CSJ - SP20878(13-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20878(13-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia ,)
ACIÓN 20.878
Corte Suprema de Justicia EL] DE JESÚS RACIÓ CNA RDONA
HOMICIDIO AGRAVADO YO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.97 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal 6a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual absolvió a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA República de Colombia (cid:9) 2
ASACIÓN 20.878
Corte Suprema de Justicia Eu DE JESÚS PAN AGUA CARDONA
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CARDONA, de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal, por los que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El sábado 26 de junio de 1999, a las 5:30 a.m., Luis Bernardo Soto Sánchez salió de su casa ubicada en la finca Los Naranjos, del corregimiento Peralonso, municipio de Santuario (Risaralda), a cumplir con el trabajo que hasta el medio día desempeñaba en un trapiche de Playa Rica. Sin embargo, como terminado el día y pasada la noche del sábado no regresó a su casa, su esposa
envió a su hijo Hernán Darío Soto Cardona a preguntar por su padre en el lugar de trabajo, pero como allí le informaron que Bernardo no había asistido a cumplir con su jornada laboral, un grupo de compañeros y vecinos emprendieron su búsqueda con la ayuda de la autoridad. República de Colombia (cid:9) 3 911
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Corte Suprema de Justicia (cid:9) ELÍ DE JESÚS P NI GUA CARDONA
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Entrada la noche del domingo 27 en el camino que conduce a la finca La Mina, en un rastrojo fueron halladas las pertenencias personales de Bernardo y aproximadamente 120 metros hacia abajo de la carretera, en un precipicio, encontraron una camiseta verde con el cuello cosido y dos orificios en el pecho, un palín y señales de haberse cavado en el lugar. Entonces, el lunes 28, el Inspector de Santuario se desplazó a ese sitio en compañía de varios vecinos y familiares de la víctima, procediendo a cavar hasta hallar en una fosa de 2 mts. de profundidad el cadáver de Luis Bernardo Soto Sánchez, el cual presentaba una herida producida con arma de fuego, y "múltiples orificios de 3 mm. de diámetro que se encuentran en la zona mamaria derecha", y 3 causadas con arma cortopunzante en el cuello. Según el médico legista, la muerte se produjo por "shock cardiogénico secundario a laceraciones cardíacas y taponamiento cardiaco por hemopericardio, secundario a herida por arma de fuego
(escopeta)"(t 16, c.1). Con base en lo anterior, el 29 de junio de 1999 la Fiscalía 33 ante el Juzgado Único de Promiscuo del Circuito de Apía inició investigación previa, en cuyo desarrollo fueron escuchadas las República de Colombia 4
, (1 ))/ 6A SACIÓN 20.878
Corte Suprema de Justicia El] DE JESÚ PAA AGUA CARDONA HOMICIDIO AGRAVADO YO. declaraciones de Amparo del Socorro Cardona Gómez, esposa de la víctima, y Hernán Darío Soto Cardona, hijo. Este último refirió que días antes de la desaparición y muerte de su padre, éste había tenido un incidente con "Chucho", ELÍ DE JESÚS PANIUAGUA CARDONA, un amigo de su padre, que con frecuencia se quedaba en su casa, pues lo encontró sentado en la cama con Amparo, besándose, y por ese hecho Bernardo lo echó de su casa. El 21 de julio de 1999, se recibió informe del Comandante de la Estación de Santuario, mediante el cual se daba cuenta de una llamada anónima que señalaba a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA, alias "Chucho", como el autor material del homicidio de Luis Bernardo Soto Sánchez, quien habría utilizado una escopeta que cargaba en una estopa y después la dejó en casa de su hermana y cuñado, ubicada en Peralonso. Además, que varios trabajadores de la finca habrían visto a ELÍ vistiendo la camiseta hallada en el lugar donde se practicó el levantamiento del cadáver de Luis Bernardo Soto (f. 22,c.1.).
