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CSJ - SP20875(18-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20875(18-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

RepL?hlk:d (l Crwnbí?

A CCI ON DE RE VIS/QN 20.875 (.;eRe S k)T?TH (fe LUÍS FERNANDO TAMA YO NIÑO coRrE

S1JPREA OE JUSTIICIA

SALA DE CASACÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta 134. NI Bogotá D.C., diciembre dieciocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre admisibilidad formal de la J2 demanda de revisión presentada por el condenado LUIS AMA YO NiÑO, aboqaclo de profesión, respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de junio de 1994, mediante el cual confirmé la 40 sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a 16 meses de prisión corno cómplice penalrnente responsable del delito de concusión, y contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema el 25 de febrero de 1999 por cuyo rriedio no casó la sentencia inp L.Jgna da f/:Dhik;d (Í (cid:9) mb1) 2

ACCION DE RE VS1ON 20.875

Cw?? L)p)?TT (le? ,JL)/ci1 LUIS FERNANDO YAMA YO NiÑO La Sala al resolver el recurso extraordinario de casación in[erpuesto por el deferisc:w de1 uis F:ERIV/INDO TAMAYO NIÑO los narró en los siguientes termi nos: "Durante 1988, 1989 y 1990, ALFONSO ESCOBAR ACOSTA

y JAIME ROMERO HERNANDFI (cuñados entre si), el primero desempeñando el cargo de Secretario del Juzgado 30 Penal Municipal y el segundo Oficial Mayor del Juzgado 19 de Instrucción Crimina, ambos de la ciudad de Espina! (Tolima), hicieron exigencias de dinero a algunas personas, a cambio de ayudarles en procesos que en aquéllos despachos judiciales se adelantaban. "El primer episodio tiene que ver con GERMAN GOMF7 A RANGO, víctima de un de/ito de lesiones personales culposas que le causara José Antonio Carvajal, asunto que correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de Espinal. El secretario ESCOBAR ACOSTA visitó al lesionado en un establecimiento de propiedad de la esposa de éste (Hotel Pacandé), pidiéndole dinero bajo promesa de ayudarle en la definición del asunto, requerimiento que le fue reiterado en dos oportunidades más, logrando en la última que le entregara $6.000. "El segundo acontecimiento está relacionado con las continuas exigencias de dinero que el secretario ESCOBAR A COSTA le hizo a MIL TON DAN!LO MARRO QUIN S111..AS, sindicado de un delito de lesiones R?pf)bJIc(cid:9) Comb1i

ACC!OIV DE REVIS7OíV 20.875

Coite S4nmd oe JVSt1C1) LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO personales culposas, manifestándole que de no acceder a (cid:9) sus torcidas pretensiones perdería la libertad, por cuanta él corno Secretario disponía a su antojo en el citado

despacho judicial. °EI tercer suceso (que no invoWcra a ESCOBAR /1 COSTA) se presentó el 19 de enero de 1990, cuando JA/ME ROMERO HERNANDEZ, Oficial Mayor del Juzgado 19 de Instrucción Criminal, le pidió a LUIS CARLOS MOSQUERA COTES la suma de $ 100.000 a fin de ayudarlo en un proceso que a éste se le adelantaba en el mencionado Juzgado, por un delito contra la libertad sexual, debiendo nombrar corno su defensor al abogado LUIS FERNANDO T/4MA YO NIÑO, quien participó en tales conversaciones; al día siguiente, en la oficina del doctor TAMA YO NIÑO, le entregó la suma de 20.000, correspondiendo la mitad a honorarios y la otra a la exigida por el empleado ROMERO

HERNANDEZ.

