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CSJ - SP20844(24-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20844(24-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

RAD. 20.844 IPO>LISIóN DE COMPETENCIA

OEREMiAS GUATAQUIRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 72

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá y 52 Penal del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Reseñados por la Sala en providencia del pasado 4 de marzo, éstos se contraen básicamente a que el 18 de mayo de 2001, un fiscal seccional de Chocontá dictó resolución acusatoria contra GEREMÍAS GUATAQUIRA como coautor de un concurso de falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso, pues tenía en su poder una tarjeta de propiedad de un 1 RAD. 20.8 ¡SIÓN DE COMPETENCIA GEREMIAS GUATAQUIRA P (cid:9) 11 motocicleta cuyo carácter espurio era evidente, porque aparecía expedida en 1995 pero el vehículo es modelo 1996; además, a NELSON ENRIQUE PULIDO BERNAL se le encontró otra tarjeta falsa del mismo automotor, a nombre de ÉDGAR HERNANDO PÉREZ LOZANO, documento que le fuera entregado por el mismo GUATAQUIRA en la población de Mesitas del Colegio, donde reside.

Cuando el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se aprestaba a dictar sentencia, advirtió que carecía de competencia porque -respecto del segundo hechosi la venta de la motocicleta la hizo GUATAQUIRA a PULIDO en la ciudad de Bogotá, fue aquí donde le entregó la tarjeta y, por lo tanto, donde se produjo su falsificación. Y, con relación al primero, GUATAQUIRA aseguró que el documento falso que presentó a la fiscalía le fue entregado en Mesitas por un hermano de quien le vendió el vehículo en Bogotá, ciudad donde se había realizado la negociación. Así lo expuso en auto del 18 de marzo de 2002, mediante el cual ordenó remitir el asunto al reparto de sus homólogos de la capital y propuso, de una vez, colisión negativa de competencia. Quien para el 17 de abril del mismo año se desempeñaba como Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá encontró acertados esos planteamientos, y así lo dijo 2 RAD. 20.844 CLISIÓN DE COMPETENCIA '(cid:9) 1 GEREMÍAS GUATAQUIRA expresamente en providencia de la fecha. Por tal motivo, avocó conocimiento. Sin embargo, la juez que el 19 de diciembre fungía como titular del Despacho, reconsideró esa decisión. Dijo que el lugar de realización de las conductas era incierto, de manera que en aplicación del artículo 83 del estatuto procesal la competencia radicaba en el juzgado de Chocontá porque allí fue donde primero se asumió la investigación. En consecuencia, afirmó aceptar el conflicto y dispuso el envío del expediente a la

Corte, por tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales. La Sala, en la mencionada providencia del 4 de marzo, se abstuvo de resolver el aparente conflicto porque estimó necesario, si la inconformidad de quien tenía a cargo el proceso subsistía, que se trabara nuevamente. Así lo hizo la Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 12 de marzo del año en curso reiteró sus planteamientos del 19 de diciembre del 2002. No aceptados por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, quien igualmente insistió en el criterio expresado en la providencia del 18 de marzo del 2002, el asunto fue remitido de nuevo a la Corte para que desatara la colisión planteada.

CONSIDERACIONES

3 RAD. 20.8 ¶a LISIÓN DE COMPETENCIA - GEREMÍAS GUATAQUIRA De manera pacífica la Corte ha sostenido, por lo menos durante los últimos diez años, que si se conoce el lugar donde se usaron los documentos falsos pero se ignora el de su falsificación, se debe establecer la competencia a prevención, siguiendo las reglas que para ello fija el Código de Procedimiento Penal. Así se dijo, por ejemplo, en providencia del 14 de febrero de 1992, radicado 7.210, M. P. Dídimo Páez Velandia, y se reiteró, entre otros, en pronunciamientos del 10. de septiembre de 1994, radicado 9.633, M. P. Jorge Carreño Luengas, 26 de julio del 2000, radicado