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Se indicó también, que el homicidio habría sido por motivos pasionales, pues al parecer la esposa de Soto sostenía relaciones amorosas con ELI DE JESÚS PANIAGUA. Se escuchó, entonces, el testimonio de ELI DE JESÚS PANIAGUA. En esa oportunidad dijo que el sábado 26 de junio de 1999 fue en la mañana (9: o 10 a.m.) a casa de Bernardo a buscarlo para hacer las paces, pues lo había echado por chismes de la gente; pero sólo hasta el lunes siguiente, y por comentarios, se enteró de su muerte (f. 36, lb.). Así, el 24 de abril de 2000 se abrió formalmente la investigación y el 15 de mayo de 2000 se vinculó mediante diligencia de indagatoria a Elj DE JESÚS PANIAGUA CARDONA. Expuso que si bien nunca había tenido relación amorosa con Amparo Cardona, un día Bernardo lo echó de su casa porque lo encontró viendo televisión con ella. Además, la suegra de Bernardo, una mujer de 70 años, "como que tenia como lago (sic) ganas a mi, como ganas de estar conmigo, ella y yo no le dije nada" (f. 48), pero como a él no le gustan las mujeres de esa edad, y Bernardo le ofreció su casa, empezó a frecuentarla, y por esa situación, la República de Colombia 6 /91 21 j . CASACIÓN 20.878 Corte Suprema de Justicia ELÍ DE JES‘ . IAGUA CARDONA
HOMICIDIO AGRAVADO YO. señora empezó a "meterle chuzo a Bernardo y a la mujer y ella fue la que lo dañó a él". El sábado que mataron a Bernardo él fue a buscarlo a su casa para que se reconciliaran pero no apareció, se tomó unos tragos y se quedó dormido en esa casa, pero al otro día, el domingo, se fue para la finca y allí el lunes se enteró sobre el hallazgo de su cadáver. A petición del Ministerio Público, la situación jurídica le fue definida hasta el 19 de mayo de 2001, en el sentido de abstenerse de afectarlo con medida alguna. Ante el mismo despacho instructor, María Isabel Álvarez formuló denuncia en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA por el delito de constreñimiento. Dicha mujer, relató que su denunciado la perseguía y la acosaba constantemente para que estuviera con él, y para darle fuerza a sus amenazas le advirtió que si no le hacía caso iba a terminar como Soto, a quien el mismo mató y ocultó el cadáver en una fosa que previamente cavó para no dejar huellas (f. 71). República de Colombia (cid:9) 7
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Sobre los hechos anteriores, declaró Luis Alfredo Giraldo Echeverri. Corroboró la versión de María Isabel sobre la persecución de que estaba siendo objeto por parte de ELÍ DE JESÚS, y en cuanto a la muerte de Soto Sánchez, señaló que él
colaboró en su búsqueda y que la camiseta encontrada en el sitio donde se ubicó el cadáver es de uno de los hijos de Soto, cuya casa él frecuentaba porque le compraba arepas, cosa que no hacía en esos momentos porque Amparo le pidió que no lo volviera a hacer. Agregó también, que ha escuchado que "Chucho" tiene una escopeta (f. 74). Las pruebas anteriores se trasladaron a esta investigación y sirvieron de fundamento para que, en resolución del 19 de junio de 2001, se revocara la definición de la situabión jurídica de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, y se le afectara con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de homicidio, y se dispusiera su captura (f.77), la cual se materializó el 10 de julio siguiente, según el informe policivo que lo puso a disposición de la autoridad judicial. República de Colombia (cid:9) 8 a t 3
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Seguidamente, esto es, el 24 y 25 de julio, Amparo del Socorro Cardona y Hernán Darío Soto, respectivamente y por iniciativa propia, se hicieron presentes en la Fiscalía con el ánimo de declarar la verdad. Los dos fueron enfáticos en precisar que en las anteriores oportunidades habían callado lo que sabían sobre la muerte de su esposo y padre, porque un día cuando comentaban que la camiseta verde encontrada en el lugar donde se encontró el cadáver de Bernardo era de ELÍ, éste los escuchó y procedió
de inmediato a advertirles que si contaban lo que sabían terminarían igual, porque él lo había matado para quitárselo del medio. Amparo afirmó también, que como Alfredo regó el cuento, ELÍ lo amenazó por eso. Amparo también afirmó que tenía una relación amorosa con ELÍ DE JESÚS desde antes de la muerte de su esposo, y que días después a los hechos investigados comenzó a convivir con él, y luego de que él mismo le confesara ser el autor de la muerte de su esposo continuó con él por temor. Indicó, asimismo, que ELÍ tuvo una escopeta que le compró a Leo Upegui. República de Colombia (cid:9) 9
