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CSJ - SP2087-2022(54412)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2087-2022(54412)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2087-2022 Radicación n° 54412 Acta 137. Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria proferida el 17 de mayo de ese mismo año, en contra de WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cund.), al hallarlo responsable en la comisión del delito de lesiones personales. 1 Casación acusatorio N° 54412

C.U.I. No. 25394600039520150021201

WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ HECHOS En la madrugada del 21 de diciembre de 2015, en el municipio de Caparrapí (Cund.), WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ, luego de incendiar una motocicleta, fue alcanzado en la huida por el señor William Triana Bravo, propietario del rodante, quien al reclamarle por lo sucedido recibió como respuesta una agresión con arma blanca que le ocasionó 40 días de incapacidad definitiva y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, así como la pérdida funcional del órgano de la presión, por las lesiones ocasionadas en la mano izquierda, que alteran de manera radical esa función, la cual también es de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caparrapí (Cund.), la Fiscalía le imputó cargos a WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ, por la presunta comisión, en condición de autor, del delito de lesiones personales dolosas (Arts. 111, 112, inc. 2º, 113, inc. 2º y 114, inc. 2º, del Código Penal), cargos que no aceptó.

2 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ

2. Bajo la misma calificación jurídica, el 25 de enero de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y su verbalización se llevó a cabo en audiencia celebrada el 16 de marzo de esa misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de La Palma (Cund.).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de esa misma anualidad, al paso que la audiencia de juicio oral, luego de varias sesiones, finiquitó el 12 de abril de 2018, oportunidad última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4. En consecuencia, mediante sentencia de 17 de mayo de ese año, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (i) condenó a SALGADO VIRGÜEZ a la pena de 60 meses de prisión y multa de 37,0775 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas; (ii) le

impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, y (iii) le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de que trata el art. 63 del C.P., razón por la que dispuso que una vez ejecutoriado el fallo se emitiera la correspondiente orden de captura.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 3 de

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ octubre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

6. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SALGADO VIRGÜEZ elevó recurso extraordinario de casación.

7. Mediante auto de 18 de octubre de 2019, se admitió la demanda de casación, solo que en atención a la declaratoria de «Emergencia Económica, Social y Ecológica», para conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del COVID-19, no fue posible realizar la audiencia de sustanciación en las fechas que para ello se programaron. 7.1. En consecuencia, mediante auto de 27 de enero de 2021, el Despacho dispuso, en aplicación del Acuerdo 20 de abril de 2020, correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación 7.2. Cumplido lo anterior, el expediente ingresó al

Despacho para los fines pertinentes legales. LA DEMANDA Único cargo – Nulidad Con apego de la causal segunda que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa las 4 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ sentencias de primero y segundo grados de transgredir el derecho al debido proceso, por ausencia de motivación, al omitir pronunciamiento alguno respecto de la petición sustitutiva de la prisión domiciliaria elevada por la defensa en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., oportunidad en la que, incluso, realizó la exposición acerca del arraigo del acusado, falencia que, por demás, fue reconocida por el juez colegiado en su sentencia. En efecto, en el desarrollo del cargo, resalta el libelista que si el juez colegido consideraba que no podía pronunciarse sobre la solicitud elevada por la defensa, pues, el A quo no emitió el pronunciamiento que le correspondía, lo ortodoxo era que declarara la nulidad parcial del fallo de primer grado para que, en la reelaboración del mismo, respondiera el juzgador de conocimiento en el sentido que a bien tuviera, conforme se desprende del artículo 38 B del C.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2004, y no diferirlo al juez ejecutor de la pena como lo sugirió el Tribunal. En el acápite que el libelista destinó a demostrar la

«TRASCENDENCIA DEL ERROR IN PROCEDENDO

DENUNCIADO», indicó que, si la juzgadora singular se hubiese percatado de esa especifica solicitud, muy seguramente la habría resuelto de manera favorable, ante el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos para su concesión. 5 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ Al tiempo que la solución dada por el Tribunal, en cuanto, consideró que el juez de ejecución de penas está en la facultad de resolver sobre la solicitud sustitutiva de la prisión intramural, también conlleva una indebida motivación, porque:

2. Se trata de una postura marginal que no resuelve el asunto de fondo, aunado a que la facultad dada al juez ejecutor es discrecional y no una orden perentoria, conforme lo prevé el artículo 61 de la ley 906 de 2004.

