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CSJ - SP20857(18-11-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20857(18-11-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 20857

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Concluido el juicio que adelantó por cuatro causas acumuladas, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) adoptó las siguientes determinaciones:CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 53 Condenó a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN a la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso; al pago de multa por valor de $ 30.000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Condenó a RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS a la pena de diez (10) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso; al pago de multa por valor de $ 25.000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por nueve (9) años.

Condenó a RUPERTO CERPA JARRÓN a la pena de ocho (8) años más seis (6) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso; al pago de multa por valor de $ 15.000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción restrictiva de la libertad. Condenó a FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA a la pena de cinco (5) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso; al pago de multa por valor de $ 5.000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena de prisión. Condenó a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como cómplice de peculado por apropiación y autor de falsedad ideológica en documento público, enCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 concurso; al pago de multa por valor de $ 6.000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años. Condenó a MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión como cómplice de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso; al pago de multa por valor de $ 4.000.000, e interdicción

de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Condenó a los antes mencionados al pago de los perjuicios causados con las infracciones, excepto a FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA y

CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO.

Negó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional, salvo en el caso de MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO, a quien lo concedió bajo caución prendaria. Finalmente, absolvió de todo cargo a OBEIDA PEREA PERLAZA y a

JAIME PINEDA CARDONA.

Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 16 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado, con las siguientes modificaciones: Redujo la sanción a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, quien quedó condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión, y alCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 mismo lapso disminuyó la interdicción de derechos y funciones públicas. Declaró improcedente la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria respecto de los procesados SALVADOR

HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS,

RUPERTO CERPA JARRÓN, CARLOS JULIO NAVARRO

SAJONERO y MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO.

En esta oportunidad la Sala de Casación Penal resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto en forma independiente por los defensores de SALVADOR HERNÁNDEZ

TERÁN, FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA y CARLOS JULIO

NAVARRO SAJONERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Personero Municipal de El Bagre (Antioquia) denunció ante la Contraloría Departamental y ante la Fiscalía General de la Nación al alcalde SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, elegido para el periodo constitucional que va del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y a varios empleados y contratistas, por irregularidades cometidas con ocasión de plurales contratos administrativos utilizados como medio para apoderarse de recursos públicos.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 Debido a que las circunstancias específicas no coincidían para todos los contratos, las investigaciones se realizaron separadamente, de modo que se profirieron cuatro resoluciones de acusación, y sólo en la etapa de la causa se produjo la acumulación. La actuación más destacada de cada “causa” será resumida en el orden como fueron abordadas en el fallo.

PRIMERA CAUSA

1. El Personero Municipal de El Bagre (Antioquia) denunció que el 1° de enero de 1998, primer día de su mandato, el alcalde de esa

localidad suscribió quince contratos de prestación de servicios, “ en diez de ellos, no firman los supuestos contratistas, y en ninguno aparecen los elementos que los caractericen, con la designación de los contratistas, y como si fuera poco, los datos personales de éstos no aparecen en al Registraduría Nacional de Estado Civil1”. Por tal concepto el municipio canceló la suma de $ 25.998.100, sin recibir ninguna contraprestación a cambio, pues los contratistas ni siquiera existen y los documentos aportados para su identificación son falsos.

1 Sentencia de segunda instancia, folio 2959, cdno. 23.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53

2. La Fiscalía 46 Seccional adscrita la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia definió la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 16 de julio de 1999, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación contra SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (alcalde) y RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (tesorero municipal), por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público. (Folio 356 cdno. 4)

3. La misma Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario, el 19 de enero de 2000, con resolución de acusación contra SALVADOR

HERNÁNDEZ TERÁN y RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS

por los delitos peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso (Folio 748 cdno. 4) El defensor de HERNÁNDEZ TERÁN apeló la resolución acusatoria, pero fue confirmada el 7 de marzo de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. (Folio 798 cdno. 4)

SEGUNDA CAUSA

1. El 2 de enero de 1998, el alcalde del municipio de El Bagre

(Antioquia), suscribió un contrato de prestación de servicios con la contadora MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO, cuyo objetoCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 era asesorar en cuestiones de Tesorería, por un valor total de $ 9.000.000. El precio fue pagado, aunque la asesoría nunca se brindó, ya que era innecesaria, “ puesto que el objeto del contrato...correspondía exactamente a las actividades que desarrollaban los empleados de la Tesorería conforme al Manual de Funciones”2.

2. Después de vincularlos mediante indagatoria, la Fiscalía 55

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, el 28 de septiembre de 1999 resolvió la situación jurídica provisionalmente, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores, a

los procesados SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (Alcalde), RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (Tesorero), RUPERTO CERPA JARRÓN (Secretario de Hacienda) y MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO (contratista). (Folio 170 Cdno. 1) Se concedió detención domiciliaria a los implicados.