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Después de recaudada diversa prueba testimonial, el 22 de agosto de 2001 se declaró cerrada la investigación, y el siguiente 12 de octubre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ELI DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal. En la etapa del juicio, se aportó como prueba trasladada la indagatoria rendida por Amparo Cardona en la investigación que se inició en su contra por los delitos de falso testimonio y favorecimiento. Entonces, adujo que mintió cuando acusó a ELL pues Alfredo Giraldo le aconsejó que lo hiciera para que a ella no
la fueran a meter a la cárcel. Avanzada la fase probatoria en la audiencia pública, el Juzgado de Apía solicitó ante el Tribunal Superior de Pereira el cambio de radicaCión, debido a las dificultades que se le estaban presentando para lograr el traslado del detenido al debate oral. Tal petición fue resuelta favorablemente en auto del 26 de julio de 2002, en la que se cambió la radicación del asunto para los República de Colombia (cid:9) 10
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Jueces Penales del Circuito de Pereira, en donde le correspondió al 1°, despacho que en proveído del 29 de agosto del mismo año le otorgó libertad provisional al sindicado, por vencimiento de los términos sin que se hubiera culminado la audiencia pública. Terminado el debate público el 17 de octubre de 2002, se dictó sentencia condenatoria, al encontrar el Juez probados en contra del procesado, los indicios de huellas del delito, móvil, manifestaciones posteriores, oportunidad para delinquir y mentira. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensora del sentenciado y revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira, en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA: Cargo principal Con sustento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Prócedimiento Penal, acusa la Fiscal el fallo de segundo grado de • República de Colombia (cid:9) 11
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Corle Suprema de Justicia ELI DE JE á NIAGUA CARDONA HOMICID O AGRAVADO YO. haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. El Tribunal revocó en su integridad la sentencia de primer grado, sin exponer ninguna razón con respecto a los delitos de porte ilegal de armas y constreñimiento, pese a que el recurso de apelación únicamente cuestionaba lo pertinente a la condena por el punible de homicidio. Cargo subsidiario Este reparo lo postula la demandante con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia. En ese orden, precisa como las normas fin quebrantadas los artículos 103 y 104 del Código Penal y las medio, los artículos 232, 237, 238, 277, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento República de Colombia 12 n19/1:CASACIÓN 20278 Corte Suprema de Justicia El] DE JES S A IAGUA CARDONA HO ICIDI AGRAVADO Y O reconoció el principio del in dubio pro reo, sin estar probada la existencia de dudas. Errores de raciocinio Se refiere entonces, al testimonio de María Isabel Álvarez en cuanto sostuvo que para amenazarla y demostrarle que él la , podía conquistar, el procesado le afirmó a ella haberle dado muerte a Soto por echarlo de la casa, que enterraba a sus víctimas para no ser descubierto, que la persona que le había
colaborado a la viuda iba a pagar las consecuencias, y que tenía pendiente algo con una hermana suya porque andaba diciendo que él había participado en los hechos investigados. Esa versión fue calificada de inconsistente por el Tribunal, porque el sindicado, para la testigo, era un forastero, pero no consideró que esa forma de pretender a una mujer resulta acorde a la personalidad agresiva de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA, como se demostró en el proceso, y por eso, bien le pudo referir sus hazañas, aunque estuvieran al margen de la ley. República de Colombia (cid:9) , (cid:9) 13 1)."1
