la captura se realizó sin orden ce autoridad competente, se interceptaron ilegalmr te conversaciones telefónicas, se apreció un informe d(cid:9) T. L ideológicamente falso y que además no(cid:9) tenerse como prueba para condenar, no se pi en cónocimiento del procesado ;fl las ilegales grabac1es de audio y video que
supuestamente compnneian su responsabilidad y, en fin, porque "la sentencia s profirió con base en pruebas ilegalmente aportadas ji prceso". Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado á parir de la resolución del 10 de agosto del 2000, ñnediánté la dual se declaró la apertura de instrucción.
2. Que el Ad quern incurrió en error de hecho por supresión, suposición y falsa interpretación de las pruebas, lo que lo condujo a la violación indirecta de la ley sustancial.
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D. 20.837 CASACIÓN LIBDO CARVAJAL LOZANO Critica los que' en su criterio constituyen los fundamentos de la sehtencia, para señalar que en el primero de ellos, referido ál informe de la policía judicial de la fiscalía, el Tribunal aceptó que CARVAJAL citó a JIMÉNEZ al peaje dé Siberia; cuando en realidad este dato no aparece consignado h la transcripción de la grabación de sus conversaclones:;upuso la existencia del material fílmico y sonoro para oyar algunas declaraciones, pero esos documentos no W1. sten en el proceso, no es verdad que el testigo DIEGO!tQRÉS HERNANDEZ hubiera dicho 1 que vio cuando le é, regaron el dinero a CARVAJAL, pues lo que él afirma(cid:9) que Observó por la ventana lo án que éste y JIMÉNZ c y, una vez capturado, vio detrás del agente'urís(cid:9) qLiete doblado del color de un sobre de manila; la declaraciónde JIMÉNEZ fue diseñada
por una investigaddra dél Ç. T. L que lo visitó, aconsejándole ponr el caso en manos de la institución, de manera que ese testimonio y el de la investigadora constituyen una misma prueba y debieron rechazarse porque no encuentran apoyo en otros medios; no tuvo en cuenta otras declaraciones éomo las de MERCEDES 1 MARGARITA GONZALEZ e INES DIOSEUNA GONZALEZ, quienes no vieron que ]IMÉNEZ le hubiera entregado algo a CARVA3AL. El segundo fun % rnento de la condena, dice, está constituido por la cor'sIón del Ad quem según la cual el procesado, en lug le elaborar el informe y los D 20.837 CASACIÓN LIBARDO ¿kRVAJAL LOZANO comparendos de rgoiçara dejar retenido el vehículo, anotó en el Abro de bi.ación que la Inmovilización se produjo para que se::: esentáa el propietario con la documentación oriIt afirmación errónea porque en realidad CARVAJAL NO hizo los comparendos 046 y 047 y dejó nota de Ji n el libro de población, pero todos esos documénto ';aparecieron del expediente. Además, distorsionó el lestimonlo de CARLOS ENRIQUE PINZÓN, porque no çonsideró el fragmento en el que explica por qué el vehícúlo no fue llevado a los patios al día siguiente. El tercer fundamento consiste en que los documentós del automotor e encontraban en regla y éste no presentaba ningún pendienté, sin tener en cuenta el Tribunal que cuando se produjo la retención el conductor apenas presentó fotocqpla de la licencia de tránsito y del
seguro obligatorio, traritaba sin luces y, según el estudio técnico de la Sijír-que también desapareció del expedientetenía JPIM s problemas por el cambio decabina. Al recapitular, so los errores en la valoración de La prueba, concluye que 1osftestimonios de las hermanas GONZÁLEZ fueror do}rJ pand o s porque el fallador no apreció los segmentos cue demostraban que el procesado 11 no hizo exigencias nIrclbÓ dinero; no tomó en cuenta la declaración de CARLOS PINZÓN en cuanto explica la 5
D. 20.837 CASACIÓN LI: RDO CARVAJAL LOZANO actuación de CARV L y la costumbre de guardar temporalmente los: y ulos en el parqueadero, ignoró los documentos qie: reditan la razón por la que se retuvo el vehículo;a !ó erró heamente la transcripción de las grabaciones al irI que CARVAJAL citó al ofendido al retén ria, y no valoró el informe técnico de la Sijín, que a pesar de haber desaparecido del expediente fue leído en ,a audiencia pública y se aprecia con nitidez en el folio 464. A todo esto, añade que supuso la existencia del material Oorioro y fílmico, que no fue puesto a disposición del juzgado ni se les mostró al defensor ni al procesad.
Solicita, finalmente, casar la sentencia impugnada.