(ii) Con tal omisión se incurrió en evidente denegación de justicia. (iii) En sede del recurso de casación, esta Corporación se ha pronunciado en relación con la concesión de la prisión domiciliaria, lo que permitía que el Tribunal se pronunciara sobre el particular. Así las cosas, con apego en los principios que rigen las nulidades, tras recalcar el censor que ante la «absoluta falta de motivación» se vulneró de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del art. 29 de la C.P. y de los arts. 38 y 39B ibídem, concernientes al instituto de la prisión domiciliaria, solicita a la Corte declarar la invalidación de lo actuado. 6 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, los sujetos procesales e intervinientes allegaron los escritos de sustentación y oposición a la demanda casacional, los cuales pasan a sintetizase de la siguiente manera:

3. Demandante Pese a la sustitución del poder de quien representaba la defensa técnica del acusado, el nuevo defensor público asignado para tal finalidad reiteró los argumentos y pretensiones esbozadas en el libelo casacional.

4. Delegada de la Fiscalía General de la Nación Solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido en sede extraordinaria, pues, acorde con un precedente de esta Corporación –AP2779-2020, 14 oct. 2020, rad. 54968-, la competencia para otorgar o no la prisión domiciliaria reside en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ motivo por el que no es procedente la nulidad que reclama el censor.

5. Delegado de la Procuraduría General de la Nación Solicita a la Corte casar el fallo confutado y, en consecuencia, invalidar la actuación ante la evidente ausencia de motivación en que incurrieron los falladores frente a la solicitud elevada por la defensa para la concesión

de la prisión domiciliaria, en atención al deber que tienen los funcionarios judiciales de resolver los tópicos relacionados con la responsabilidad del procesado y de su libertad; ello, conforme se desprende de los artículos 162 de la Ley 906 de 2004 y 55 de la Ley 270 de 1996, así como también de la jurisprudencia emanada de esta colegiatura y de la Corte Constitucional. Precisa el interviniente, que la ausencia de motivación, de la manera en que se configuró en esta actuación, vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, razón por la que el dislate debe subsanarse invalidando lo actuado, para que el funcionario realice la labor correspondiente, dado que fue en la fase de juicio, que el defensor elevó la petición. Por tal motivo, depreca que la nulidad se decrete a partir de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma (Cund.), inclusive, y así este funcionario proceda 8 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ a dictar el fallo de primer grado resolviendo a cabalidad los extremos de la relación procesal planteada. CONSIDERACIONES Reiterado ha sido el criterio de la Sala, según el cual, una vez admitida la demanda, se impone examinar a profundidad los problemas jurídicos planteados por el casacionista, máxime cuando, en el presente asunto, el acogimiento del escrito casacional condensa la adecuada formulación de un error de garantía, plausible de ser abordado en esta sede, pues, el recurso extraordinario de

casación, en cuanto se erige como mecanismo de control legal y constitucional de las sentencias emitidas en segunda instancia en materia penal (Art. 181 de la Ley 906 de 2004), tiene por finalidades, entre otras, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes (Art. 180 ibidem). En ese sentido, recuérdese que el problema jurídico que atañe resolver a la Sala, acorde con el único cargo propuesto por el censor, estriba en determinar si en los fallos de primero y segundo grados, apreciables en conjunto en virtud del principio de inescindibilidad, se lesionó el derecho al debido proceso del implicado, en cuanto, los funcionarios omitieron abordar la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, que fuera elevada por la defensa en el estadio procesal pertinente. 9 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ Oportuno, entonces, deviene rememorar que una vez anunciado el sentido de fallo condenatorio por la Juez Promiscuo Municipal de La Palma (Cund.), en sesión de juicio oral de 12 de abril de 20181, en el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor público de SALGADO VIRGÜEZ, refiriéndose a su prohijado, realizó la siguiente intervención2: … de acuerdo a su arraigo es una persona que reside en el municipio de Caparrapí, que se dedica a oficios varios y que es natural y toda la vida ha residido en el municipio de

Caparrapí. Referente su señoría a la pena a imponer se debe tener en cuenta su señoría lo normado por el art. 55, numeral 1, del Código Penal, en el sentido de que el señor WILLIAM SALGADO VIRGÜEZ es un infractor primario de la ley penal y por tanto carece totalmente de antecedentes, prueba de esto su señoría traigo como pruebas sumarias para que sean tenidas en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios que fuera expedido por la Procuraduría General de la Nación, con fecha 11 de abril del año 2018, donde se demuestra que el ciudadano vinculado en esta investigación no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. También se tiene para corroborar la cadena de antecedentes penales la consulta en línea que se hiciera en la página web de la Policía Nacional de Colombia con fecha 11 de abril de 2018, donde SALGADO VIRGÜEZ WILLIAM ROBERTO no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, lo que corrobora aún más su carencia de antecedentes penales y circunstancias de menor punibilidad. Aunado a lo anterior, para referirse también a las condiciones personales, se tiene la consulta que se hiciera al Sisbén con fecha también de 11 de abril del año 2018, donde se establecen las características del puntaje asignados, su residencia, lo que demuestra aún más el arraigo en el municipio de Caparrapí (Cund.) y la clasificación que da esta ficha del Sisbén y, por último, certificación que se expide por el Fosyga en el sentido de que el usuario se encuentra afiliado al régimen subsidiado 1 Fol. 351, carpeta n°. 4.

