CSJ - SP20852(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20852(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
NELLY P. BALLESTAS PINEDO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M2;strado Ponente
JORGE L$ QUINTERO MILANÉS Aprado acta N° 095
Bogotá, D. C., veintiuno (21): agosto de dos mil tres (2003), VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NELLY PATRICIA BALLESTAS PINEDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
LA SOLICITUD
1. Mediante oficio N° 1671 del 8 de mayo de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 629 del 2 de mayo del citado año, solicit( en extradición al ciudadana colombiana Nelly Patricia Ballestas Pineo, capturada el 6 de marzo del año en curso, en cumplimiento dfa resolución del 27 de febrero anterior, expedida por la Fiscalía Ger.(cid:9) I de la Nación.
2. La normatividad que riç al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título 1, Libro \1el Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el omito convenio aplicable que regule el
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asunto, como así lo conc)tuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Ext' ores.
3. LOS acontecimientos -:ticos objeto de la investigación e imputación de los cargos rm!ados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fue;on 5i1tetizados en la Nota Verbal N° 629 del 2 de mayo de 2003 de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que el 6 de noviembre de 2000, durante una investigación de narcóticos en Miami,Florida, funcionarios de las fuerzas del orden observaron a la señora Pe?saud y a su esposo, Edward Persaud, cuando se reunieron con otros dos individuos en un centro comercial en Miami Florida. En ese momento, los funcionarios de las fuerzas del orden observaron a la señora Persaud y a su esposo intercambiando unos paquetes con esos dos individuos. Poco después, los agentes de vigilancia siguieron a la señora Persaud y a su esposo hasta un residencia en Miami, Florida,, En ese momento, de conformidad con un registro adelantado con consentimiento, funcionarios de las fuerzas del orden decomisaron aproximadamente tres kilogramos de cocaína, US$37.544 en efectivo, y un arma de fuego. La señora Persaud y su esposo Edward fueron arrec ados en ese momento. "Después de renunciar a (cid:9) derechos de solicitar asistencia de abogado y de permanecer en silencio, ! eñora Persaud informó a los funcionarios de la fuerzas del orden que (? persona colombiana no identificada la había llamada y le había pedido ie recibiera 'pildoras' y dinero de otros individuos.
La señora Persaud declaro : I:4e le habían pedido que entregara las 'p,ldoras' a otra persona no identifica y '.lue enviara el dinero a Colombia. En ese momento, la señora Persa Li dijc jue ella creía que las 'píldoras' contenían el narcótico ilegal 'éxtasis'. "Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". 3 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Nelly Patricia Ballestas Pinedo, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de 2003, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo de los siguientes cargos: "cargo i. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) y (B) y 846 del Código de los Estados Unidos si "Cargo II. Posesión de coca7 con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 841 (a 1) y (b) (1) y (B) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secci 2 del Código de los Estados Unidos.
4.2. También se allegó copde las declaraciones Juradas de Harry C Wallace, Asistente del Fiscade los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Ármndo Roche, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Nelly Patricia Ballestas Pinedo. El primero de los nombrados',esto es, de Harry C. Wallace, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos \i una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, el agente Armando Roche relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos. 4.3. se informó que la solicitada, Nelly Patricia Ballestas Pinedo, es ciudadana colombiana, naciçla el 4 de abril de 1971 en Cartagena, Colombia, que su descripciór corresponde a la de una mujer de raza blanca, de aproximadament 5 pies 3 pulgadas de estatura, con un peso aproximado de 118 las, cabello de color rojo y ojos cafés, portadora del Número de Siuridad Social de los Estados Unidos 59073-3825, portadora de la Lencia de conducción de la Florida N° P623635716240, del pasapo: colombiano N° AG850732 y de la cédula colombiana N° 32.740.198: ara los correspondientes efectos, se
aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y la Sala no consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de la solicitada en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente tramite, sin antes anunciar que lo hace cçn el fin de proteger los derechos fundamentales de su defenc da y de su hijos menores. 5 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reconoce que en este asunto resulta procedente la petición de extradición, toda vez que se cumple con lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, luego de referirse al sistema de extradición que rige en Colombia, manifiesta que o entiende el por qué se extradita a personas que son juzgadaor los mismos hechos en Colombia, sin desconocer que ello es pos?ie al tenor del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal. , .. Del mismo modo, dice qu.e llama la atención "la despreocupación del Estado colombiano frente a luen? de sus nacionales", máxime que ni siquiera se aplica con El Etado requirente el principio de reciprocidad. De otro lado, manifiesta que su defendida es madre de cuatro menores de edad, los que sufrirán las consecuencias de la extradición de su progenitora. En esas condiciones y según lo reglado en el artículo 35 de la Constitución Política, pide que se de aplicación al Estatuto Personal,