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Adicionalmente, el cuerpo de Luis Bernardo se encontró enterrado en la vereda Peralonso, en el proceso se demostró que Luis Alfredo Giraldo Echeverrí fue quien le ayudó a la viuda a hacer algunas diligencias, y Nelly del Pilar Cardona, hermana del procesado, señaló como posible la participación de su hermano en los delitos aquí investigados, y que él se encontraba disgustado con ella por referir esa situación. Analizado dicho testimonio bajo los parámetros de la sana crítica, "esos datos debieron llegar al conocimiento de MARÍA ISABEL ÁLVAREZ de alguna manera, y como lo afirma al momento de escuchar estas revelaciones ignoraba el homicidio de Soto y por ende las circunstancias en que ocurrió, por lo tanto resulta verosímil que efectivamente su fuente haya sido el mismo
procesado El! de Jesús" Era, pues, racionalmente creíble esta declaración, cuya confrontación con otras "equivocadamente manejadas en la sentencia" hubiera permitido concluir que ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA es responsable. República de Colombia (cid:9) 14 1,7(cid:9)19
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Acto seguido, se ocupa del indicio deducido a partir del hallazgo de unaS prenda de vestir en el lugar donde fue encontrado el cadáver; y la tenencia del arma. Para el Tribunal, esos elementos de juicio no tenían la entidad suficiente para explicar y articular la cadena indiciaria; aunque de todas maneras, pareciera no tener reparo sobre el hecho indicador, aunque "se quedó corto en la inferencia lógica". En ese sentido, se tiene que Luis Alfredo Giraldo declaró que sus sospechas comenzaron al saber que en el lugar de los hechos fue hallada una camiseta, misma que vio en la casa de la señora Amparo, como de propiedad de ELI DE JESÚS. Así también lo confirmaron su hijo Hernán Darío, quien describió la prenda; y Amparo del Socorro que la lavó en dos ocasiones. Lo anterior, indica que quien la llevó y la dejó en el aludido lugar no puede ser alguien diferente al procesado. República de Colombia (cid:9) . (cid:9) 15 , 1 e • ::ll I e i.
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En cuanto concierne a la tenencia del arma de fuego, que el Tribunal descalificó porque la referencia a una negociación de una escopeta es un acontecer fácilmente desctructible, enfatiza la demandante que se trata de un hecho indicador probado, que se dejó sin inferencia Está acreditado que PANIAGUA fue propietario de un arma de fuego, pues según el relato de su hermana, para la época de los hechos la llevaba en un costal con el ánimo de deshacerse de ella; y el propio sindicado le hizo afirmaciones semejantes a Amparo, añadiendo que en dicha transacción intervino Leonardo Upegui, quien también declaró en el proceso. Falsos Juicios de existencia No apreció el Tribunal el indicio del móvil relacionado con la enemistad existente entre el procesado y la víctima, pues ELE estaba enamorado de Amparo, la esposa de Soto. Esto unido a la negativa de la mujer a aceptar sus requerimientos y a la actitud del procesado de hacer suya una mujer salvando cualquier República de Colombia (cid:9) 16 ht
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Corte Suprema de Justicia (cid:9) EU DE JESL F5ApJIAGUA CARDONA ' HOMICIDt AGRAVADO YO. obstáculo; además de la discusión que en una oportunidad tuvo Luis Bernardo Soto, cuando encontró a su esposa en su cuarto con PANIAGUA CARDONA, siendo ese el motivo por el que aquél le exigió que abandonara su casa, hecho que se demostró con el testimonio de la propia Amparo, y su hijo Hernán Darío, permitían
concluir que ELÍ DE JESÚS buscaba sacar del medio a su rival, de quien, además, deseaba vengarse por los problemas que por celos surgieron entre ellos. También ignoró el Tribunal el indicio de las manifestaciones posteriores que se deducen de las declaraciones de Amparo del Socorro Cardona López y Hernán Darío Soto Cardona. La primera afirmó que mintió la primera vez ante la Fiscalía, y que la verdad era que ella conoció a ELÍ cuando vivieron en una finca donde trabajaba su esposo, que hacía dos años el procesado le había dicho que la quería y le propuso que se fueran a vivir juntos y ella le respondió que eso no podía ser. Todo siguió igual hasta que ELÍ le dijo que ya podían estar juntos porque no había quien los interrumpiera. Después, cuando se supo lo de la camiseta, el procesado la amenazó a ella y a su hijo para que no hablaran so República de Colombia (cid:9) 17 1¡ 5ity.c.
