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CSJ - SP20890(15-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20890(15-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia íZZ' z

REVISIÓN 20890

GERMÁN PRADA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por el condenado GERMÁN PRADA, contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), Ipor'el delito de secuestro simple. EL ESCRITO República de Colombia , 2 Corte Suprema de Justicia 7 . % _.f2 … REVISIÓN 20890 GERMÁN PRADA El ciudadano GERMÁN PRADA, actuando en su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). Inicialmente se refiere a una serie de acontecimientos que estima irregulares en el trámite procesal, los cuales tribuye especialmente a la titular del juzgado de conocimiento, y manifiesta que interpone la acción de revisión, en los términos del los numerales 3 y 4% del artículo 220 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, puesto que existen pruebas no practicadas “al tiempo de los debates”, que podrían demostrar su inocencia, como por ejemplo, el testimonio de la tutora de la menor supuestamente secuestrada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Varías son las vicisitudes que aquejan al memorial presentado por el ciudadano GERMÁN PRADA, quien sin tener la calidad de abogado, actuando en su propio nombre interpone la acción de revisión.

1. En primer lugar, el escrito se refiere a pluralidad de temas en forma entremezclada y confusa, al punto que no es factible concluir sin lugar a equívocos, si la pretendida revisión se dirige únicamente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, o si, por la naturaleza de los ilícitos endilgados, pues inclusive menciona abusos República de Colombia 3

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Corte Suprema de Justicia % !7- -

REVISIÓN 20890

GERMÁN PRADA sexuales contra la menor secuestrada, también involucra el fallo del Tribunal Superior. El anterior es un tópico que requiere ser esclarecido, toda vez que si la revisión se promueve en excliusiva contra el Juzgado de Circulto Cáqueza, la competencia para conocerla radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, por disposición del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; en cambio, si lo pretendido es la revisión de un fallo del Tribunal Súperior, la competencia es de la Sala de Casación Penal, como lo indica el artículo 75 ibidem.

2. De otro lado, por disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal.

No obstante, tal normativa exige que la demanda sea presentada a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe sujetárse a laé'exigenoias lógico juridicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo cual reguiere conocimientos jurídicos específicos destinados a desvirtuar la intangibilidad del fallo, y remover la entidad de cosa juzgada alcanzada pór el mismo. No empece, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere alutorizado legalmente para ejercer la profesión, República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia - €/ (2 _

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GERMÁN PRADA garantizando así el conocimiento jurídico que le permitiría afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, dado que -el señor GERMÁN PRADA no es abogado, no puede postular por sí mismo, sino que requiere ser representado por un defensor, quien podrá allegar la demanda condigna a la acción de revisión, previo el otorgamiento de poder para tal efecto. De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalacio en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan

excepcional instrumento. - “No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible Vcon la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. República de Colombia 5 . 27 _ Corte Supréñ]a de Justicia % 3-2-

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GERMÁN PRADA “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrarno, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. Como ocurre en este caso, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento esencial de los presupuestos lógicos exigidos por la revisión, pues los argumentos expuestos en el memorial no guardan

correspondencia coherente frente a la pretensión destinada a remover la entidad de la casa juzgada, a través de aquella acción.

3. En tales condiciones, no siendo factible determinar lo concemiente a la competencia y sin satisfacer el requisito inherente a la postulación, lo procedente es devolver al ciudadano GERMÁN PRADA el escrito mediantee l cual por sí mismo intenta postular la acción de revisión.

En 'mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ' Radicación 18270, auto del 1 de noviembre de 2001, M.P. Or. Fernando Arboleda ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal cómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. República de Colombia 6 Z ME Corte Supré'ma de Justicia % í? — REVISIÓN 20890 GERMÁN PRADA RESUELVE DEVOLVER al ciudadano GERMÁN PRADA el escrito mediante el cual dice interponer la acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cúmplase

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SIGIFREDI SA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — _ PERMIS _ EDG LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON República de Colombia r 7

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GERMÁN PRADA

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