"permitiendo que la señora BALLESTAS sea juzgada en nuestro país, y que si eventualmente resultare condenada, pudiera purgar en condiciones que no afectaran de manera tan protuberante sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos". Finalmente, afirma que la :esponsabilidad de los hechos recae, de manera exclusiva, en su es;so quien aceptó la responsabilidad de los mismos ante las autoridac: foráneas, al punto que éste ha enviado escritos al Fiscal en ese sido, motivo por el'cual no comparte las 6 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia 1. Corte Suprema de Justicia presuntas manifestaciones: de auto¡ ncriminación que hace referencias las declaracioneipoyo a la solicitud de extradición. D ALEGATO PROCURADOR TERCERO DELEGADC ;?iRA LA CASACIÓN PENAL Luego de referirse al trámite e ¡ petición de extradición, en extenso, asevera que la documentacic5ñ psentada, la que reseña de manera pormenorizada, cumple los requisitos de validez, máxime cuando la misma fue presentada a través dé a vía diplomática. Respecto de la demostración plena de la identidad del solicitado, manifiesta que el diligenciamiento cuenta con plural medios de prueba que le permite concluir que la señora Nelly Patricia Ballestas Pinedo es la persona a que hace referencia la petición de extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Nelly Patricia Ballestas Pinedo y las normas de la legislación extranjera, aduce que el cargo primero
encuentra adecuación típic2 en nuestra legislación en la conducta punible de concierto para cmeter delitos de narcotráfico, según el articulo 340 del Código Pen;,, modificado por el artículo 80 de la Ley 733 de 2002, "el que se con figi cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráf 'y tiene una pena de prisión de seis a doce años, con lo cual se cumple el requis?t le la doble incriminación y del mínimo de la pena Finalmente, dice que el para que el concepto de extraciín sea favorable". 1. comportamiento descrito en 1 cargo 20 también encuentra equivalencia en nuestro sis:emi penal, cumpliéndose así con este presupuesto. 7 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo relativo a la equiv;ncia de la providencia proferida en el extranjero, estima que la aci::aciÓn extranjera es un pliego de cargos, conforme a nuestra legislac;ín, .'.pn la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos d¿;los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación ásf como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a laéxtradición de la reclamada. ". En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la
solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa El defensor de la solicitada :fl extradición, no controvierte ninguno de los presupuestos en que Corte debe fundar el concepto, al punto que reconoce que todos seJmplen a cabalidad. NO obstante, solicita qu€ (cid:9) emita concepto negativo, en aras de la protección de los derecho ;undamentales de su defendida y de sus menores hijos, máxime curio eu esposo se declaró culpable de los cargos por los cuates Ballestas Pin&lo es pedida en extradición. Frente a tal petición, dígase una vez más que es al Gobierno Nacional a quien le corresponde, dentro dé la discrecional ¡dad contemplada en la Constitución y en la ley, conceder o no la extradición, motivo por el cual la Corte no puede entrar a resolver las inquietudes del memorialista, pues, como él mismo lo reconoce, únicamente puede ¿7 8 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tener en cuenta los estrict, presupuestos consagrados en el citado articulo 520 del Código de P.rp:edJmiento Penal. Así mismo, tampoco es del r,esorte entrar a cotejar la veracidad o no del contenido de las declaraciones apoyo a la petición de extradición, toda vez que ello sería entrometerse en la jurisdicción y en la competencia de los tribunales extranjeros, de acuerdo con la jurisprudencia de Corte. En efecto, la extradición no, corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece
a un instrumento, de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible. En esas condiciones, al iterior del tramite no tiene cabida cuestionamientos relativos(cid:9) validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjes, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la r'ponsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este íigenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales(cid:9) 'ntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros comp enes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en :ai soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente. En consecuencia, procede la Corte a emitir su concepto, teniendo en cuenta los requisitos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plela de la identidad de la solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia 9 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPT
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Nelly Patricia Ballestas Pinedo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento
Penal y Civil para tenerla corno apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentosebidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomát", dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 00-1026 CR-LÉ;LRD del 22 de abril de 2003 dictada por el Gran Jurado del Tribunal d Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Fiscal de lo Est3dos Unidos, Guy A. Lewis, y por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, Benjamín G. Greenberg, documento cuya autenticidad de' su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal. A su vez, obran las declaracionés de Harry C. Wallace, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Armando Roche, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 22 de abril de 2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, Ted E. Bandstra, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que 'las acompaña, fueron certificados por stewart C. Robinson, Subdirector de la 'Oficina de Asuntos /2 10 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO .
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: "que adjunto
al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto, Harry
C. Wallace, hijo, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 22 de abril de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Ted E. Bandstra., y la declaración jurada del Agentj'. Especial, Armando Roche, de la Administración Antidro gas (DEA), también juramer:ada el 22 de abril de 2003 ante el Juez Bandstra.