2 Audio n°. 0412114457591 a 1h:31”. 10 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ en salud con la ARS Convida, tipo de afiliado cabeza de familia, con esto su señoría se demuestra también las condiciones personales y modo de vida del ciudadano aquí acusado. Ahora bien su señoría, para la imposición de la pena para este caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad, y aunado a que es un infractor primario de la ley penal, concuerdo también que se debe mover dentro del cuarto mínimo, pero aplicando el mínimo del mínimo su señoría, esto es una pena de 48 meses de prisión como así quedó imputada y ratificada en la acusación la conducta punible en cabeza de mi prohijado…Aunado lo anterior y teniendo en cuenta que la pena a imponer no supera los 4 años de prisión, solicito con todo respeto a la señora juez que en el momento de imponer la sentencia se conceda el beneficio de que trata el artículo 63 del C.P. y que hace referencia a la suspensión de la ejecución de la pena, y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos, solicito de manera respetuosa se conceda este subrogado, por el periodo de prueba que se estime por su despacho, previa garantía con póliza y subscripción de la respectiva acta de compromiso…En el evento de que su señoría decida partir del máximo del máximo, o sea de los cuartos mínimos pero

aplique el máximo de este cuarto mínimo, se solicita subsidiariamente se conceda la prisión domiciliaria. También se cumplen a cabalidad su señoría los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria teniendo en cuenta que el delito por el cual se está procesando no supera los ocho (8) años de prisión, se cumpliría con el factor objetivo, como también con el factor subjetivo. Prisión domiciliaria su señoría que se solicita su cumpliendo en el lugar de residencia de la persona vinculada en esta investigación, como quedó confirmado en el formato de arraigo, como este lo manifestara en la presentación en el momento en que se le preguntó su residencia que es la carrera … del municipio de Caparrapí. Este defensor le solicita, de manera respetuosa, y con el fin de aprestigiar la justicia, que no se ordene ninguna orden de captura en contra del señor WILLIAN SALGADO VIRGÜEZ, teniendo en cuenta que, si bien no pudo asistir a esta audiencia el día de hoy, no fue por capricho…(Subrayado de la Corte). Seguidamente, pertinente es destacarlo, la directora de la vista pública no emitió orden de captura en contra del señor SALGADO VIRGÜEZ, en virtud de lo consagrado en el 11 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ artículo 450 del C. de P.P., disponiendo así que el implicado continuara en libertad hasta tanto se verificara la firmeza del fallo que proferiría en su contra.

Así las cosas, siguiendo el rastro de la respuesta que ameritó la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por la defensa en los precisos términos consignados en precedencia, se arriba a la sentencia de primer grado emitida el 17 de mayo de 20183, en la que, luego de determinar las penas principal y accesoria a imponer al procesado, la juzgadora insertó un acápite final en el que se pronunció acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual, a tono con lo consagrado en el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, le fue negada al procesado, tras verificar el incumplimiento del factor objetivo, pues, la pena a e imponer superaba los cuatro (4) años de prisión, al tiempo que, en relación con su captura precisó: «de conformidad con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y al ser esta una norma más favorable al condenado, la captura del señor WILLIAN ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ,. Solo se ordenará cuando se encuentre en firme la sentencia.». De lo anterior se desprende que, en efecto, la juez de conocimiento pasó por alto pronunciarse acerca de la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por la defensa. 3 Fol. 359, carpeta n°. 4. 12 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ Inconforme con el fallo de primer grado, entre otros