Un último suceso refirió la exigencia de dinero que dijo e/ abogado OSCAR ORLANDO BARRERO LEON, que ESCOBAR ACOSTA le habría hecho al procesado EULOGIO GUTIERREZ CALDERON". or los anteriores hechos, el 3 de febrero de 1994 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué condenó a los procesados Alfonso Escobar Acost92 Jaime Romera Hernéndez y LUIS FERNANDO 1AIVI/1 YO NIÑO, a 38, 28 y 16 meses de prisión, respectivamente, los dos primeros como coautores y el tercero corno cómplice del delito de concusión. (cid:9) r?oÑt:a r,)(cid:9) ?1flbí.? 4

1

ACCION DE RE VISION 20.875

(cid:9) C.O/U1(cid:9) (1? Jiik;M LUiS FERNANDO TAMA YO NIÑO El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de fecha 2 de junio de 1994. confirmé la condena anotada, providencia contra la cual los procesados Escobar Acosía y TA M14 YO NIÑO interpusieron el recurso extraordinario de casación, situación por la cual esta corporación en sentencia calendada el 25 de febrero de 1999 decidió "NO CASAR la sentencia impugnada'. LA DEMANDA Con fundamento en la causa! segunda del articulo 220 del estatuto procesal pena!, el demandante plantea como motivo expreso de revisión que las sentencias proferidas en su contra por 40 el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, se dictaron encontrándose prescrita la acción penal. Para demostrar la causal procedió a censurar lo determinado por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación ya que en su criterio el cómputo para contabilizar el término de prescripción en el proceso adelantado en su contra "se debe hacer desde SEPTIEMBRE 7 DE 1992 1 fecha esta en que quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, conforme al Art. 84 del anterior Código E'erial, es decir; que la prescripción a tener en cuenta es la de la etapa del JUICIO, y no la del SUMARIO coma equivocadamente lo hizo la Sala Mayoritaria». (cid:9) ¿?:I:Übllc1 d CÜIcJ7bíd

S) ACION DE RE VISION 20.875 ))U? S ))tTFk de .Jstkí LUIS FERNANDO TAMA YO NIÑO Lo anterior, teniendo en cuenta que el delito por el cual se le condenó, esto es, el de concusión, tenía corno pena rnxima en el antenor estatuto penal ocho (8) años de prisión (articulo 140), por lo que al ser inferior dicho término al mínimo de cinco (5) años estipulado por el artículo 80 ejusdem, era este el término que legalmente tenía que haber sido considerado para los efectos de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, el que se superó conta bi lizá ndose desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación -septiembre 7 de 1992-, toda vez que la ::entencia de casaciori se prc)firio en febrero 25 de 1999. Agrega el memorialista que la Corte tampoco podía tener en cuenta para los efectos de la prescripción que plantea, la circunstancia genérica de agravación punitiva regulada por el antenor estatuto penal para los servidores públicos (artículo 82), habida cuenta que se trataba de un particular, y además, en el incremento de la tercera parle que se hizo para los efectos anotados se desconoció lo dispuesto en el articulo 84 del anterior estatLrto penal, esto es, la mitad del término legal de prescripción de la acción penal en la etapa del juicio. Por último, en criterio del demandante como las circunstancias personales del autor a las que hacia referencia el articulo 25 del anterior estatuto penal "sólo se EXTIENDEN al

copartícipe es respecto a la PUN/B1L/DAD, y no al término de prescripción de la acción penaf', califica de ilegal la sentencia de casación reprochada. @pflbllCr d? Ct)Jombía (.3

A CCIQ!V DE RE VI SIOIV 20.875

Coh?(cid:9) irqy)d d Ju2fcI, LUIS FERNANDO YAMA YO ÍWÑO Anexa como pruebas para (a demostración de SU planteamiento, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y de la proferida por la Sala mayoritaria en sede de casación, al igual que de los salvamentos de voto de los H. Magistrados Carlos A. Gálvez Argote2 Édgar Lambaria Trujillo y L)idima Páez Velandia. Con base en lo expuesto pretende se de/en sin valor jurídico las providencias antes mencionadas'. CONSIDERACIONES DE LA SALA L.a Corte es competente para pronunciarse en el presente asunto habida cuenta que el demandante dirige la acción de revisión contra falloproferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué1 tal como lo consagra el numeral 20 deI artículo 75 del estatuto procesal penal. Por el carácter de instrurriento extraordinario consustancial a la acción de revisión, en tanto que a través de la misma se persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial por las causales taxativamente señaladas por la ley, la admisibilidad de la demanda depende del estricto acatamiento a las exigencias formales minimas señaladas en el articulo 222 del estatuto

