CSJ - SP2085-2021(55637)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2085-2021(55637)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP2085-2021 Radicación N° 55637 Aprobado acta No. 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria inicial y, en consecuencia, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado.
Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos. El 16 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el barrio El Recuerdo de Bogotá D.C., ocurrió una riña que inició en la vía pública con una discusión y continuó con la persecución de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez por parte de ORLANDO ÁVILA MAHECHA, CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA y Miguel Ángel Prieto Rojas hasta el establecimiento comercial denominado “Carnes Finas El Recuerdo”, cuya dirección es carrera 35 # 25B - 84. En dicho establecimiento, Miguel Ángel Prieto Rojas se ubicó en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le impedía el paso a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien, por su parte, le propinaba sombrillazos para intentar defender
a su hijo. Mientras tanto, los hermanos ÁVILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez con golpes y, finalmente, con 2 puñaladas: una en la región toráxica y otra en la toraco abdominal. Así herido salió caminando del local comercial y al percatarse, ya en la vía pública, que sangraba corrió hacia la Clínica Los Fundadores, ubicada a unas pocas cuadras, donde recibió atención médica, pero la misma no impidió su fallecimiento a las 12:02 del mediodía. 2 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 2.2 Procesales. El 27 de abril de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.10 ibidem). En audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria. Por separado se investigó, por los mismos hechos, a Miguel Ángel Prieto Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de dicha actuación. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento; sin embargo, luego fue reasignado a su homólogo 2 de Descongestión.
Este último celebró la audiencia en que se acusó a los 2 procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificación jurídica imputada y la de carácter preparatorio en varias sesiones los días 25 de noviembre de ese mismo 3 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 año y el 13 de enero; 12, 20 y 24 de febrero; y el 30 de mayo de 2014. Una vez el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación del auto de pruebas el 23 de julio de 2014, el proceso volvió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó el juicio oral en las siguientes fechas: 21 de septiembre, 23 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; 19 y 20 de septiembre, 2 y 6 de diciembre de 2016; 9 de marzo y 19 de mayo de 2017. En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 9 de agosto de 2017 dictó la respectiva sentencia. Ante el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y leído el día 5 siguiente, revocó la decisión absolutoria. Por ello, condenó a los acusados como coautores de homicidio agravado imponiéndoles las penas de prisión por 455 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por 20 años. 4 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 Contra la sentencia de segunda instancia -primera condena-, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Por auto del 19 de septiembre de 2019 se admitió la demanda de casación advirtiéndose al recurrente que, para garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentación tendría la oportunidad de formular todas las censuras que a bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se surtió el 24 de febrero de 2020.
3. E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación.
Con el objeto de que se restablezca la prevalencia del derecho material, el respeto por las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia; el demandante solicita la casación de la sentencia de segunda instancia para que sea sustituida por una absolutoria por los siguientes motivos: 3.1.1 Cargo principal: violación del debido proceso. 5 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 Se desconoció la garantía fundamental de impugnar la primera condena o la solicitud de doble conformidad (arts. 29 y 235.7 Cons. Pol., 14 P.I.D.C.P. y 8 C.A.D.H.) pues la sentencia que adoptó esta decisión informó que solo procedía el recurso extraordinario de casación excluyendo así la posibilidad de una «apelación». Siendo así, conforme a los principios de taxatividad,
protección, trascendencia (C-792/2014), instrumentalidad y residualidad (diferencias de la doble conformidad y la casación, la tutela y la revisión), solicita el recurrente se decrete la nulidad del proceso desde la lectura del fallo de segunda instancia para que, en su parte resolutiva, se contemple la procedencia del «recurso de apelación». 3.1.2 Primer cargo subsidiario: errores de identidad y de raciocinio. En el ámbito del falso juicio de identidad, sostiene que la condena se sustenta «en un único indicio … mal construido, ya que dentro del hecho indicador el ad quem dio por probados dos supuestos fácticos diferentes o dentro del mismo hecho indicador se refirió al hecho indicado»; por cuanto, aquél consistió en que Eduardo Calderón Sánchez ingresó al establecimiento “El Recuerdo” o “La Fama” acompañado de los acusados y después salió herido de este. 6 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 Esos supuestos fueron adicionados por el juzgador porque los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez Lozano y Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez jamás aseveraron que las heridas mortales se perpetraron al interior del citado local comercial o que cuando Eduardo egresó del mismo ya estuviese lesionado. Por si fuera poco, las pruebas descartaron el hallazgo de sangre humana en el referido espacio, a pesar de que los impactos se produjeron en zonas vitales que debían ocasionar un «sangrado inmediato y abundante». De otra parte, se denunciaron 2 falsos raciocinios. El
