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CSJ - SP2084-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2084-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP2084-2025 Radicación 61309 Acta N.° 287 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa material contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, y condenó, por primera vez, a OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ como coautores responsables del delito de fraude procesal.Impugnación Especial

Radicado N.º 61309

CUI: 11001600004920150006201

OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA

MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ

II. ANTECEDENTES Fácticos OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA acudió a la oficina de Gustavo Quintero García con el fin de gestionar un crédito en su favor, garantizado con hipoteca sobre el inmueble de su propiedad,

ubicado en la Calle 49 Sur No. 88C-50 interior 78, y el parqueadero No. 41 del conjunto residencial Quintas de Santa Cecilia II – Primera Etapa, en Bogotá. Tras la verificación del bien, las partes formalizaron un préstamo por las sumas de veintisiete millones de

No. 41 del conjunto residencial Quintas de Santa Cecilia II – Primera Etapa, en Bogotá. Tras la verificación del bien, las partes formalizaron un préstamo por las sumas de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) y veintitrés millones de pesos ($23.000.000) , cada uno respaldado mediante pagaré y asegurado con escritura pública de hipoteca otorgada en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. Desde la primera cuota pactada, OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA incurrió en incumplimiento de la obligación , motivo por el cual Mario Fernando Perico Castilla y María Yolanda Castilla de Perico instauraron proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago e impuso embargo y secuestro sobre los bienes hipotecados. El 16 de abril de 2012 , OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ comparecieron ante el Juzgado de Paz y Reconsideración de la Localidad de Kennedy , donde suscribieron acta de conciliación de alimentos respecto de sus tres hijos menores, estableciendo una obligación de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y una cuota mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000). 2Impugnación Especial

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ Ante la falta de cumplimiento del compromiso alimentario, MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que decretó embargo del mismo inmueble ya afectado por la medida cautelar del proceso civil y en trámite de remate. Al coexistir medidas sobre el mismo bien en procesos de distinta naturaleza, correspondía al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias definir la prelación de los créditos , teniendo en cuenta que la obligación alimentaria goza de preferencia legal y protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código Civil y el artículo 134 del Código General del Proceso. Procesales relevantes El 18 de mayo de 2017 , ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía 76 Seccional formuló imputación en contra de OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ, a quienes atribuyó la calidad de coautores del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de estafa. Los cargos no fueron aceptados por los imputados. La Fiscalía 76 Seccional radicó el escrito de acusación el 26 de mayo de 2017, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo

fueron aceptados por los imputados. La Fiscalía 76 Seccional radicó el escrito de acusación el 26 de mayo de 2017, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se realizaron la audiencia de formulación de acusación el 20 de octubre de 2017, la preparatoria el 3 de mayo de 2018, y el juicio 3Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ oral los días 11 y 12 de diciembre del mismo año. La lectura del fallo absolutorio tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, decisión frente a la cual la Fiscalía 76 Seccional y la apoderada de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021 , revocó parcialmente el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró penalmente responsables a OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ únicamente por el delito de fraude procesal, confirmando la absolución respecto de la conducta punible de estafa. En consecuencia, impuso como sanción principal la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses.

doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. La procesada MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ , en término, presentó y sustentó el recurso de impugnación especial, el cual dio lugar a la actuación procesal que ahora ocupa la atención de esta Sala.

III. DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió a OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ al concluir que la Fiscalía no acreditó su responsabilidad penal con el grado de conocimiento requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, manteniéndose la presunción de inocencia.

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ El fallador determinó que el ente acusador no demostró la existencia de un acuerdo ilícito entre los procesados para defraudar a las víctimas mediante el proceso ejecutivo de alimentos o el acta de conciliación que lo soportó. Si bien se probó la existencia de un contrato de mutuo por $50.000.000 y el incumplimiento del pago, no se acreditó que el posterior proceso civil ni la conciliación ante juez de paz se hubiesen realizado