3. Al calificar el mérito del sumario, el 31 de diciembre de 1999, la Fiscalía 55 Seccional de Antioquia profirió resolución de acusación contra los mismos implicados en calidad de coautores de peculado por

2 Sentencia de segunda instancia, folio 2960, cdno. 23.CASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53 apropiación y falsedad ideológica en documento público. (Folio 560 cdno.

  1. El defensor de MARTHA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO interpuso el recurso de apelación y, al resolverlo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con proveído del 28 de febrero de 2000, confirmó la acusación, aclarando que ella intervino en calidad de cómplice y no como coautora. (Folio 612 cdno. 1)

TERCERA CAUSA

1. Con fecha 1° de marzo de 1998, el alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) suscribió un contrato de prestación de servicios con

la empresa “Asesoría y Suministros Municipales”, cuyo objeto consistía en “ Prestación de servicios con los funcionarios y Secretario de Hacienda a cerca de la implementación al manejo y puesta en marcha de la reestructuración administrativa y gerencial del municipio de El Bagre”. Por dicho contrato se pagaron $ 15.000.000, aunque en el convenio no se estipuló valor alguno, ni existe firma del funcionario responsable en certificado de disponibilidad presupuestal, ni se suscribió la orden de pago, “ lo que evidencia que la creación delCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 documento se hizo con el exclusivo propósito de apropiarse de la cuantiosa suma ya conocida.”3

2. Por medio de resolución del 21 de septiembre de 1999, la Fiscalía 55 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautores, a los procesados SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (Alcalde), RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (Tesorero) y RUPERTO CERPA JARRÓN (Secretario de Hacienda). (Folio 206 cdno. 6)

3. El mérito del sumario fue calificado el 8 de mayo de 2000, con resolución de acusación dictada por la Fiscalía instructora contra los

tres implicados, a quienes se elevó cargos por el concurso conformado por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. (Folio 329 cdno. 6) Aquella decisión quedó en firme sin que en su contra se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios.

CUARTA CAUSA

3 Sentencia de segunda instancia, folio 2961, cdno. 23.CASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53

1. El alcalde del municipio de El Bagre (Antioquia) suscribió el contrato No. 039 del 8 de julio de 1998, por valor de $ 50.000.000, para la construcción de alcantarillado en el barrio Laureles, obra proyectada con anterioridad.

Se hizo aparecer como contratista a Luis Fernando Quino Rojas, “persona ficticia, ajena al negocio, pero CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, utilizó su nombre y suplantó su firma, cobrando los dineros de anticipo de las obras, por $ 25.000.000.oo, mediante endoso”, y le fue pagada la suma de $ 32.438.068.oo. Se trata de un contrato simulado, que se elaboró con base en documentación falsa relativa a los proponentes, a la iniciación y al recibo de las obras, las cuales nunca se ejecutaron, contrario a lo afirmado por el interventor FRANCISCO JAVIER URIBE VESGA.

2. La Fiscalía 108 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia definió la situación

jurídica provisionalmente, el 17 de septiembre de 1999, afectando con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (Alcalde), RUPERTO CERPA JARRÓN (Secretario de Hacienda), OBEIDA PÉREZ PERLAZA (Secretaria de Finanzas), FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA (Interventor) y CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO (determinador, “contratista a la sombra”), por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin requisitosCASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53 legales, interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. (Folio 774 cdno. 19) Impugnada dicha decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, con providencia del 30 de noviembre de 1999, confirmó la medida de aseguramiento, con la modificación consistente en declarar que no se procedía por los delitos de contratación ilícita, y que CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO respondía a título de cómplice. (Folio 1112 cdno. 19)

3. Calificó el mérito del sumario la Fiscalía 108 Seccional de Antioquia el 13 de abril de 2000, con resolución de acusación contra

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN (Alcalde) y OBEIDA PEREA

PERLAZA (Secretaria de Finanzas) como autores de los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. Acusó a FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA (interventor) en calidad de cómplice de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y le concedió libertad provisional. Profirió resolución de acusación contra CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, como cómplice de peculado por apropiación, determinador de interés ilícito en la celebración de contratos y autor de falsedad personal.CASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53 Profirió resolución acusatoria contra JAIME PINEDA CARDONA (Secretario de Planeación) y RUPERTO CERPA JARRÓN (Secretario de Hacienda) como autores de falsedad ideológica en documento público; al segundo le concedió libertad provisional. (Folio 1548 cdno. 20)

4. OBEIDA PEREA PERLAZA, CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO y sus defensores interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto el 9 de julio de 2000 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia, confirmando la resolución acusatoria, con excepción de lo relativo al interés ilícito en la celebración de contratos, delito por el que precluyó la investigación.