primero, porque la tesis de la coautoría parte de «dos supuestos fácticos que parecieran ser excluyentes entre sí, en tanto que uno es consecuencia del otro; específicamente, que el señor Eduardo Calderón fue herido dentro de la carnicería “Carnes Finas El Recuerdo” porque entró sin herida alguna al establecimiento comercial y salió herido del mismo». La valoración de esos hechos fue equivocada porque «no hay una relación entre las premisas y la conclusión»; así, el proceso inferencial violó las reglas de la lógica a través de una falacia de atinencia. No se entiende cómo la sola presencia en el lugar donde habría sido herido Eduardo Calderón permitiría deducir la existencia de un acuerdo, la división del trabajo y el aporte funcional. Estos elementos necesarios para predicar la coautoría fueron supuestos, no demostrados; tanto así que en 7 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 la carnicería no se hallaron rastros de sangre humana siendo que, por la ubicación de las heridas y los minutos que allí estuvo la víctima (5 a 8), este resultado era inevitable. Esto indica que el ataque ocurrió en las afueras del establecimiento, a lo que se suma que ningún testigo refirió que los acusados portaran un arma o que determinaran a Miguel Ángel Prieto a una acción homicida. Y, el otro falso raciocinio se cometió en la sentencia «al valorar erradamente el conjunto de pruebas», pues todas las defensivas y hasta algunas de cargo (Dora Inés Torres y Luis Fernando Uriza Moreno) acreditaron que Miguel Ángel Prieto
era el único que portaba un arma cortopunzante y que reconoció, primero, ante los acusados y algunos familiares de estos, y, segundo, ante la Fiscalía General de la Nación a la que se presentó voluntariamente en varias oportunidades, que era el autor del homicidio. De esa manera, se erró en la articulación del «indicio» con los testimonios presentados por la defensa. Así las cosas, se violó el principio lógico de razón suficiente porque no se establecieron con rigurosidad los motivos de desestimación de los testimonios concordantes de Cristian Ávila Mahecha, Paula Yineth Ávila Mahecha, Diego Andrés Ortiz Flórez y Marcela Hernández Suárez, a ninguno de los cuales se impugnó credibilidad, así como de las constancias introducidas con los 2 últimos. Dichas pruebas demostraron que un tercero ocasionó las lesiones fatales, ante 8 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 lo cual la sentencia se limitó a indicar que la responsabilidad de este debía ventilarse en otro proceso. Y, aun cuando se admitiera que ORLANDO ÁVILA MAHECHA tuviera alguna desavenencia previa con Eduardo Calderón, de ello no se sigue que, de manera inexorable, constituyan el motivo de un homicidio, ni menos que tal circunstancia configure alguna regla de la experiencia. 3.1.3 Segundo cargo subsidiario: falsos juicios de existencia. La motivación de la circunstancia específica de agravación (art. 104.7) presupone que los acusados tenían un arma cortopunzante en el momento en que forcejearon
con la víctima; pero, los testigos Luis Fernando Uriza Moreno, Martha Cecilia Sánchez, Manuel Guillermo Pinzón y Eduardo Garrido jamás les atribuyeron ese porte y, en su lugar, la segunda de estas deponentes lo predicó exclusivamente de Miguel Ángel Prieto Rojas. En consecuencia, la valoración de los testimonios en mención excluye el supuesto de la situación agravante. 3.2 Audiencia de sustentación. 3.2.1 Recurrente. 9 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 El defensor, en lo fundamental, insistió en los argumentos que planteó desde la demanda de casación, especialmente en los errores probatorios que habrían fundado la condena. 3.2.2 El Fiscal 5 delegado ante la Corte. En primer lugar, advierte que la violación al debido proceso que se denuncia no se configuró porque en esta sede de casación se garantizará a plenitud el derecho a la impugnación de la primera condena. Ya en relación con el primer cargo subsidiario, manifiesta que las pruebas demuestran que existían divergencias entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA, Miguel Ángel Prieto Rojas y Eduardo Calderón Sánchez; así mismo, que el 16 de abril de 2013 hubo entre ellos una discusiónque también involucró a CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA-, y luego se dio una persecución que finalizó con la agresión del último. Algunos testigos lo vieron cuando salió herido del establecimiento donde se consumó ese ataque, a partir de lo cual se infirió razonablemente que los acusados fueron los
coautores. En relación con las pruebas que indican que Miguel Ángel Prieto Rojas fue el único autor, no es que hayan sido 10 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 omitidas o tergiversadas sino que, contrario a la pretensión defensiva, se consideró que la participación de aquél no excluía la de los acusados y que su responsabilidad debía ventilarse en otra actuación. Al margen de los desaciertos del segundo cargo subsidiario, debe atenderse el reclamo por una razón diferente: la imputación y la acusación, tampoco la teoría del caso, definieron las razones fácticas y probatorias que configuraban la agravante del homicidio, afectándose así el derecho de defensa. Además, se demostró que hubo agresiones mutuas y enfrentamientos más o menos proporcionados; circunstancias que descartan la eventual superioridad de los homicidas. Por todo ello, solicita que se case la sentencia para excluir la causal de agravación. 3.2.3 La Procuradora 3 delegada ante la Corte. Solicitó desestimar la demanda de casación, por las siguientes razones. Respecto del primer cargo, aseveró que el cargo por infracción al debido proceso es infundado porque la jurisprudencia penal tiene definido que la impugnación de la primera condena puede cumplirse a través del recurso de casación. 11 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004
En lo que hace a la segunda censura, advirtió que la condena no solo se soportó en indicios sino también en otros medios de prueba que concordaron en que la riña se desarrolló en el establecimiento “Carnes Finas El Recuerdo”, al que ingresó la víctima sin heridas y acompañado por ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, para luego salir a la calle con las lesiones que, finalmente, le causaron la muerte. De igual manera, quedó demostrado que existían conflictos previos entre aquéllos. Por último, niega que se haya incurrido en falsos juicios de existencia porque todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal. Las mismas, además, enseñan la situación de indefensión del sujeto pasivo al no tener la posibilidad de repeler la agresión ante un grupo de personas que lo hirieron de manera contundente. 3.2.4 La apoderada de víctimas. Precisa los siguientes aspectos, no sin antes manifestar que ninguno de los cargos tiene prosperidad: (i) la condena no se funda solo en indicios, también en pruebas testimoniales y periciales; (ii) varios testigos observaron el desarrollo de los acontecimientos, de cuyas declaraciones menciona algunos contenidos; (iii) en especial, resalta que la de Martha Cecilia Sánchez fue corroborada por otros testigos; (iv) la sangre de la víctima fue hallada justo al frente de la 12 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 puerta de la carnicería, a la que ingresó en buenas