existencia de un contrato de mutuo por $50.000.000 y el incumplimiento del pago, no se acreditó que el posterior proceso civil ni la conciliación ante juez de paz se hubiesen realizado fraudulentamente o con el propósito de inducir en error al juez de familia que ordenó el pago preferente. Los testimonios de Gustavo Quintero García y Marlene Rueda Mayorga fueron valorados como de referencia , al no haber participado en la suscripción ni ejecución del acta de conciliación. Por su parte, la jueza Carmen Amador Castellanos, quien tramitó el proceso ejecutivo de alimentos, precisó que la obligación provenía de un título legítimo, que la buena fe se presume y que no se sintió inducida en error. Los restantes testimonios —incluido el de Martha Inés Giraldo Upegui, vecina de los procesados, y el de MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ, quien explicó el origen del acuerdo alimentario— no aportaron elementos que desvirtuaran la licitud del procedimiento o revelaran maniobra fraudulenta alguna. En consecuencia, el juzgado concluyó que no se alcanzó el nivel de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de las conductas punibles imputadas, razón por la cual absolvió a ambos procesados. 5Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró penalmente responsables a OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA y MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ como coautores del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal. El Tribunal consideró demostrado que los procesados elaboraron y presentaron un acta de conciliación espuria ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en la cual consignaron hechos falsos sobre una supuesta obligación alimentaria inexistente. Dicho documento fue utilizado para inducir en error a la autoridad judicial y obtener una decisión contraria a la ley, orientada a evitar el remate de bienes embargados dentro de un proceso civil ejecutivo seguido en su contra. Se precisó que, para la configuración del fraude procesal, no se requiere que el funcionario advierta el engaño, sino que basta con que el medio fraudulento sea idóneo para inducirlo en error y obtener una decisión judicial ilegal. El fallo destacó la coherencia entre los testimonios de Marlene Rueda Mayorga y Martha Inés Giraldo Upegui, los cuales evidenciaron que para la época de los hechos los acusados continuaban conviviendo como familia,

entre los testimonios de Marlene Rueda Mayorga y Martha Inés Giraldo Upegui, los cuales evidenciaron que para la época de los hechos los acusados continuaban conviviendo como familia, contradiciendo el contenido del acta presentada. Asimismo, el Tribunal señaló que la actuación contenía elementos de falsedad en documento privado, pero al no haber sido 6Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ objeto de acusación formal, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En conclusión, la segunda instancia determinó que la conducta de los procesados reunía los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de fraude procesal, al haber introducido al tráfico jurídico un documento mendaz con el propósito de obtener una resolución judicial contraria a la ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La procesada MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ interpuso impugnación especial contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue condenada por primera vez por el delito de fraude procesal. Fundamentó su disenso en la vulneración del principio de presunción de inocencia y en la ausencia de prueba suficiente sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Cuestionó la suficiencia probatoria del fallo al sostener que la

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Cuestionó la suficiencia probatoria del fallo al sostener que la decisión del Juzgado 18 de Familia —base del supuesto fraude— goza de presunción de legalidad y no fue obtenida mediante engaño. Rechazó la existencia de inducción en error a la juez de familia, afirmando que el acuerdo conciliatorio fue suscrito de buena fe, bajo la convicción de proteger los intereses de los hijos menores, como respuesta al incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del señor OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA. 7Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ Destacó, además, que ella era ajena a los negocios personales y financieros del procesado y de las víctimas del proceso civil, por lo que no tenía conocimiento ni participación alguna en los actos previos o posteriores relacionados con el inmueble hipotecado. Argumentó igualmente que el supuesto medio fraudulento no fue demostrado ni resultaba apto para modificar la eficacia del proceso ejecutivo, dado que la deuda familiar era anterior al préstamo y tenía un propósito legítimo, consistente en garantizar el reconocimiento de los derechos alimentarios de sus hijos. En esa misma dirección, sostuvo que la inferencia relativa al desplazamiento de la obligación hipotecaria carecía de sustento fáctico y jurídico.

reconocimiento de los derechos alimentarios de sus hijos. En esa misma dirección, sostuvo que la inferencia relativa al desplazamiento de la obligación hipotecaria carecía de sustento fáctico y jurídico. Finalmente, sostuvo que, habiéndose descartado el delito de estafa por atipicidad , al no acreditarse engaño ni perjuicio , no podía configurarse el fraude procesal a partir de los mismos hechos. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y absolverla por falta de prueba suficiente sobre la existencia del delito y su responsabilidad penal.

V. CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir la impugnación especial presentada exclusivamente por MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se la condenó, por

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ primera vez en segunda instancia, como autora del delito de fraude procesal. Por su parte, OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA no interpuso impugnación especial, razón por la cual el examen de la Corte se limita formalmente a la situación jurídica de la recurrente. No

procesal. Por su parte, OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA no interpuso impugnación especial, razón por la cual el examen de la Corte se limita formalmente a la situación jurídica de la recurrente. No obstante, al tratarse de una condena impuesta por primera vez, se activa la garantía de la doble conformidad judicial, lo que permite que el análisis que se adelante en esta sede pueda irradiar efectos favorables por extensión en relación con el referido procesado, siempre que ello no implique afectación a la prohibición de reformatio in pejus. En virtud de tal garantía, la competencia de esta Sala se circunscribe al examen de la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad penal por el delito de fraude procesal. Ello, dado que la condena por dicho ilícito fue adoptada por primera vez en segunda instancia, mientras que en relación con el delito de estafa se mantuvo la absolución proferida en primera instancia, aspecto que no es objeto de debate ante esta Corporación. En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si los actos ejecutados con ocasión del acuerdo conciliatorio de alimentos constituyeron una maniobra idónea para inducir en error a la autoridad judicial y obtener una decisión contraria al ordenamiento jurídico, cuyo efecto práctico fue la alteración de la prelación de créditos que impidió el remate del bien

hipotecado. 9Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ El Tribunal concluyó que las pruebas recaudadas en juicio demostraban la responsabilidad penal de los procesados por el delito de fraude procesal y, con fundamento en ese análisis, revocó el fallo absolutorio de primera instancia para proferir sentencia condenatoria. Los argumentos de la impugnación se orientan a controvertir esa determinación, al sostener que la decisión carece de fundamento probatorio suficiente y desconoce los principios que rigen la valoración de la prueba y la presunción de inocencia. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si la decisión del Tribunal se ajustó a las reglas de la sana crítica y a los estándares de convicción exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria, o si, por el contrario, se produjo una afectación sustancial de las garantías fundamentales que amerite su corrección en sede de impugnación especial. Se tiene que en el desarrollo del juicio oral se recibieron los testimonios de Marlene Rueda Mayorga, representante de las víctimas; Carmen Cecilia Amador Castellanos , juez 18 de Familia de Bogotá; Martha Inés Giraldo Upegui, vecina de los procesados; Gustavo Quintero García , apoderado de las víctimas dentro del proceso civil ejecutivo; y Mario Fernando Perico Castilla , víctima. Así mismo, se escuchó en declaración a la procesada MARTHA

Gustavo Quintero García , apoderado de las víctimas dentro del proceso civil ejecutivo; y Mario Fernando Perico Castilla , víctima. Así mismo, se escuchó en declaración a la procesada MARTHA

CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ.

De las pruebas practicadas se acreditó que OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA , mediante escritura pública No. 4051 del 7 de diciembre de 2010 , constituyó una hipoteca a favor de María Yolanda Castilla de Perico y Mario Fernando Perico Castilla, sobre 10Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ dos inmuebles de su propiedad —una casa y un parqueadero ubicados en el conjunto residencial Quintas de Santa Cecilia II, Primera Etapa, de esta ciudad—, con el propósito de garantizar el pago de dos préstamos contenidos en igual número de pagarés, suscritos el 23 de diciembre del mismo año , por valores de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) y veintisiete millones de pesos ($27.000.000), cuyo vencimiento se pactó para el 23 de enero de 2011. Desde el inicio, el deudor incurrió en impago de las obligaciones contraídas, motivo por el cual los acreedores Mario Fernando Perico Castilla y María Yolanda Castilla de Perico encargaron al abogado Gustavo Quintero García la gestión de cobro. Pese a los múltiples requerimientos y prórrogas concedidas,

Fernando Perico Castilla y María Yolanda Castilla de Perico encargaron al abogado Gustavo Quintero García la gestión de cobro. Pese a los múltiples requerimientos y prórrogas concedidas, el pago nunca se efectuó, lo que condujo a la presentación de una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, inicialmente radicada ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá , que libró mandamiento de pago e impuso medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes hipotecados. Posteriormente, tras dictarse sentencia condenatoria contra el deudor, aprobarse la liquidación del crédito y ordenarse el avalúo y remate del inmueble, el expediente fue remitido para ejecución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias Civiles. En este contexto, se acreditó que el 16 de abril de 2012 1 ambos procesados comparecieron voluntariamente ante el Juzgado de Paz y Reconciliación de la Localidad de Kennedy , donde suscribieron un acuerdo conciliatorio por el cual ORTIZ TRIANA reconoció una deuda alimentaria de treinta y cinco millones de 1 Carpeta primera instancia, folio 142. 11Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ pesos ($35.000.000), acumulada durante diez años de abandono frente a sus tres hijos, comprometiéndose a cancelarla en dos pagos de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000)