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Corte Suprema de Justicia ELi DE JES)PAN AGUA CARDONA HOMICIDIOAGRAVADO Y O. pena de correr la misma suerte de Bernardo porque él lo había matado. Darío Soto Cardona, también sostuvo que inicialmente no contó lo que sabía sobre la muerte de su padre porque estaba amenazado por EU, pero como en ese momento se encontraba en la cárcel, sentía que podía declarar sin miedo. Las explicaciones de estos testigos resultan razonables, pues está demostrado que después de la muerte de su esposo, Amparo continuó viviendo con ELÍ por temor a las amenazas que
él le había proferido. En síntesis, si el Tribunal hubiera apreciado racionalmente la prueba, sin desconocer las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común habría emitido sentencia de condena. Solicita, en consecuencia, se case el fallo de segunda instancia y se condene a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y constreñimiento ilegal. República de Colombia (cid:9) 18
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CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Primer cargo Para la Representante del Ministerio Público, la falta de técnica y claridad en el planteamiento constitutivo de esta censura, impide cualquier posibilidad de prosperidad. Segundo cargo Aunque a juicio de la Delegada, esta censura presenta algunas inconsistencias desde el punto de vista de la técnica casacional, al ser acertado el planteamiento de la Fiscalía, se impone lo sustancial sobre lo formal. Así, en lo que tiene que ver con los falsos raciocinios, encuentra la Procuradora que el contenido del testimonio de María Isabel República de Colombia (cid:9) 19
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Álvarez, confrontado con la restante prueba del proceso, es
creíble conforme a las reglas de la sana crítica. Erró el Tribunal al calificar de inconsistente dicha prueba por considerar que el procesado era un forastero para la testigo. Contrario a ello, la deponente fue precisa en señalarlo a él como la persona que en términos amenazantes le dijo que había matado a Soto porque lo echó de su casa, y que previamente había cavado una fosa para enterrarlo. Esta revelación no resulta ilógica porque ella se había relacionado con el sindicado, quien la visitó varias veces en el bar donde trabajaba, y se refiere a él como "Chucho", es decir, existía algún grado de confianza. Transcribe en lo pertinente la versión dada en la audiencia pública por la deponente, y concluye, de un lado que el procesado no era un forastero para la mujer, y de otro, si bien no es "normal" que después de ocultar un delito, su autor hable de él, incluso a los más cercanos, en este caso el sindicado lo hizo para infundir temor y evitar ser denunciado, pero obtuvo el efecto contrario. República de Colombia (cid:9) 20
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La valoración del Tribunal desconoció las reglas de la lógica al no tener este testimonio como veraz, pues la fuente de la información conocida por María Isabel fue el propio procesado, y en contraposición, sería "impensable" que la obtuviera a través de otro, "cuando para ella esta última opción habría sido la más riesgosa; surge la pregunta lógica podría dudarse de que lo
expuesto es cierto, a riesgo de su propia integridad y la de su familia? La respuesta lógica es no y por ello es equivocada la postura del Tribunal". En cuanto al indicio de la presencia en el lugar de los hechos, también le asiste la razón a la demandante, ya que el sentenciador de segundo grado, le restó aisladamente y en conjunto su capacidad demostrativa. Ese hecho indicador, fue demostrado con los testimonios de Luis Alfredo Giraldo, Amparo del Socorro y Hernán Darío Cardona, como se observa en las transcripciones pertinentes. A partir de lo expuesto, concluye que es cierto que se reconoció la camiseta que el procesado usó como antifaz para ocultar su República de Colombia (cid:9) 21 irs •t pf /