condiciones de salud; (v) no existe razón alguna para que personas diferentes a los acusados realizaran el ataque mortal, pues estos eran sus contendientes; (vi) el traslado a “Paloquemao” para denunciar el hecho fue una coartada; y, por último, (vii) el estado de indefensión sí fue demostrado.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Competencia. A la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde dictar fallo de casación en el proceso seguido contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA por el delito de homicidio agravado; al tiempo, conforme al artículo 235.2 de la Constitución, es competente para resolver las impugnaciones de las sentencias condenatorias dictadas por vez primera por los tribunales superiores. 4.2 Delimitación de los problemas jurídicos. 4.2.1 Según los argumentos del recurso, en primer lugar, se determinará si se desconoció el debido proceso por afectación a la garantía de los acusados a impugnar la condena. 13 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 4.2.2 En segundo lugar, en caso de no proceder la nulidad por el error de procedimiento denunciado, se establecerá la suficiencia de las pruebas para demostrar la responsabilidad de los acusados más allá de dudas razonables. 4.2.3 Y, por último, la respuesta positiva a la cuestión anterior implicará la necesidad de examinar, oficiosamente,
la legalidad de la circunstancia específica de agravación, como lo propone el delegado de la Fiscalía en condición de no recurrente. 4.3 Impugnación de la validez del proceso. La pretensión principal del defensor está orientada al decreto de la nulidad, medida que procederá siempre que se cumplan los principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310. Conforme a esas directrices vinculantes, la medida de anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) 14 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, (vi) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). Pues bien, el defensor alega la violación del debido proceso porque la sentencia de segunda instancia no garantizó el derecho a la impugnación de la condena allí dispuesta. Los artículos 29 de la Constitución Política1, 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles2 y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos3, contemplan el derecho procesal fundamental «a impugnar la sentencia condenatoria» para que esta sea sometida «a un tribunal superior». 1 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria, …». 2 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,…». 3 Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». 15 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 A partir de esas normas superiores, la sentencia C792/2014 declaró la inexequibilidad –diferidadel sistema legal de recursos porque no garantiza el ejercicio de dicha prerrogativa en todos los eventos, especialmente cuando la condena se profiere en segunda instancia después de revocarse una decisión absolutoria. En consecuencia, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho advirtiendo que, de no hacerlo en el término de 1 año, se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Por su parte, el Acto Legislativo 01/2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 constitucionales para garantizar la doble conformidad de las condenas que, por vez primera, dicte la Corte Suprema de Justicia. Y, de manera general, atribuyó a esta la competencia para «conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley» (art. 253.2 modificado); sin embargo, esta última no ha sido expedida. Ante la omisión del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: … esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo 16 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades,
decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad. 50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). En la misma decisión, se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera
condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores», en los siguientes términos: (…). (ii) …, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica 17 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación
contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. (…). 18 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Negritas fuera del texto original) En el asunto bajo estudio, es cierto que el Tribunal
Superior de Bogotá, con base en algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, consideró que la impugnación de la condena resultaba improcedente por fuera del marco del recurso de casación. Así, la sentencia de segunda instancia no vulneró la posibilidad de doble conformidad de la condena, sino que, ante la «falta de regulación del recurso de apelación como el presente», consideró que el único escenario procesal en que podía garantizarse era el casacional: «…, conforme a la jurisprudencia en cita, el recurso extraordinario de casación satisface iguales fines, esto es de doble conformidad de la condena, …» (pág. 41). Pero, lo más importante es que, en todo caso, acorde con la posición jurisprudencial vigente desde el 3 de abril de 2019, un día después a que se profiriera la sentencia de segunda instancia contra ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA, la demanda de casación presentada por su defensor, que formula ataques tanto a la validez como a los fundamentos probatorios de la condena, fue admitida por la Corte sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo la totalidad de sus reproches. 19 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 Es más, en esa misma línea garantista, el auto admisorio de la demanda dispuso que en la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 del C.P.P., el defensor podría formular todas las censuras que, de manera
libre, quisiese oponer a la decisión de condenar a los acusados; es decir, sin sujetarse a las limitaciones propias de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ni siquiera a los cargos que ya había formulado en la demanda.