procesal penal, carga procesal que de no cumplirse en la forma r:pbi;d (1€ C.rnb!a •1

ACC!OÍV DEFEVtON 20875

Coe S 'pFeF7h de jtk;í LUÍS FERNANDO TAMA YO NIÑO allí prevista impide el inicio del trámite que para estos eventos tiene establecida la ley instrumental. Entre tales requisitos, so. encuentra prevista la selección cuidadosa de la causal que se pretende aducir como apoyo de la pretensión de revisión, el señalamiento de la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se busca con las pruebas en que se funda y la demostración del motivo seleccionado, de modo tal que losfundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud surjan inequívoca mente exteriorizados, debiendo icompañarse a la demanda copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así corno la de casación según se haya llegado hasta esa sede, con la respectiva constancia de su ojecutoria material. Lo anterior, porque corno de antaño lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata en estos eventos simplemente de cuestionar par se un juicio al que se le puso fin, luego de cumplidas las etapas procesales previstas por la ley, con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir a manera de una tercera instancia los debates probatorios realizados al interior del proceso durante etapasya superadas-, sino de realizar un cuestionarriiento serio a la declaración de justicia contenida en dicho fallo, o de demostrar que la acción no podía iniciarse o proseguirse y menos culminar con un fallo adverso, por la

acreditación de alguno de los fenómenos de extinción de la acción penal, que por ley originan la terminación extraordinaria del proceso donde aquél hubiera hecho presencia. (cid:9) F?epL)b(cid:9) de Cofrimbí, 8

ACCION DERE/lSLDN 20875

(cid:9) Cot e S))?rna de Jvk;I? LUÍS FERNANDO TAMAYO NIÑO En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el memorialista no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal penal para la admisión de la derrianda de revisión que se examina, consistente en la exigencia relacionada con la demostración de los fundamentos de hecho y de derecho con el fin de acreditar que los fallos del Tribunal Superior de Ibagué y de la Corte Suprema de Justicia se profirieron cuando ya la acción había prescrito, situación por la cual será inadrnitida la presente demanda. En efecto, el demandante desde su particular manera de intErpretar y concordar las normas que para el presente asunto debían considerarse para determinar el término de prescripción de la acción penal alega la presencia de este fenómeno para cuando la Sala dicté la sentencia de casación por cuyo medio no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, porque en su criterio desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación eptiernbre 7 de 1992a la de la sentencia por cuyo medio se resolvió el recurso extraordinario de casación —febrero 25 de 1999se superó el término de prescripción de la acción penal de

acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del anterior estatuto penal —cinco (5) años-. Pretende el demandante Imponer su personal criterio sobre el expuesto por la Sala en torno a la forma en que debía contabilizarse el término de prescripción de la acción penl en Ja causa adelantada en su contra, habida cuenta que descarta el ?bLc O? CO,'rgnbk? :

