CSJ - SP20854(17-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20854(17-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
RA(cid:9) 1óN: 0854. CASACION
CARLOS ENRIQUE ALSADAN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AJ(cid:9) A ACA fS If'RI I3r UA
J I%I.F % Ld U....(cid:9) U U U... U
Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 068
Bogotá, D. C., diecisiete de junio del os mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la adrrisibiIidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE ALADAN, pIntra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en la que le impuso las penas principales de un (1) año de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión imputado en el pliego enjuiciatorio. Antecedentes.. 1.- Como quiera que en contra del procesado se siguieron dos causas 1 9 5C4Á. SACION CARLOS NRIQUE ALBADAN acumuladas, la primera de las cuales culminó en primera insancia con sentencia absolutoria por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, y no fue objeto de apelación ni ahora es materia de impugnación extraordinaria, la Sala sólo se referirá a la actuación
llevada a cabo en la que concita su atención, relacionada con los siguientes hechos declarados por el juzgador: "El día 28 de junio de 1994, el ciudadano PRUDENCIO TRUJILLO LOMBANA, instauró denuncia en contra de CARLOS ENRIQUE ALBA,D A QUE, quien para el año(cid:9) de(cid:9) 1993,(cid:9) se(cid:9) dese m , a(cid:9) como(cid:9) Alcalde Municipal(cid:9) de(cid:9) Guataquí,(cid:9) Cn! amarca,(cid:9) por la OMISION de iniciar(cid:9) las ae Ínes(cid:9) tendientes a recuperar un bien inmueble (Ioté) e uso público, como e era su deber legal, ubicado en el erímetro urbano de esa localidad, el cual había sidó ocupado y cerrado por HECTOR VIRGILIO RAM IRF7 ESCOBAR AURELIO RODRíGUEZ" 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente con sede en Bogotá (fi. 451 cno. 2), el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado CARLOS ENRIQUE ALBADÁN por el delito de prevaricato por omisión (fis. 461 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia (fi. 475 vto.). 3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Girardot (fi. 493 vto.), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fis. 2 20854. cASACION CARLOS ENRIQUE ALBADAN 557 y ss.) y el dieciocho de septiembre del año dos mil dos puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS ENRIQUE ALBADAN a las penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la. libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, enkre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión imputado en el pliego erijuiciatorio (fis. 554 y ss. lb.). 5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fi. 639), el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca, por medio del fall9 de segunda instancia proferido el doce de diciembre del año dos mil dos, la confirmó íntegramente (fis. 6y ss. cno. Tnib.). Contra este fallo, oportunamente elprocesado interpuso recurso extraordinario de casación disceci 31)1 el que fue concedido su por el ad quem (fi. 37). y defe presentó la correspondiente demanda (fis. 56 y ss.), sobre cuy ad se pronuncia la Corte. La démarida.- Manifiesta el censor que acude a la casación excepcional para el désarrollo de la jurisprudencia y salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados en la actuación.
2O54. CASACION
CARLOS ÉNRIQUE ALBADAN Considera que la Corte debe pronunciarse, jara unificar criterios, en el sentido de si el tipo de prevaricato por omisión, siendo menos grave que los de falsedad y peculado por aplicación oficial diferente, "no produce daño se debe de igual manera despenalizar y así evitaría el injustificado desgaste de nuestra justicia". Agrega que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidoque no preva rica quien hace una interpretación errada de la l€y 'y ésta establece que la escritura pública no puede verse suplida por oro medio de prueba. En este caso, dice, Héctor Ramírez demostró, por medio de escritura pública, ser el dueño del terreno, "perol los denunciantes y testigos de mala fe, dicen a las autoridades que es una vía pública, y nunca ha sido vía, es un terreno, con su respectiva escritura pública". En relación con el principio de i d, sostiene que aunque el denunciante sindicó a tres fund os, dos de ellos fueron desvinculados de la actuación y s el procesado CARLOS ENRIQUE ALBADAN, resulté conden o, no obstante que aquellos "cometieron el mismo comportamiento reprochado por nuestro ordenamiento jurídico` Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en las causales tercera y primera de casación denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad y que es violatoria de disposiciones de derecho sustancial, respectivamente.