3. También al a'nparo de la causal primera de casación, cuerpo seguçdo, pero ahora atribuyéndole al
Tribunal la comisión un error de derecho, el censor . reprocha la violación recta de la ley sustancial porque se valoraron los info de policía judicial números 834 y 835 de 8 y 9 dea o del 2000, en su orden, a pesar . 4,~ que el artículo(cid:9) d ;nrior Código de Procedimiento Penal, adicionado por el iftículo 50 de la Ley 504 de 1999, les eliminó d probatoria. Que el Ad quem iléi'dió. plena validez a tales informes se prueba con lo expuesto en dos párrafos de la sentencia, que el demandante transcribe, en el primero ;' '.20.837 CASACIÓN LIB -DO CARVAJAL LOZAN de los cuales, se afIrn qué "con base en los resultados del operativo oficie¡¡..la investigación se inició el 10 de agosto de 2000 por cuento de la Fiscalía'...."" y en el , segundo, que lo dicho por JMÉNEZ lo refrenda "el mismo denunciante (fi. 13), la 1étéctive MARTHA HELENA CASAS SASTRE, quien en su decláraclón se ratifica del informe 835 visible al folió 8, que elaborara y suscribiera a propósito del operativo reseñado (fi. 121), y su compañero DIEGO ANRÉS HERNÁNDEZ POVEDA (fi. 113), quien de igual forha participara del mismo". Agrega que el Tr1,. flal tuvo en cuenta tácitamente la 'í transcripción de lo iri ttentes cassettes que registraban una grabación no aut$Hzada por funcionario judicial, lo mismo que los supuos videos. Además, no le dio
ningún valor a la iidatoriá, al informe de la Sijín ni al testimonio de quien ló ¿laboró, y restringió el que tuvieran las declaraciQries die PINZÓN y de las hermanas
GONZÁLEZ.
De esta manra, coniuye, aplicó indebidamente los artículos 246 y 247 del anlerior estatuto procesal y dejó de aplicar los artículos 6 y 445 del mismo código. Solicita, por, último, casar la sentencia recurrida. ClONES 9n 217 CASACIÓN UBARDO CARVAJAL LOZ La Sala Inadmitlrá la démañda y ordenará devolver el expediente al Tribúnal de lorigén, tal como lo prevé el artículo 213 del Código k1e l4ocedimiento Penal, porque no cumple los requisitos fprmtes señalados por el artículo 212 Ibídem, especialmente él contenido en su numeral 30.
Estas son las razones: Con relación al prtmei cargo, que se resume en el reproche del dema nte por haberse proferido la sentencia "con basé e ruebas Ilegalmente aportadas al proceso", lo que con Ea; a deçlarar la nulidad de todo lo actuado desde la re lución de apertura de instrucción, debe recordarse qiíe, ún la reiterada jurisprudencia de la Sala, la apreciaçión' e ua prueba Ilegal constituye un !debe error in ¡udicandoue ser atacado por la vía de la causal primera de casaión, cuerpo segundo, como falso juicio de legalidad, ,y ro ',a través de la tercera, "porque la ineficacia que afecta in nedio ilegalmente obtenido no
compromete la estrutur básica del proceso, ni se proyecta más allá de la pruba misma, ni afecta la validez de las que fueron iealnenté obtenidas, y porque Ja solución en estos caos no es la invalidación de la actuación procesal, corno équivocadamente lo plantea el casacionista, sino la exclusión del medio como elemento de prueba"'. 1 Sentencia del 5 de febrero del 20$1 radicado 14397, M P Fernando E Arboleda Ripoli
D. 20.837 CASACIÓN LIB(cid:9) DO CARVAJAL LOZAN Tampoco se ve t la razón por (a cual -ni el demandante lo exiIc-la Ilegalidad en la producción de unas pruebas puede adtar la validez de todas las demás que se recaudaron(cid:9) los actos procesales que se realizaron, como eclaratoria de nulidad de todo el proceso..
Respecto del Je4(idcargo, el libelista 1) mezcló desordenadamente fáisOs ji icios de identidad con falsos juicios de existencia, enlobdos todos en la censura que denominó "error de hedho en la apreciación probatoria que obran en el próceopdr supresión, suposición y falsa Interpretación de las, misias", con lo que pretendió trasladarle a la Corte la actividad que únicamente a él le correspondía de identificar adecuadamente los yerros y determinar sus consecuencias; II) no demostró la presencia de todos los errores, denunciados y iii) omitió acreditar la trascendencia de estos en el sentido de la decisión. Sobre el segundoe los defectos que se advierten en la censura -porque J 'rnero se aprecia a simple vista y
por eso no será néçSario señalar cómo se presentó- nótese, por ejemplo, ce según uno de los párrafos que transcribió de la se4tenci, el Tribunal aceptó que el procesado citó a lta vctina en el peaje de Siberia no porque así lo concluyer deuna grabación, sino porque le dio crédito a la firrnabióh que en ese sentido hizo el
D. 20.837 CASACIÓN UBA DO CARVAJAL LOZANO denuncia te no se deduce que la detective CASAS SA11, (cid:9) disefiara su exposición ante la fiscalía, pues lo que dijo fue que ella lo visitó y ettendido le aconsejó %%poner ten matos de CTI", tampoco se deriva de ese texto, rroducido' por el demandante, que "la declaración del devicite y la de Martha Casas son una sola".