ACCION DEREVISION 20.875

Co 10 SZupfl?Y?i 1e Ji2k;í, L.UIS FERNANDO TAMAYO NIÑO aumento de dicho término para quienes como en su caso obraron corno participes en conductas atribuidas a un servidor público, lo que ocurrió en el proceso que se examina al resultar condenados corno coautores perialmente responsables del delito de concusión los ex empleados judiciales Alfonso Escobar Acasta y Jaime F'arnero Hernández. Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala vigente para la época en que se profirieron los fallos cuestionados por el derriandante, mayoritariamente era del criterio que el término de rcripcióri de la acción penal se hacia extensivo a todos los coparticipes que hubieren intervenido en la conducta delictiva cometida por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, toda vez que el articulo 82 del anterior estatuto panal no establecía que ese lapso extintivo de la acción penal sólo podía considerarse para el empleado oficial. En providencia de octubre 7 de 1999, entre otras, precisé esta corporación: •. no podría resultar desconocida pan el peticionario la vigencia del articulo 82 del Código Pena!, según el cual "El

término de prescripción señalado en el artículo 80 se Lwrnentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado s/ el delito fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo O COfl ocasión de ellos. bff': co CoIornt'í i()

ACCION DE RE VTSION 20.875

(h'@ iJ))ifh O? .Jj2k:ii LUIS FERNANDO YAMA YO NIÑO La Corte ha advertido, que la norma no prolonga el término de proscripción exclusivamente para el empleado oficial que ha cometido un delito de responsabilidad. La que el texto legal hace es extender, dicho término para la prescripción de la acción penall, cuando el delito hubiere sido cometido por un empleado oficial en ercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, afectando la norma, en consecuencia, a todos los sujetos que hubieren tomada parte en la efrxución del delito cometido por el empleado oficial, sin que importe si se tiene o no dicha calidad' (Auto cas. Agosto 9 de 1969) M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ). «Agregó dicho pronunciamiento., el cual mantiene vigencia rnixirne si el texto legal sobre el que recae no ha sido modificado, que La ley, pues, no dice que el término se aumentará únicamente para e/ empleado oficial que cometió el delito, sino que incrementa el término prescripthso para dicho ilícito, en consideración a que la calidad de empleado oficial dificulta el descubrimiento del delito, entorpece con frecuencia la investigación del mismo, le facilita la ocultación

o destrucción de las pruebas necesarias para su esclarecimiento, y todas estas posibilidades y ventajas lo favorecen no solamente a él, al empleado ciiicial, sino también a todos sus copartícipes, pues todos ellos resultarían beneficiados con la impunidad del primero. (Radicado 14.288. M.P. Dr. Femando E. Arboleda Ripoil). Asilas cosas, concordada la misma normatividad que l actor tuvo en cuenta en punto de la prescripción de la acción penal, el resultado que se obtiene es uno diverso que en modo alguno í?epdbik;a de Combii 11

ACCION DE RE V1SION 20.875

Coite SJ.Ipiprrkq OC .JUt)C/? L.UIS FERNANDO TAMA YO NIÑO conduce a una posible conclusión sobre prescripción de la acción penal en la etapa de la causa, quedando claro igualmente, que no es cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de haber teni do en cuenta el fallo censura do las circunstancias personales del autor (articulo 25 Decreto 100 de 1980), en el asunto exa minado para incrementar el termino de prescripción de la acción penal, toda vez que el aumento que cuestiona surge de la preceptiva contenida en el artículo 82 ejusdem vigente para la (....poca de los acontecimientos. En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el procesado LUIS FER/VANDO TAMAYO NIÑO, fue acusado y condenado por el delito de concusión (articulo 140 del Decreto 100 de 1980). De conformidad con la preceptiva de tal norma, la pena máxima prevista por la ley era de ocho (8) años de prisión.

Por su parte, el artículo 80 ejusdem, disponía- " Término de prescripción de la acción persal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco (5) aíJos ni exced$rá de winte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. «En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años». Igualmente, el articulo 84 del mismo estatuto regulaba la interrupción del término prescriptivo de la acción penal .en los siguientes términos: de CoAinbía 12