4 Q€54. CASACION CARLOS ENRIQUE ALBADAN En el acápite que en el libelo se destina a la "Nulidad", se refiere a la "nulidad constitucional", "nulidad por el derecho a la defensa" y la "prescripción de la acción penal". Respecto del primero de los mencionados temas, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta Política relativo a, principio de igualdad ante la ley, manifiesta que en la actuación resultó transgredida la mencionada garantía fundamental, pues Prudencio Trujillo denunció a CARLOS ENRIQUE ALBADAN y a JOAQUÍN RAMÍREZ MARTÍNF7, ambos ex alcaldes del Municipio de Gauataqui. No obstante, el organismo investigador no vinculó al segundo de los mencionados. En relación con la violación del derecho de defensa, sostiene que el juzgador de primera instancia, de oficio dispuso escuchar el testimonio de Orlando Arciniegas Lagos, quien en su condición de Alcalde Municipal extendió el permiso para que Héctor Ramírez cercara el lote de terreno a que hace referencia el denunciante. Esta prueba, dice, resultaba importante para la defensa a fin de despejar las dudas existentes sobre las razones por las cuales el procesado no adelantó el trámite policivo tendiente a la recuperación del inmueble. Sin embargo, por no haberse practicado bló el derecho de defensa. Tampoco se recibió la declaración del de policía del lugar, no irípector obstante ser fundamental para la defersa pues con ella se aclararla que el procesado actuó "convencido de que el señor era el
competente para actuar, que tenía permiso(cid:9) señor Héctor para proceder, tenía un título idóneó". 5 •
854. CÁSACION CARLOS RIQUE ALBADÁN Menos se escucharon los testimonios de Rigoberto Góngora, ex concejal del municipio, y del doctor Jaime Babaliva, Personero de la época, a pesar de haberse ordenado oír la declaración de éste último, la cual resultaba importante por haber sido el funcionario que realizó un seguimiento a todo cuanto sucedió con el terreno en cuestión, y conducía a demostrar la inculpabilidad del procesado.
Manifiesta asimismo que la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que la conducta objetiva comenzó a desarrollarse en 1 9 9y2 ,a • la actualidad ha transcurrido un término superior a diez años, cuando "la norma penal establece 5 años en la etapa de la investigación y 2 años y medio en la causa". En el capitulo que destina a la "nulidad por el principio de inmediación", sostiene que cuando se comisiona para la práctica de pruebas, - realmente no se cumple con el principio de inmediación. En este caso, dice, cuando el comisionado recibió la declaración de Aurelio Rodriguez Casilima, no tenía idea del objeto de dicho testimonio siendo esta la razón por la que se plantea la nulidad por dicho motivo, al tiempo que sugiere a la Corte "dictar jurisprudencia en cuanto que en la etapa de la causa el juez debe directamente realizar las pruebas, no permitir comisionar en este estado porque se pierde ese valioso contacto con la realidad del prpcejp lleva a cometer errores y
muchas injusticias". Finalmente, respecto de la "vio a ley sustancial" el casacionista enuncia un último acápite como "dolo interpretación errónea" (sic), y manifiesta que eluzgadoriurre en el error de SN: '854. CASACION CARLOS NRIQUE ALSADAN sostener que hay dolo en la conducta del procesado tan sólo porque éste sostuvo haber conocido desde hace años el terreno desocupado, y que como tuvo presente un permiso y una escritura pública, no llevó a cabo ninguna actuación por escrito, sino que de forma verbal le solicité al inspector de policía que adelantara las acciones perlinentes. En dicho comportamiento, dice, no hay dolo, sino una actuación por parte del procesado que competía aclarar al investigador` para dar sustento a su acusación y brindar certeza al juez. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, decretar la nulidad del fallo de primera upara instancia que se practiquen las pruebas que dieron origen a la violación del debido proceso", y los derechos de defensa y a la igualdad, y la prescripción de la acción penal (fIs. 56 y ss. cno. trib.).
SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como eágencia consustancial a la naturaleza ecepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente ía los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya1 sea para perseguir, por dicha vía, el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común
20854. CASACION ENRIQUE ALBADAN De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las norma constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la
demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional. C1N: AS 5 4. CASÁCION CARLOS ,NRIQUE ALBADAN En todo caso, es competencia exclusivade la Corte, en ejercicio de su l discrecionalídad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decJir si admit o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior, también es cierto que el delito materia de investigación y juzgamiento (prevaricato por omisión) tiene fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación para el demandante de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales de casación que invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión M medio de impugnación extraordinaria. Si bien el casacionista sostiene que el ejercicio de la casación excepcional tiene como propósito la garantía de los derechos
fundamentales de su aistido presuntamente transgredidos en las instancias ordinarias del tramite y el desarrollo de la jurisprulencia, no es claro y preciso en la formulación de su propuesta. .9 054 cÁSACION CARLOS ENRIQUE PILBADAN En cuanto al primer tópico, ib funda e afirmar que en la actuación resultó transgredido el principio consi4icional de la igualdad de las personas ante la ley, toda vez que ¿1 denunciante sindicó a tres funcionarios, entre.ellos a su representado, de los cuales sólo éste fue vinculado a la actuación y resultó condenado, nlbstante que aquellos "cometieron el mismo comportamiento reprochado por nuestro ordenamiento jurídico", pero omite considerar que en nuestro sistema la responsabilidad penal es individual y deja de explicar larazón o razones por las cuales de haber procedido los funcionarios de instrucción y juzgamiento en la forma como lo propone, dicha actuación habría beneficiado al señor CARLOS ENRIQUE ALBADAN. Alude, asimismo, a la violación del derecho de defensa por no haberse recaudado los testimonios de Oriando Arciniegas Lagos, Rigoberto Góngora, Jaime Babaliva, y el inspector de policía del lugar por la época de los acontecimientos, sin tomar en cuenta que cuando en sede de casación se postula la nulidad por omisión probatoria, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no sólo concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar, sino demostrar la procedencia de su recaudo y acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en
concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones. 10 O ff54. CASACION CARLOS ENRIQUE ALBADAN La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, qLjson superfluas. La tercera, impone confrontar, dehttp de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de. las1 pruebas omitidas corilas que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidd del pcesadojbrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas (Cfr. Cas. feb. 2/01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 15402). Lo antenor por cuanto las nulidades no surgen por la sola 1 circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto yi siendo éste de carácter sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. En este evento, de estas exigencias 1 prácticamente ninguna cumple el casacionista, pues ni siquiera precisa cuál habría sido el aporte de las pruebas que, en su criterio, debieron ser practicadas por los funcionarios judiciales, con lo que, obviamente, desatiende las
restantes, haciendo que el cargo se tome incompleto en su fundamentación, y por consiguiente, inidóneo para provocar el desquiciamiento del fallo por errores de actividad procesal derivados M desconocimiento del principio de investigación integral. 11 AMOV 2dr4 CASACION CARLO ENRIQUE ALBADAN Aduce simplemente que estos estirnonios resultaban importantes para los intereses de su asistido por tratarse de personas que de una u otra manera tuvieron conocimiento de los hechos materia de investigación yjuzgamiento, pues Orlando Arciniegas "fue el Alcalde que extendió los permisos para que el señor Héctor Ramírez cercara el lote cuestionado por Prudencia Trujillo", 91(cid:9) Babativa "tiene mucho. que aportar en el litigio pues él realizó uti~~sIfbuimiento de lo actuado y de todo lo sucedido con el terreno cuesdof do"; y el inspector dé policía fue quien "pasó el escrito, que los Conejales le habían pasado, para que le respondiera al Concejo y procediera conforme a lo ordenado por la ley'.(cid:9) El planteamiento así expuesto, no sólo se ofrece especulativo, por ende, carente de seriedad, sino incompleto, pues deja de indicar qué habrían podido aportar los testigos que menciona, y cómo el recaudo de dichos medios de convicción, y su contenido objetivo, valorado en un plano de razonabilidad y ponderación conjunta con los demás medios válidamente allegados en que se sustenta el fallo, habría conducido a una declaración del derecho en sentido ostensiblemente distint6 y opuesto al de la sentencia ameritada. Igual sucede con la presunta "nulidad por el principio de inmediación",
que el casacionista sustenta en afirmar que el testimonio de Aurelio Rodríguez Casilima fue recibido mediante comisionado, pues la deja sin demostración y desarrollo, toda vez que omite indicar la disposición procedirnental que prohibe recaudar la prueba en tales condiciones, por qué al no haberse practicado directamente por el juzgador repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo, o porqué 12
0854. CASACION CARLOS NRIQUE ALE3ADAN el reo fue privado de opprtunidades que le permitieran sacar avant posturas favorables a su situación.