De otra parte la Fiscalía de segunda precisó la acusación en contra de FRANCISCO URIBE VESGA (Interventor), en el sentido que debe responder como autor y no como cómplice, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Finalizada la fase de la causa, previa acumulación, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) emitió la sentencia del 7 de noviembre de 2000, y el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó con fallo del 16 de julio de 2002, en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia, (Folios 2538 cdno. 22 y 2954 cdno. 23) Los defensores de SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN,

FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA y CARLOS JULIO NAVARROCASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53 SAJONERO interpusieron el recurso extraordinario que ahora resuelve la Sala de Casación Penal. LAS DEMANDAS Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia propone cada libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 8° del mencionado Código.

A continuación la síntesis específica de cada demanda.

1. DEMANDA A NOMBRE DE SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN Se refiere a los alcances constitucionales del derecho a la defensa y a la necesidad de su garantía continua e ininterrumpida durante todas las etapas del proceso penal.

Asegura que el ex alcalde de El Bagre (Antioquia), SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, tuvo a lo largo de las actuaciones una defensa formal, no suficiente para satisfacer la exigencia constitucional, “porCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 cuanto las únicas intervenciones de la defensa técnica que se aprecian a lo largo del proceso, por parte del defensor de turno, fue la petición de unas pruebas y recurrir la calificación como la sentencia de primera instancia, actuaciones que se dieron con fundamentos de hecho más no de derecho.” Asegura que en la práctica el procesado careció de defensa técnica, pues los abogados impugnaron las decisiones con argumentos jurídicos y no con base en consideraciones probatorias. No ejercieron el derecho de contradicción, no se ocuparon de aportar pruebas, no controvirtieron las existentes, ni se verificaron las citas mencionadas en las varias ampliaciones de indagatoria, sin que ello pueda tomarse por una estrategia, porque tal pasividad refleja un abandono de la gestión profesional. Entre las disposiciones violadas invoca los artículos 397 (peculado por apropiación) y 286 (falsedad ideológica en documento público) , del Código de Penal, Ley 599 de 2000; y el numeral 3° del artículo 306 (nulidad por vulneración del derecho a la defensa) del Código de Procedimiento Penal,

por apropiación) y 286 (falsedad ideológica en documento público) , del Código de Penal, Ley 599 de 2000; y el numeral 3° del artículo 306 (nulidad por vulneración del derecho a la defensa) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y decretar la nulidad desde el cierre de la investigación, con el fin de que la Fiscalía competente rehaga las actuaciones.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53

2. DEMANDA A NOMBRE DE FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA Igual que en el caso anterior, el apoderado diserta acerca de la trascendencia del derecho a la defensa técnica y a su consagración en el derecho supranacional, constitucional y legal.

Observa que la actitud asumida por los abogados contractuales y de oficio que acompañaron al interventor URIBE VESGA apenas permite predicar la existencia de una defensa desde el punto de vista formal, lejano de la garantía a la asistencia profesional integral y continua. Señala que los defensores de URIBE VESGA lo abandonaron a su suerte, no intervinieron en la producción ni en la controversia de las pruebas, se limitaron a pedir el cambio de la detención preventiva por domiciliaria y a solicitar un permiso para trabajar, lo que condujo a que fuera condenado injustamente.

Cita como violados, entre otros, los artículos 13 (igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; los artículos 397 (peculado por apropiación) y 286 (falsedad ideológica en documento público) , del Código de Penal, Ley 599 de 2000; y el numeral 3° del artículo 306 (nulidad por vulneración del derecho a la defensa) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 Solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y decretar la nulidad desde el cierre de la investigación, para que se garanticen los derechos a la contradicción y a la defensa técnica.

3. DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO En criterio del apoderado del ciudadano particular NAVARRO SAJONERO, existen varias irregularidades sustanciales que afectan gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

Relata que desde la apertura hasta la audiencia pública el implicado estuvo asistido por un defensor de confianza, sustituido más adelante por una abogada que asumió el cargo sin saber que contra ella pesaba una sanción disciplinaria. De otra parte, en su criterio, el Tribunal Superior de Antioquia revocó sin fundamento la detención domiciliaria que favorecía a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO, quien salió de su morada

sólo para atender citas médicas, como lo indica la historia clínica. Se refiere a la obra pública cuya interventoría correspondió al implicado, es decir la construcción del alcantarillado para el barrio Laureles del municipio de El Bagre (Antioquia), y asegura que ésta síCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 se realizó, aunque presentó retardos originados en los problemas de orden público de esa región. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado después de analizar su situación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas proponen argumentos genéricos e inacabados para sustentar sus pretensiones, distantes de la estructura lógica que exige la casación en materia de nulidad, por lo cual solicita a la Corte desestimar las demandas. En cambio, encuentra una irregularidad no advertida en el fallo, que inflige agravio al procesado FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, respecto de quien solicita la casación oficiosa en orden de restablecer su derecho al debido proceso.