Estos afidvits fueron pro porcioh?dos por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extrición formal de Colombia a los Estados Unidos de NeIly Patricia Ballestas Pinedo". Así mismo aparece que la lcumentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la ioIución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, e Títuo 21, Sección 841 (actos prohibidos), Sección 841(b)(1)(A) (actos prohibidos) y Sección 846 (tentativa y concierto) y el Título 18, Sección 20 (de la autoría), del Código de los Estados Unidos. A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones
de la misma oficina. Finalmente, dichos doc'entos fueron presentados para su autenticación ante la CÓns ie Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, cor': así lo constató y 'lo avaló la Oficina de 11(cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 10, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidament, autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto ;.or el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la.1' del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el M'erio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares (cid:9) 7 11 país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mÇino y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al en virtud del principio de integración C• previsto en los artículos 23 ' 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal... Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición Nelly Patricia Ballestas Pinedo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su
traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto. LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN NO hay duda que Nelly Patri:ia Ballestas Pinedo, a quien se refiere este trámite, es la persona soliciada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Améric2 En efecto, de la docum?Ñción remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados UdO5 de América, se colige claramente que se trata Nelly Patricia BaIl;tas Pinedo, sin que la requerida ni su 12 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia defensor hayan puesto €E' duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número c" `cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estadós Úi ibs de América, a través de la Nota Verbal número 629 del 2 de mayoe 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (32.740.143). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a á dE: una mujer, de aproximadamente 5 pies, 3 pulgadas de estatura,, deun peso aproximado de 118 libras, cabello rojo, ojos cafés, que es portadora del pasaporte colombiano N° AG850732 y de la cédula de ciudadanía colombiana N° 32.740.198 Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
En estas condiciones., resulta evidente que la persona detenida es Nelty Patricia Ballestas Pinedo de nacionalidad colombiana y es la ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el nuneral 10 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para iue la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho qi 'a motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido cçrna sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cc:tro (4) años. Teniendo en cuenta la Acus.3çió:pJ° 00-1026 CR-LENARD del 22 de abril de 2003, por medio del cuai, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Nelly Patricia Ballestas Pinedo, se sabe que sele convocó a juicio por los siguientes delitos: 13 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "El Gran Jurado acusa que: "CARGO / "Desde el de noviembre de 2000 o alrededor de esa fecha siendo l 0 desconocida la fecha exacta, hasta el 6 de noviembre de 2000 o alrededor de esa fecha, los acusados,.. NELL Y PERSA UD.. con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, Concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros desconocidos para el gran jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente 500
gramos o más de una mezcla o sustancia que contenían una cantidad perceptible de cocaína, una contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 846 y 841 (b)(1)(B). "CARGO II "El 6 de noviembre de 200C alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami - Dade en el Distrito Merfrinal de Florida y en otras partes, los acusados, NELL Y PERSA UD.. con co; .imiento de causa e intencionalmente poseyeron con intenciones de diS';uir una sustancia controlada de la Tabla II, concretamente 500 gra'r5'o más de una mezcla o sustancia que contenían una cantidad perceptib9 cocaína, en violación del Título 21. del código de los Estados Unidos, seccict; 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(8)., además del Título 18 del Código de los Estados Unidts. ASÍ, se procederá a determinar si n.l principio de la doble incriminación se cumple. En lo que atañe al cargo primerQ y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 80 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como / 14 (cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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quedó visto, Nelly Patricia Ballestas Pinedo y otros "intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre síy con otros desconocidos para el gran jurado para poseer con la intención de distribuir ... 500 gramos o más de cocaína... Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de. narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privati'a de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Finalmente, en lo relaU..: al segundo, también encuentra su equivalente en nuestra !ç,;islación, al tenor del artículo 376.3 de¡ Código Penal, preceptiva o contiene una pena de prisión entre seis (6) y ocho (8) años, ya que i la requerida se le imputó el cargo de poseer con intención de disi:r1bu 500 gramos o más de cocaína. Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 20 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación c su equivalente". En efecto, el Gran Jurad del Tribunal de Distrito de los Estados Unirlos, Distrito Meridiona le Florida, acusó a NeIly Patricia Ballestas 15(cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pinedo por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, cqno emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalent.', mas no iguales, pues corresponden a sistemas Judiciales distintos .omo lo ha dicho la Sala. a) ES un pliego concreto 0argos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicíq b) La actuación procesal sutguente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.: c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. ACOTACIÓN FINAL NO está de más poner de.esente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extra dig3n, debe condicionar la entrega en el sentido de que Nelly Pat1':a Ballestas Pinedo no será juzgada por hechos distintos a los qiriginaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos, degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tior del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. ~f 16(cid:9) EXTRADICIÓN 20852. CONCEPTO
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República de Colombia
111WI Corte Suprema de Justicia En consecuencia, como(cid:9) totalidad de los requisitos formales contemplados en el artíc jlc 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamen, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición ele;cda por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respe2to de la ciudadana NELLY PATRICIA BALLESTAS PINEDO, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y dos que le fueron imputados en la Acusación N° 00-1026 CR-LENARD dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. Comuníquese esta determinación a la requerida, señora Nelly Patricia Ballestas Pinedo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. lv
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