Así se le indicó: …, como quiera que la sentencia -de segunda instanciarecurrida es primera condena, en esa diligencia [de sustentación] tendrá la oportunidad de sustentar no solo los cargos formulados en la demanda de casación sino todas las oposiciones y críticas que estime necesarias contra los fundamentos de la condena, para garantizar así el derecho fundamental a impugnar esta clase de decisiones.
Esa misma advertencia fue reiterada por la Magistrada Ponente al inicio de la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, previo a concederle la palabra al impugnante. Así las cosas, ninguna irregularidad constituyó la situación denunciada por el recurrente y, en general, la declaratoria de una nulidad no atendería los principios que rigen esta forma de ineficacia procesal, pues el derecho a impugnar la condena no fue desconocido (trascendencia) y, en todo caso, las formas procesales empleadas a partir de la sentencia de segunda instancia cumplieron la finalidad de garantizarlo en toda su extensión (instrumentalidad). 20 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 4.4 Impugnación de la sentencia condenatoria. 4.4.1 Fundamentos de la condena. Las motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a ORLANDO ÁVILA MAHECHA y CHRISTIAN
ÁVILA MAHECHA como coautores de homicidio agravado, son: 4.4.1.1 El informe médico legal de necropsia -suscrito por la perita María Cristina Romero Prietodeterminó que la causa de la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue «heridas por arma cortopunzante en tórax y toracoabdominal». Además, encontró traumas en tejidos blandos «con equimosis en la cara posterior del tercio distal del brazo, dos heridas en los dedos 4 y 5, estos que igualmente estaban presentes en el tercio proximal de la cara anterior del muslo izquierdo». 4.4.1.2 El perito biólogo Oscar Julián Romero García determinó que el fluido recogido en la vía pública frente a la carrera 25 con la calle 25B correspondía a sangre humana, no así las halladas en el expendio de carnes “El Recuerdo”. A su vez, el experto homólogo Joseph Alape Ariza conceptuó que la sangre examinada correspondía a la víctima. 4.4.1.3 La credibilidad del testigo Eduardo Garrido Narváez fue debidamente impugnada porque manifestó que su 21 Casación 55637 Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha Ley 906/2004 recordación de los hechos mejoró en la proximidad del juicio y esto contradice las «reglas de la experiencia» según las cuales el proceso de evocación se caracteriza «por la pérdida de memoria con el paso del tiempo». 4.4.1.4 No obstante, otros testigos de la Fiscalía acreditan que los procesados, en medio de una riña, persiguieron a Eduardo Calderón Sánchez hasta la carnicería
“El Recuerdo”, lugar al que aquéllos ingresaron -Prieto Rojas se ubicó en la puertay del cual, minutos después, salió aquél malherido. Esos hechos fueron percibidos por Luis Fernando Uriza Moreno, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Martha Cecilia Sánchez Lozano, y los 2 últimos pudieron identificar a los acusados como los agresores. 4.4.1.5 La ausencia de hallazgo de vestigios de sangre al interior del expendio de carnes no desvirtúa que allí se propinaron las heridas mortales, porque es indiscutible que la víctima ingresó a ese lugar sin ningún tipo de lesión y, en todo caso, tales fluidos fueron encontrados en la vía pública a solo 1 metro de distancia. Además, el examen médico legal dio cuenta de otros golpes, como los causados con una silla, que solo pudo haber recibido en el local comercial. 4.4.1.6 Otro hecho indicador de la autoría, acreditado con el testimonio de Lina Zoraida Marín Torres y Martha Cecilia Sánchez Lozano, está conformado por las 22 Casaci
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