ACCION DE RE VI STON 20.875

Cwte svpjlErw de Jvst/cI LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la proscripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igualala mitad del señalado en el articulo 80. En este caso, el término no podrá sor inferior a cinco (5) años». Del anterior marco normativo, se tiene claro que el término de prescripción de la acción penal para el delito de concusión por el cual se condenó al demandante no podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultado que se obtiene de sumar al término mínimo de prescripción de la acción penal, vale decir, cinco (5) años de prisión —por presentarse la interrupción de la

acción penal-, la tercera parte a la que hacia mención el articulo 82 del estatuto penal vigente para la época de los hechos, esto es, un (1) año y ocho (8) meses. De lo expuesto, razonable se impone concluir que entre la ejecutoria de la resolución de acusación que llamó a responder en juicio al abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO —septiembre ./ de 1992y la fecha en que se decidió el recurso extraordinario de casación por esta Sala —febrero 25 de 1999no transcurrió el término de prescripción de la acción penal reclamado por el demandante en la acción de revisión que se decide, toda vez que no se superaron los seis (6) años y ocho (8) meses que como minimno exigía el estatuto penal sustantivo vigente para la época de los acontecimientos.

AGCION DEREVISIOÍV 20.875

Pfl? O .iitIGi? LUIS FERNANDO -FAMA YO IWÑO Se equivoca entonces el demandante al considerar que el aurriento del término de prescripción en la causa adelantada en su contra sólo podía ser la mitad del señalado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 y no de I• tercera parte como lo consideró esta corporación, habida cuenta que ese porcentaje de disrrllnucion tiene que ver con la pena máxima señalada en la respectiva disposición vulnerada, tal como expresamente lo señala el artículo 84 ejusdem3 pero no con relación a lo c:onsagra do en el artic: ulo 82 especifica do. 1...o anterior, constituye razón suficiente para que la Sala

proceda a la inadrnisión de la demanda, en tanto que es la consecuencia única presta en el artículo 223 del estatuto procesal penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Juslicia, en Sala de Casación Penal,

IESUELVE

1. RECONOCER personería al doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO en la presente acción de revisión. 2.- INADMI11R la demanda de revisión presentada por el abogado LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO conforme a la motivación expuesta.

Rpibllci o+: COk»70i1i1 14

AOQION DE RE VISION 20.875

O/t? SLpJTFk? de Jíuqk fG LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALAN CASTELLANOS OMF7 GALLEGO

1DAD WARA

JUFED000MEZ QUIN :RO EDGAR (cid:9) TRUJILLO

/

ALVARC4LA MAR ULIDO DE E3ARON

JOR M lLANES E2 afl

Revisión 20875 Salvamento de voto

SALVAMENTO DE VOTO

(Revisión No. 20. 875).

Respetados Señores Magistrados: He salvado el voto porque considero que cuando fue proferido el fallo de casación (25 de febrero de 1999), ya la acción se hallaba prescrita. Estas, las razones:

1. El señor Tamayo Niño fue condenado como cómplice de concusión, en vigencia del artículo 140 del

Código Penal anterior, que preveía como pena privativa de libertad máxima ocho (8) años.

2. Si la resolución acusatoria obtuvo ejecutoria el 7 de septiembre de 1992, es claro que a 25 de febrero de 1999 ya habían transcurrido más de cinco (5) años, es decir, que la acción estaba prescrita.

3. La Sala acude a la jurisprudencia que mayoritariamente sostenía frente a la legislación anterior y explica que el mínimo punitivo para efectos de la prescripción sería de seis (6) años y ocho (8) meses, razón por la cual ¡nadmite la demanda.

4. El suscrito piensa de otra manera, acorde con el criterio minoritario de aquella época: el incremento del término prescriptivo de la acción previsto en el artículo 82

Revisión 20875 Salvamento de voto de la legislación sustantiva derogada solamente se refería a los autores, no a los partícipes. De modo que si el condenado lo fue a título de cómplice, esa adición temporal no era predicable de él y, por consiguiente, el lapso atendible era exclusivamente el de cinco (5) años. Señores Magistrados, Seguro Servidor, ".:;, -rZi C!2 A01 lvaro O ndo Pérez Pinzón 13 2

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