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Corte Suprema de Justicia (cid:9) EL( DE JESÚS A AGUA CARDONA HOMICIDI AGRAVADO YO. identidad frente a la víctima, quien podría reconocerlo, y que sólo él pudo llevarla hasta ese lugar, lo que pasa, es que no tuvo las precauciones necesarias para no ser descubierto. Asimismo, en cuanto a la tenencia del arma de fuego, también tiene razón la funcionaria recurrente, pues si bien fue mencionada en el fallo como hecho indicador, no se consideraron las otras circunstancias referidas en la demanda y contenidas en los testimonios de la hermana del procesado y de Leonardo Upegui, quien le ayudó a conseguir la escopeta, y deshacerse de ella después de la muerte de Bernardo. Upegui también señaló que le vendió a ELÍ una escopeta calibre
16, de un solo tiro, lo cual corresponde con lo descrito en el protocolo de necropsia que describió muestras de perdigones. Es decir, se demostró que el acusado tenía arma para la época de los hechos. Lo anterior, pone en evidencia la superficialidad y contradicción con las reglas de la lógica en que incurren las valoraciones del República de Colombia 22 1 t 7 S.7 .
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Tribunal al sostener que la mención que se hace en los citados sobre la escopeta es apenas "un acontecer destructible". Frente a este aspecto, sin embargo, estima la Procuradora que el Juzgado se equivocó al condenar por el delito de porte ilegal de arma porque en el proceso no se demostró, ni se indagó siquiera, si al ELí PANIAGUA CARDONA se le hubiera expedido salvoconducto para portar arma. Sobre los falsos juicios de existencia propuestos en la demanda, señala la Representante del Ministerio Público que son la obvia consecuencia de los yerros destacados en precedencia, y la razón por la que no se construyera el indicio de enemistad entre el procesado y la víctima, como se probó mediante los testimonios de Amparo Cardona y los allegados a la víctima, quienes relataron el incidente ocurrido, poco tiempo antes de los hechos, cuando Bernardo encontró en su casa a su esposa besándose con el procesado. Además, el mismo sindicado en sus propias versiones y en comentarios a su propia familia anunció que se vengaría, no sólo
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Corte Suprema de Justicia EU DE JESÚS'AN GUA CARDONA HOMICIDIO AGRAVADO YO. que lo hubieran echado de esa casa, sino el que, Soto Sánchez golpeara a Amparo y la accediera con violencia, según lo que aquella le comentó a la hermana de él. Lo mismo ocurrió con lo vertido por Amparo Cardona y Hernán Darío Soto Cardona, cuando decidieron contar la verdad sobre lo que conocían de PANIAGUA CARDONA, y de las amenazas de las que fueron objeto para que no informaran a las autoridades que él mismo les dijo haberle dado muerte a Luis Bernardo Soto. Lo anterior, a juicio de la Delegada, denota negligencia del fallador, quien hizo apreciaciones en abstracto "como si no tuviera elementos, de un valor demostrativo ya destacado en precedencia": Solicita, entonces, se case el fallo recurrido y se condene a ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, por los delitos de homicidio y constreñimiento. • República de Colombia (cid:9) , (cid:9) 24
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CONSIDERACIONES: Primer Cargo Esta censura, que la Fiscal demandante postula por nulidad, por falta de motivación del fallo de segundo grado no está llamada a prosperar, pues no está demostrado que la decisión recurrida carezca por completo de una exposición acerca de las razones por las que consideró equivocada la sentencia de primer grado.