Por último ncialmente la razón para concluir que él cargo no se formuló en debida forma y por eso la demanda, Ípor este aspecto, debe ser inadmitidaIncumplió.: eF demandante la Ineludible carga que implica demostrar Ía trascendencia de los errores, es decir, acreditar que si el Ad quem no los 'hubiera cometido, la decisión habría sido sustancialmente diferente. Y es que, aun aceptando que en realidad todos los yerros denunciadosfse cometieron, no explica por qué las declaraciones de L(iZS JIMÉNEZ y MARTHA CASAS "no (1k encuentran respaldo ptobatorio en otras pruebas" y "no alcanzan a demoleo pulverizar la presunción de inocencia", cuando Eré1Iás, cómo se desprende de los
apartes de la pro vi (cid:9) que el censor transcribió en la demanda, se sopor(cid:9) : probatohla mente, de modo 1..• fundamental, la señtencia cóndenatoria. En consecuencia1: como la prueba que subsiste hace intrascendente el reproche y resta contundencia y entidad ala acusación, nopudé entenderse cumplido el requisito 10
D. 20.837 CASACIÓN LIB(cid:9) O CARVAJAL LOZAN previsto en el numeral 3°. del artículo 212 de'¡ Código de Procedimiento Penal en cuánto exige que la demanda de casación contengas 1w. enunciación de la causal y la formulación del car'go, índidando en forma clara y precisa sus fundamentos", pues ciertamente no se puede expresar "en forma clara y precisa" lo que no existe.
El tercer cargo tampoco reúne la condición del 30.; citado numeral porbüe aducir el error de derecho por falso juicio de iegaPldd, como lo hizo el recurrente, Implica "cumplir, cindo menos, las siguientes exigencias: (1)(cid:9) la; prqeba o pruebas que el juzgador apreció p'ie consideró que reunían las condiciones esencial !de validez, sin llenarlas. (2) Precisar la lnformaflda—Pique vida la validez de la prueba, y las normas de derechc probatorio que regulan su . ordenamiento, producción c incorporación (3) Demostrar que los demás rñedios eb los cuales se sustentó la impugnda, decisión ruitaban incapaces para mantenerla. (4) Señalak las normas sustanciales
Indirectamente(cid:9) sg~edidis Reducido el cargoa la apreciación de unos informes de policía judicial a los que la ley no les reconoce valor 2 Ibídem 11
D. 20.837 CASACIÓ LIBAD CARVAJAL LOZAN probatori 1 uenta el censor que en ninguno de los apartes del fallo reproducidos en la demanda dijo el Tribunal que la decisión se hubiese soportado en tales inførmes, pues en el que el libelista cree que se refiere al 84, él Ad quem simplemente aludió a un "operativo oficial", sin consecuencia probatoria alguna, y cuando mencionó el 835 lo hizo para decir que la señora CASAS SASTRE lo ratificó en su declaración.
En consecuencia,L el cargo no sólo carece por completo de fundam, sino que la conservación de la prueba testimonial lo de ,lás intervenciones de LUIS JIMÉNEZ, MARTHA(cid:9) y DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ, en quienes el fallador !oyó sus conclusiones adversas a la situación de CARVA3A LOZANO, hace igualmente Intrascendente el iegado error de derecho, aún en el evento de que éste se hvbe e cometido. Por lo tanto, la demania será inadmitida. En mérito de Casación Penal de la Corte Suprema de Juticia, RESUELVE INADMITIR la ;emanda de casación presentada por el defensor d LARDO CARVAJAL LOZANO. En '12
D. 20.837 CASACIÓ • CARVAJAL LOZA consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente ál Tribunal de origen.
Contra esta provIhcIa no procede ningún recurso. NotiMÉÉse y Cúmplase
HERMA(cid:9) N CASTELLANOS CARL ARGOTE
DGA(cid:9) • BANA TRUJILLO
/ 2c¡
ÁLVARO O - ANDO PÉZRÓÉNÑ MA. INA PULIDO DE BARÓN
TERO MIL ANtS MA'(cid:9) •ItOF E PORTILLA
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D. 20.837 CASACIÓN
CARVAJAL LOZAN
TE»SA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14