Y en cuanto tiene que ver con el otro de los fundamentos en que el demandante soporta la impugnación extraordinaria por la vía excepcional, esta vez relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia, no indica cuales serían los criterios en tomo al tipo de prevaricato por omisión que habrían de ser unificados, deja de precisar cómo ha evolucionado la jurisprudencia en relación con dicha temática, cuál es el estado actual de la discusión, en qué señtido habría de pronunciarse la Corta, y dicho pronunciamiento no sólo daría lugar a resolver, favora nte la situación del sñor CARLOS ENRIQUE ALBADAN si que serviría de norte a la actividad judicial. Se limita a sostener que si el delito de prevtato por omisión no produce daño alguno "se debe de igual manera despenalizar y así evitaría el injustificado desgaste de nuestra justicia", y a cuestionar los medios de prueba allegados a la actuación, con lo cual pone de presente que su pretensión no se orienta a que la Corte desarrolle la
junspudencia sino que vuelva a juzgar el caso acorde con el particular criterio que el demandante tiene de los hechos, en postura inadmisible en sede extraordinaria. Se sostiene asimismo en el libelo que la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita. Esto carece de fundamento, toda vez que los cálculos que el recurrente realiza son equivocados. 13
ION: 08 14. CASACIÓN CARLOS NRIQUE ALBADAN Es de recordarse que el procesado fue llamado a responder en juicio por el delito de prevaricto por omisión, que adscribía, para la época de los acontecimientos, pena privativa de la libertad de un a cinco años de prisión (art. 150 del decreto 100 de 1980). De acuerdo con la pena señalada para dicho ilícito, ha de concluirse que acorde con lo previsto por el inciso final del artículo 84 del Código penal aplicable, al caso, en la etapa de la causa pl tiempo de prescripción no puede ser inferior a cinco años, los cuales, contados a partir de la ejeciitoria de la resolución de acusación (12 de agosto de 1998), todavía no' han transcurrido.
Finalmente, en cuanto tiene que ver(cid:9) tema de la "violación a la ley sustancial" que enuncia como 1nterp'fr4ón errónea11, el demandante no señala la disposición normativa q [n tal sentido pudo haber sido transgredida por el juzgador, y ademá incurre en el desacierto de incursionar en el ámbito de la apreciación probatoria para lo cual el ordenamiento trae' reservada la ví indirect: no la directa que
erradamente postula. Esto es lo que se establece cuando en la demanda se afirma que el sentenciador incurrió en error al declarar que la conducta del procesado fue realizada con dolo; "tan sólo porque éste manifiesta que el terreno él lo conoce desocupado desde hace muchos años y que como vio un permiso y una escritura no realizó nada por escrito pero que de forma verbal solicitó al señor inspector (que) actuara, no hay aquí dolo, hay una actuación por parte de mi defendido que correspondía al investigador aclarar, para dar sustento a SU acusación, y brindar certeza al juez". 14
4. CÁSÁCION CARLOS RIQUE ALBADAN Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera técnica y coherente un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUST!CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado CARLOS ENRIQUE ALBADAN. Contra esta providencia procede él(cid:9) o de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal d rigen. Cúmplase.
YEID RA ÍRF7 BPff IDA
HERMANI LÁN CASTELLANOS CARL Z ARGOTE
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RADICACIÓN: O ( 4. CASACION
CARLOS ENRIQUE ALBADAN
/
COMISION DE SERVIC!O
JORGE(cid:9) MEZ GAL.LEGO(cid:9) EDG " OMBANA TRUJILLO
,
ALVARØ 0. » RF7 PINZÓN(cid:9) MARINA LIDO DE BARÓN
O MILANÉS MAL) ' ' SOLARTE PORTILLA
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