Por el contrario, la decisión de segunda instancia sí fue motivada, y la absolución que se profirió por el delito de homicidio, obviamente cobijó los de porte ilegal de armas y constreñimiento ilegal, ilicitudes a las que se refirió el Ad Quem, como referencias hechas en el proceso, sin comprobación alguna, pues estimó — genéricamenteque existían dudas no despejadas frente al ilícito contra la vida, en tanto que tal imputación surgió a partir del señalamiento que hiciera María Isabel Álvarez, testimonio que no le ofreció motivos de credibilidad y se basaba en otros no certeros. (cid:9) República de Colombia 25 Zar
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Lo anterior, permite precisar que la falta de motivación no es equiparable a la falta de valoración de la prueba o apreciación defectuosa como aquí ocurre, y se verá más adelante. La ausencia de motivación conduce a una d• ecisión sin fundamento, sin explicación, sin contenido, es decir, sin razones de hecho o de derecho, acertadas o no, que permitan entender cuál es el criterio en que se basó el funcionario judicial para resolver sobre un asunto en uno u otro sentido. Eso no es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues del contenido de la sentencia de segunda instancia, lo que se observa es una motivación teórica, que no se dinamiza frente al contenido probatorio del proceso, pero que pretende traducir en genéricas afirmaciones las conclusiones que le merece el
"estudio" de la prueba, el cual, evidentemente, como se analizará a continuación, no fue completo y mucho menos acertado. El cargo no prospera. República de Colombia (cid:9) . (cid:9) 26
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Segundo Cargo Razón les asiste a la Fiscal recurrente y al Ministerio Público en cuanto a los yerros apreciativos de la prueba en que incurrió el fallador de segundo grado en este caso para absolver a ELÍ DE
JESÚS PANIAGUA CARDONA.
En efecto, no obstante la deficiencia argumentativa del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, el Tribunal decidió absolverlo basándose en una serie de glosas sobre la prueba indiciaria, que desde luego, no confrontó en su integridad con la abundante prueba testimonial recogida en este asunto, en tanto que redujo el juicio de responsabilidad en contra de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA, a un señalamiento confuso y ambiguo proveniente de la declarante María Isabel Cardona. Lamentable y censurable resulta en ese caso la ligereza del sentenciador de segundo grado. Sin abordar un estudio del expediente, pretendió ocuparse del tema de los indicios sin demostrar cómo la prueba en que se apoyaron los hechos República de Colombia 27 lea f CASACIÓN 20.878 Corte Suprema de Justicia EU DE JESÚS'' AGUA CARDONA HOMICIDI• AGRAVADO YO. indicadores que permitieron la inferencia lógica que en grado de certeza condujo al Juez de primer grado a concluir que ELÍ DE
JESÚS PANIAGUA CARDONA es el autor de los delitos investigados, y sostuvo que los mismos carecían de la fuerza y contundencia necesaria para integrar la cadena indiciaria. Y también por ese desacierto, tal vez, pudiera explicarse el grosero atropello a las reglas de la lógica, la ciencia, y la experiencia común en el análisis de la única prueba a la que hizo alusión la sentencia recurrida. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y como debe ser, siguiendo los planteamientos de la demanda, se llevará a cabo el estudio de fondo del presente cargo. Falsos raciocinios
1. El testimonio de María Isabel Álvarez República de Colombia (cid:9) 28 liA6ASACIÓN 20.878
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Como se anotó, para el Tribunal Superior de Pereira existen dudas sobre la responsabilidad de ELÍ DE JESÚS PANIAGUA CARDONA en los hechos investigados, principalmente, porque la sindicación en su contra, se enderezó a partir del señalamiento que hiciera la testigo María Isabel Álvarez, a quien no podía dársele credibilidad porque se trataba de "un relato inconsistente, deshilvanado, ilógico, bastando solo advertir que no resulta de mucha credibilidad, de buenas a primeras amenace bajo el prurito de mencionar un homicidio y de alguien desconocido, por lo menos de una persona sin mayor incidencia social, en el entorno" (f. 5, c.T.) Tal conclusión, la del fallador colegiado
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