1. SOBRE LAS DEMANDAS A NOMBRE DE SALVADOR

HERNÁNDEZ TERÁN y FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGACASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53

Teniendo en cuenta la similitud de los libelos, en tanto aducen nulidad por violación del derecho a la defensa, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa conjuntamente sobre ellas. Se refiere a algunas impropiedades de las demandas, en tanto otorgan la categoría de norma medio a preceptos sustanciales que consagran la garantía fundamental al debido proceso, resaltando la falta de rigor lógico de las postulaciones. Encuentra que las alegaciones traídas a casación están destinadas a cuestionar la que estiman deficiente gestión de los abogados antecesores, pero reduciendo los argumentos a un plano genérico, sin precisar qué actividades debieron cumplir de manera correcta aquellos para ejercer una verdadera defensa acorde con la realidad procesal, y sin indicar cuál era la trascendencia de la estrategia defensiva alternativa frente a los resultados del proceso. Reitera que no es posible señalar a priori que la línea defensiva asumida por otros abogados implica vulneración de la defensa técnica, sin demostrar la lesión concreta de los intereses del procesado, pues cada profesional determina frente a un asunto su propia estrategia defensiva; y el no estar de acuerdo con la adoptada en determinado momento, no conduce a afirmar que se infringió la garantía Superior.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 No obstante, la Procuradora Delegada elaboró un detallado análisis donde identifica cada una de las gestiones positivas de la

defensa, para verificar que a lo largo de la actuación procesal los implicados SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y FRANCISCO JAVIER URIBE VESGA tuvieron asistencia técnica en forma eficaz e ininterrumpida. En consecuencia, solicita desestimar las demandas.

2. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS JULIO

NAVARRO SAJONERO Para la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, el cargo de nulidad postulado por el apoderado de NAVARRO SAJONERO no está llamado a prosperar, toda vez que se contrae a la expresión de su inconformidad sobre una serie de cuestiones, entre ellas, la defensa a cargo de una abogada que resultó suspendida del ejercicio profesional por una sanción disciplinaria, la falta de estudio del acopio probatorio y la negación de la prisión domiciliaria, conjunto de aspectos que sólo menciona sin ahondar en la posible incidencia de cada uno sobre las garantías fundamentales o el rito legalmente establecido, que conforman el debido proceso. Observa que la prisión domiciliaria y la condena de ejecución condicional fueron negadas a NAVARRO SAJONERO previaCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 motivación basada en el acopio probatorio, por lo cual, la inconformidad con tales decisiones no podía plantearse en casación a través de la causal de nulidad, sino con arreglo a la causal primera,

que contempla la eventualidad de que la ley sustancial sea transgredida en el ejercicio de la valoración probatoria. Finalmente, afirma que la intervención de la abogada defensora en la audiencia pública, pese a que en su contra pesaba una sanción disciplinaria, no comporta un defecto de garantía ni de estructura, toda vez que sin duda se trataba de una profesional del derecho que cumplió su misión, avanzando hasta solicitar la absolución del procesado.

3. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal recuerda que FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA fue acusado por la Fiscalía 108 Seccional de Antioquia, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en calidad de cómplice; y que, no obstante dicho implicado no apeló, como sí lo hicieron otros copartícipes, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia al revolver la alzada, so pretexto de corregir una irregularidad desbordó la competencia, al punto que modificó su grado de participación para imputarle los delitos como a un autor, generando la consecuencia reflejada en la individualización de la pena.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 En ese orden de ideas, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, para ajustar la pena que corresponda a URIBE VESGA a título de

complicidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. SOBRE LAS DEMANDAS A NOMBRE DE SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA Como atinadamente lo hizo la Procuradora Delegada, los libelos indicados pueden analizarse en conjunto, en tanto plantean una temática en todo similar.

En los dos casos el reproche de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica fue postulado de manera genérica y superficial, e independientemente de ello no se constata la transgresión de alguna garantía fundamental, por lo cual no se accederá a la casación a que pretenden.

1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuantoCASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la

apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa,CASACIÓN No. 20.857

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Corte Suprema de Justicia 53 porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran

procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.CASACIÓN No. 20.857

SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y otros

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Corte Suprema de Justicia 53 2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunt

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