17.0541 M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda y 5 de diciembre del 2000, radicado 17.636, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En el último de ellos, se precisó: "El delito de falsedad material de particular en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba, sin que el lugar donde sea utilizado importe para los efectos que se estudian. El uso, en este caso, resulta ser una circunstancia accesoria de la conducta punible contenida en el artículo 220 del Código Penal que no incide para efectos de la consumación y por tanto no puede servir para determinar la competencia por el factor territorial1". (...) "En esas condiciones, al no tener certeza del lugar donde se realizó la adulteración de dichos pasaportes, es necesario dar aplicación al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que "cuando el hecho punible se 1 Ver auto de colisión de competencias del 26 de julio de 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. 4 RAD. 20.844 CLISIÓN DE COMPETENCIA j GEREMÍAS GUATAQUIRA i haya realizado.., en lugar incierto.., conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción...". Como en este caso no se puede asegurar que la licencia de tránsito fue falsificada en Bogotá, como lo dedujo el juez de Chocontá simplemente porque fue en esta ciudad donde GUATAQUIRA se la entregó a PULIDO, y

además se desconoce el lugar donde tal hecho ocurrió, la competencia debe fijarse atendiendo las pautas trazadas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, teniendo en cuenta que fue el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el que avocó conocimiento una vez formulada resolución acusatoria por la unidad de fiscalía de la misma localidad, es a esa dependencia judicial a la que le corresponde continuar conociendo del juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. 5

RAD. 20.844 CLISIÓN DE COMPETENCIA

GEREMÍAS GUATAQUIRA

Cúmplase.

HERMAN G LAN CASTELLANOS CA c~

JORGE A. GOMEZ GALLEGO(cid:9) EDG OMBANA TRWILLO r

ÁLVARO ..PÉREZ PINZÓN MARI(cid:9) ULIDO DE BARÓN

ERO MILANÉS M'Tr~'9 SLARTE PORTILLA

6

RAD. 20.844LISIÓN DE COMPETENCIA

W...GEREMIAS GUATAQUIRA

( M.P.: Dr. Alvaro Ori rez Pinzón ¡ción de Voto Colisión de competenci e/so No. 20.844 r ACLARACIÓN DE VOTO No obstante estar de acuerdo con la decisión tomada para efectos de resolver el presente conflicto de competencias, en la medida en que

por no estar clarificado en el proceso el lugar donde se falsificaron los documentos y usaron, procedió dar aplicación a las normas que regulan la competencia a prevención, no sucede lo mismo con las argumentaciones que se fijan en la providencia respecto a precisar, de todas maneras, y como punto de partida de la misma, el criterio reiterado de la Sala en el sentido de considerar que en los casos de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, la competencia territorial se determina de acuerdo con el lugar donde se falsificó el documento sin que tenga relevancia alguna el sitio donde se uso, pues en realidad últimamente esta forma de concebir el fenómeno no ha sido unánime, como que en criterio del que fuera Magistrado de esta Sala hasta hace pocos días, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda y en el mío, esa clase de competencia se fija para esos casos en el lugar donde se usó el documento, posición ésta que de mi parte sigo manteniendo, conforme lo he afirmado en anterior oportunidad en los términos que ahora se impone reiterarlos, dejando así fundamentada mi respetuosa aclaración de voto a la presente decisión. Así nos expresamos en aquella ocasión: 1

M.P.: Dr. Alva riando Pérez Pinzón Aclaración de Voto Colisión de compe ja, proceso No. 20.844 "Como se ve, aquí, la problemática que se presenta no es tan sencilla ni es factible solucionarla a base de afirmaciones, sino, por el contrario, de demostraciones, ya que, conforme se debatió en la Sala respectiva, y lo plantea el colisionante de Bogotá, la Sala Mayoritaria ha entendido que la agravación específica de la falsedad material de

particular en documento público no integra el tipo básico, sino que es una mera "circunstancia" que en nada lo afecta para el señalamiento de la competencia territorial, es decir, que el uso no trasciende para la determinación de su momento consumativo. Y, precisamente, es esta comprensión hermenéutica del tipo la que no compartimos, y de suyo, las consecuencias procesales que de la misma se hacen emanar. En efecto, el art. 220 del C. P. anterior, aplicable a este caso, prohíbe la falsificación de "documento público que pueda servir de prueba", y de conformidad con el inciso segundo del art. 222 del mismo Estatuto Punitivo, "Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad", esto es, que la pena prevista para quien "falsifique documento público que pueda servir de prueba y lo usa" es la señalada en el art. 220 aumentada hasta en la mitad, estableciendo una sola tipicidad para el sujeto que realice estos dos actos integradores de una acción típica, actos estos que si no concurren en 2

M.P.: Dr. Alvaro Or!.1 Pérez Pinzón /.ración de Voto Colisión de competen ceso No. 20.844