pesos ($35.000.000), acumulada durante diez años de abandono frente a sus tres hijos, comprometiéndose a cancelarla en dos pagos de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000) cada uno, en junio y julio del mismo año, y a partir de mayo de 2012 a suministrar una cuota mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Tal documento, que sirvió de título ejecutivo, fue suscrito por ambos procesados el 16 de abril de 2012, pocos días después de que OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA fuera notificado del proceso ejecutivo hipotecario, el cual se encontraba en trámite de avalúo y remate. Posteriormente, y sin que se efectuara pago alguno de las cuotas de manutención que supuestamente habían sido reconocidas y pactadas en el acuerdo conciliatorio, el 13 de agosto de 2012 se presentó demanda ejecutiva de alimentos con base en esa misma acta, dando lugar a la adopción de medidas cautelares sobre el mismo bien ya embargado en sede civil. Esta proximidad temporal entre el avance del proceso hipotecario, la creación del título conciliatorio y la activación del proceso de alimentos, no aparece como un hecho fortuito, sino como un indicador relevante de finalidad, orientado a generar un crédito privilegiado que alterara la prelación legal y evitara el remate del inmueble. Ahora bien, en el acta de conciliación se consignó que la declaración de la procesada corresponde a que, desde el año 2002 -diez años atrás, se insiste-, el progenitor de sus tres hijos no cumplió con sus obligaciones alimentarias. No resulta lógico que,

declaración de la procesada corresponde a que, desde el año 2002 -diez años atrás, se insiste-, el progenitor de sus tres hijos no cumplió con sus obligaciones alimentarias. No resulta lógico que, después de una década de supuesta ausencia y desatención, el padre apareciera espontáneamente a conciliar de manera pacífica y voluntaria justo cuando su patrimonio se encontraba 12Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ comprometido por deudas civiles en curso de ejecución. La simultaneidad de ambos hechos permite inferir que el acuerdo no perseguía resolver una obligación familiar legítima, sino generar un instrumento jurídico idóneo para alterar la prelación de créditos y evitar el remate del bien embargado, finalidad que se materializó meses después mediante la interposición de la demanda ejecutiva de alimentos. La falsedad del supuesto abandono declarado por la impugnante quedó demostrada con el testimonio de Martha Inés Giraldo Upegui 2, vecina del conjunto residencial Santa Cecilia, quien manifestó haber conocido a los procesados y a sus tres hijos —Cristina, Ángela y Otto Stevens — por residir todos ellos en el mismo inmueble, al menos desde hacía diecisiete años, precisando que la familia convivía unida aún para la época de la conciliación. Dicha versión fue corroborada por la representante de las víctimas Marlene Rueda Mayorga3, quien, al acudir al domicilio en abril de

que la familia convivía unida aún para la época de la conciliación. Dicha versión fue corroborada por la representante de las víctimas Marlene Rueda Mayorga3, quien, al acudir al domicilio en abril de 2014 para practicar la diligencia de secuestro, encontró en el lugar al procesado junto con su esposa e hijos. Estos testimonios desvirtúan de manera categórica lo consignado en el acta de conciliación, en la cual se afirmó que ORTIZ TRIANA había abandonado el hogar desde hacía diez años y no aportaba para el sostenimiento de sus hijos. Por el contrario, se demostró que la familia continuaba conviviendo en el inmueble de propiedad del procesado, lo que revela que el contenido del documento es ideológicamente falso y fue construido sobre una situación inexistente de abandono. 2 Audiencia de juicio oral 11 de diciembre de 2018. Record 11. 56: 32 min. y s.s. 3 Audiencia de juicio oral 11 de diciembre de 2018. Record 10: 20 y s.s. 13Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ También quedó acreditado que no existía antecedente judicial ni extrajudicial alguno de reclamación por concepto de alimentos. Ninguna de las partes aportó prueba de demandas, requerimientos o citaciones previas, y el propio acuerdo conciliatorio justificó esa

También quedó acreditado que no existía antecedente judicial ni extrajudicial alguno de reclamación por concepto de alimentos. Ninguna de las partes aportó prueba de demandas, requerimientos o citaciones previas, y el propio acuerdo conciliatorio justificó esa inactividad en un supuesto desconocimiento del paradero del padre. La total ausencia de gestiones previas, sumada a la evidente desproporción entre el monto y el período reconocido, conduce a inferir que la obligación fue simulada con el propósito de crear una deuda ficticia, apta para ser reconocida judicialmente como crédito privilegiado frente al hipotecario. A lo anterior se suma la forma en que fue suscrito el acuerdo; ambos comparecieron sin manifestar conflicto alguno, estableciendo con exactitud el valor, el modo y la fuente de pago, incluso vinculada a la eventual venta del inmueble que ya se encontraba embargado. Tal comportamiento concertado evidencia la existencia de una actuación planificada, dirigida a otorgar apariencia de legalidad a un documento mendaz que respondía a un propósito común, frustrar la ejecución civil y proteger el patrimonio del deudor mediante la creación de una obligación ficticia. Ahora, las consecuencias jurídicas de la maniobra no se hicieron esperar. A los pocos meses de la conciliación, se promovió la demanda ejecutiva de alimentos fundada en el mismo documento, en la cual se aplicó la prelación de créditos establecida por la ley, lo que impidió el remate del bien hipotecado dentro del proceso civil. Esta secuencia temporal confirma que la finalidad del