aspectos, por la falencia previamente detectada, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de octubre de 2018, proveído en el que, mayoritariamente, en relación con la omisión del juez de primer grado, señaló: No obstante que el referido proceder omisivo afecta el debido proceso, la Sala considera que si bien no es posible por razones obvias desatar la alzada sobre el tema que ocupa nuestra atención, pues se pretermitiría la primera instancia, lo que corresponde para preservar los derechos del sentenciado, es habilitar a la defensa técnica, para que una vez cobre ejecutoria este fallo, solicite directamente ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural a que considera se hace acreedor su representado. El precedente argumento del juez colegiado, para la Sala, tampoco resuelve la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del acusado, al tiempo que no constituye una respuesta acorde con el vicio que le fuera puesto de presente en sede del recurso de apelación. Nótese cómo el Tribunal al abordar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, referida, precisamente, a la omisión de la primera instancia, en lugar de subsanar el yerro evidente, pese a reconocerlo, pues, fue puntual en señalar la afectación al debido proceso, continuó con el efecto de este, tras advertir que esa solicitud podía ser deprecada

ante el juez ejecutor de la pena, oportunidad que se habilita, 13 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ acorde con la cita jurisprudencial esbozada por el delegado fiscal, solo cuando la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, y previo a esa oportunidad procesal, que es el escenario de esta actuación, es al juzgador de conocimiento a quien le compete resolver la específica petición de prisión domiciliara que le fuera elevada al interior del trámite ordinario. En ese contexto, conforme lo ha puntualizado la Sala4, la irregularidad de no esbozar ningún argumento respecto de la concesión o no de la prisión domiciliara, denota evidente la falta de motivación sobre un aspecto trascendente del objeto del proceso, suficiente para decretar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, acorde con el referente jurisprudencial que viene de citarse, en contemplación de los principios de economía procesal, eficiencia y efecto útil de las decisiones judiciales, advierte la Corte que en el presente asunto, decretar la invalidez de lo actuado a partir del fallo de primer grado representa una carga innecesaria, pues, como enseguida se verificará, el examen objetivo de la normatividad y los elementos de juicio insertados al proceso, permite verificar completa y cabalmente cubiertos los presupuestos legales establecidos para conceder el sustituto pretendido por el casacionista, sin que ello vaya en desmedro de la justicia o de las partes vinculadas al trámite. 4 CSJ SP592-2022, Mar. 2 de 2022, Rad. 50621.

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ En lo que atañe con la prisión domiciliaria, el artículo 38B autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

6. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

7. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.

8. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En el presente caso, la pena mínima de prisión prevista para el delito cometido es de 48 meses de prisión, esto es, menor de 8 años. De otra parte, la conducta no se encuentra inscrita entre las señaladas en el artículo 68ª del Código Penal. Ahora, frente al arraigo, que se relaciona con la existencia de un vínculo objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, la Sala advierte que esas circunstancias sí pueden predicarse de SALGADO VIRGÜEZ. 15 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ De la transliteración que se trajo a colación, respecto a la fundamentación que el defensor público hizo en el traslado

del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para deprecar el otorgamiento del sustituto que viene de analizarse, se extrae que, en efecto, no solo acreditó la ausencia de requerimientos judiciales y antecedentes penales en contra del implicado, como igualmente lo refirió el delegado de la Fiscalía General de la Nación, sino que hizo relación a la fijación del lugar de residencia de SALGADO VIRGÜEZ en el municipio de Caparrapí, dirección que en el transcurrir del proceso ha sido constante, pues, no solo fue consignado en el formato de arraigo, elaborado a instancia de un investigador judicial, sino que fue aportada por el propio procesado en la diligencia de lectura de fallo. Adicionalmente, la defensa allegó la encuesta del Sisbén que da cuenta de su ubicación en esa misma localidad, así como el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, en el que se consignó que su tipo de afiliación es en condición de padre cabeza de familia, en dicha municipalidad. A partir de lo anterior y toda vez que no se cuenta con información que permita deducir que colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que eludirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de 16 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ reclusión, es notoria la procedencia de la prisión extramural de que trata el artículo 38B del Código Penal. Para tal efecto, SALGADO VIRGÜEZ deberá garantizar,

mediante caución juratoria, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del precepto 38B. El acta de compromiso respectiva la suscribirá ante el juzgado de conocimiento, con la advertencia de que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de octubre de 2018, en cuanto omitió resolver la solicitud de prisión domiciliaria, solicitada a favor de WILLIAM

ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ.

Segundo. Conceder la prisión domiciliaria a SALGADO VIRGÜEZ, en los términos de los artículos 38 y 38B del 17 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ Código Penal y de acuerdo con las condiciones establecidas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. P e r m i s o

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

18 Casación acusatorio N° 54412

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WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

19 Casación acusatorio N° 54412

C.U.I. No. 25394600039520150021201

WILLIAM ROBERTO SALGADO VIRGÜEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20

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