Iro fa misma persona, se conservan como acciones típicas independientes, con penas igualmente autónomas. Es, en consecuencia, el contenido y alcance dogmático típico el que se impone en este caso precisar, resultando exclusivamente consecuencia¡ el procesal, no pudiendo dejarse de lado la consideración del agravante del uso para efectos de determinar el

momento consumativo del delito, toda vez que, el ¡ter criminis no puede establecerse en abstracto ni arbitrariamente, sino con base en la conducta típica prohibida, pues, una cosa es el marco teórico que la doctrina ha elaborado para precisar y deslindar los diversos estadios en que se admite tendría que avanzar los que integran una conducta y otra, su concreción frente a las conductas delictivas concretas, ya que estas no pueden ser otras que las típicas, y es con relación a ellas que se debe establecerlos, teniendo como baremo fundamental el bien jurídicamente tutelado, pues es en relación con él que se establecerá su ejecución, cuando empieza a ser afectado, y su consumación cuando se ha realizado a plenitud la conducta típica, que es la prohibida, como necesario supuesto de la pena con la cual de amenaza a quien la ejecute. ¿Y cuál es esa conducta para este caso?. Sin duda, la falsificación del documento público y su uso, ya que aquí la agravante no constituye una simple circunstancia, al estilo de las genéricas de agravación, sino 3

M.P.: Dr. Alvaro Oria Pérez Pinzón 4r, 'ación de Voto Colisión de competenci. s<'ceso No. 20.844 de un tipo agravatorio que para que proceda como tal se integra con el básico, pues así, imprecisamente y en la práctica judicial, se suela denominar a esta clase de tipos como "circunstancias específicas", estrictamente, hacen que la real conducta objeto de punición sea la conformada por el tipo básico y el agravatorio, de lo contrario, esto es, si se ejecuta sólo la prohibición básica el delito cometido será ese

y la pena la que corresponde a esa tipicidad y la del agravante si está tipificada autónomamente se cometerá ese delito y se hará acreedor de autor o partícipe a la pena de ese tipo, pero si no existe esa tipicidad independiente, sería atípica, convirtiéndose en tipo agravado respecto del básico, cuando se integra con éste, a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con los tipo denominados especiales, en los cuales éstos excluyen al básico; de ahí que estos tipos agravatorios "carezcan de vida propia". Así, si en este caso, el "falsificar el documento público" constituye únicamente la conducta que se debe tener en cuenta para determinar la competencia, necesario es admitir que el "usar el documento apócrifo" por la misma persona (el particular) que lo ha falsificado no constituiría supuesto fáctico de la tipicidad base de la pena a imponer, y esto creemos que ni la Sala Mayoritaria ni nadie puede sostenerlo, toda vez que, la pena agravada para que se pueda imponer exige la concurrencia de la falsificación y el uso, ya que de lo contrario, la pena sería la del tipo básico o la del solo uso. 4

M.P.: Dr. Alvaro Orlando(cid:9) z Pinzón Aci. rende Voto Colisión de competencia, pr'(cid:9) s No. 20.844(cid:9) 1 k En estas condiciones, no vemos cómo se pueda afirmar que la consumación de este delito tenga que determinarse únicamente con base en la conducta de la "falsificación del documento", cuando, como se ha visto, la ley lo que prohibe es la falsificación y "el uso" del

documento público, es decir, que la conducta prohibida la constituyen estos dos actos, que serían conductas autónomas para aquellos eventos en que, o únicamente se falsifique o únicamente se use el referido documento, pero si quien lo falsifica lo usa, aquí lo que existe es una conducta integrada por estos dos actos y, por ende, la conducta se consuma cuando y donde se ha usado. Es que afirmar que la conducta típica es la de "falsificar" y que el "usar el documento" es tan solo una "circunstancia agravatoria de la pena", es desconocer que los supuestos de la pena sólo pueden ser conductas y que éstas debe comprenderse en su integridad, integridad que para efectos del derecho penal y en punto de la teoría del delito, debe ser típica, o sea, que corresponda a lo normativamente prohibido, nada diverso puede ser, como prohibición, objeto de la pena. Pasar, entonces, inadvertido el uso para ser como supuesto de verdad que aquí no importa analizarlo porque en nada modificaría el criterio concluido, creemos que no era lo acertado. La trascendencia dogmática previa es innegable, de ello no nos queda duda y de ahí 5

M.P.: Dr. Alvaro O do Pérez Pinzón laración de Voto Colisión de compete roceso No. 20.844 que, respetuosamente, dejemos consignado en estos términos nuestra aclaración de voto".

Carlos Magistrado Fecha ut supra 6

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