documento, en la cual se aplicó la prelación de créditos establecida por la ley, lo que impidió el remate del bien hipotecado dentro del proceso civil. Esta secuencia temporal confirma que la finalidad del acuerdo se cumplió plenamente, en cuanto consistió en inducir en error al juez de familia para obtener una decisión contraria al 14Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ ordenamiento jurídico, pero revestida de la apariencia de una actuación legítima. Los argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la solidez de este conjunto probatorio ni las inferencias derivadas de él. La alegada presunción de legalidad de la decisión del Juzgado 18 de Familia carece de relevancia frente a la demostrada falsedad del documento base, pues la validez formal de una providencia no neutraliza la ilicitud de la conducta que la provoca mediante engaño. Tampoco resulta atendible la afirmación de que el acuerdo fue suscrito de buena fe, dado que las pruebas dan cuenta de una concertación consciente y orientada a producir un efecto procesal contrario al orden jurídico. Del mismo modo, la invocada ajenidad de la procesada respecto de los negocios del coacusado o de las víctimas se desvirtúa con la evidencia directa de su intervención personal en la diligencia de conciliación, la suscripción del documento y la obtención de los beneficios derivados de su ejecución. Su participación no fue pasiva ni accidental, sino activa y necesaria

diligencia de conciliación, la suscripción del documento y la obtención de los beneficios derivados de su ejecución. Su participación no fue pasiva ni accidental, sino activa y necesaria para dar apariencia legítima a la maniobra. Tampoco puede prosperar el argumento según el cual el acuerdo perseguía un fin legítimo vinculado a los derechos alimentarios de los hijos, pues quedó probado que tales derechos nunca fueron reclamados y que los supuestos montos adeudados no guardan correspondencia con la realidad familiar ni con las condiciones económicas de los involucrados. La finalidad protectora que se invoca no encuentra respaldo en los hechos 15Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ demostrados, sino que constituye una justificación ex post carente de sustento. Finalmente, la alegación de que, descartado el delito de estafa, no podía configurarse el fraude procesal, parte de una comprensión errada de la autonomía típica de ambos delitos. El fraude procesal protege la recta administración de justicia y se consuma por la inducción en error de la autoridad judicial mediante un medio fraudulento idóneo, aun cuando no se produzca perjuicio patrimonial alguno, por lo que la atipicidad de la estafa no incide en su configuración. Del delito de fraude procesal El artículo 453 del Código Penal describe esta conducta de la

produzca perjuicio patrimonial alguno, por lo que la atipicidad de la estafa no incide en su configuración. Del delito de fraude procesal El artículo 453 del Código Penal describe esta conducta de la siguiente manera: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”. Así, para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público ” (CSJ SP7755–2014, Rad. 39090; SP7740–2016, Rad. 42682; SP2529-2021 Rad. 58082, entre otras). En ese marco, el uso de un medio fraudulento supone la creación o utilización de un artificio con apariencia de legalidad, destinado a generar una representación falsa de la realidad que tenga la virtualidad de influir en la decisión del funcionario. La inducción en error exige que el servidor público, confiado en la 16Impugnación Especial Radicado N.º 61309

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OTTO ARIEL ORTIZ TRIANA MARTHA CECILIA ORTIZ RODRÍGUEZ veracidad del medio empleado, adopte una determinación que no se habría producido de haber conocido la verdad, y el propósito del agente debe orientarse a obtener un pronunciamiento judicial o administrativo contrario a la ley.

veracidad del medio empleado, adopte una determinación que no se habría producido de haber conocido la verdad, y el propósito del agente debe orientarse a obtener un pronunciamiento judicial o administrativo contrario a la ley. En el caso concreto, las pruebas practicadas demuestran que los procesados elaboraron y presentaron un acta de conciliación con contenido ideológicamente falso, en la que simularon una deuda alimentaria inexistente derivada de un supuesto abandono familiar. Ese documento, f

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