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CSJ - SP20891(22-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20891(22-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

'2 Colisión de -competencia Radicación No. 20.891 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado 21. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2°. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Mónica María Sánchez Ortiz, Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González y Argenis González Tobar, por el delito de concierto para delinquir. ANTECEDENTES Colisión de competencia Radicación No 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Mediante resoluciones del 15 de agosto y septiembre 5 de 2002. la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación

contra Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González, Argenis González Tobar y Mónica María Sánchez Ortiz, como autores del delito de concierto para delinquir de que trata el articulo 340 del

C. P. A la última de las nombradas (Mónica María Sánchez) la acusó también por los delitos de hurto calificado y falsedad en documento

privado, en concurso material heterogéneo y sucesivo. Al ser apelada esta decisión por el apoderado de Argenis E. González, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmé el 10 de diciembre de 2002. Los hechos por los que se procede fueron dados a conocer por los representantes de "lncorcredito", quienes comunicaron a la autoridades sobre las irregularidades presentadas en las transacciones comerciales con tarjetas de crédito y débito en los almacenes de ropa "Studio F" del centro comercial Unicentro y Calima, cuyos titulares nunca realizaron. De acuerdo con la investigación adelantada en dichos lugares, se logré establecer que dos empleadas estaban involucradas con miembros de una organización de delincuentes que les suministraron unas maquinas llamadas "limpiadoras de bandas", por las que hacían pasar las tarjetas de los clientes, logrando copiar el número y la clave, los cuales eran posteriormente reproducidas en serie con ayuda de un computador; posteriormente las utilizaban en distintos centros comerciales y en cajeros automáticos.(cid:9) 1 (cid:9) 3 Colisión de competencia Radicación No. 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali , despacho que avocó conocimiento el 7 de febrero de

2003. Después de decidir sobre petición de libertad de uno de los procesados y realizar la audiencia preparatoria, dio comienzo a la vista pública, que se inició el 10 de abril de 2003.

3. El 7 de mayo de 2003, el Juzgado 2°. Penal del Circuito decidió remitir las diligencias a los juzgados Especializados, por considerar que al recobrar vigencia la ley 73á de 2002 la competencia para conocer de todos los delitos relacionados en dicha ley le corresponde a los citados juzgados, a quienes les propuso colisión de competencia negativa.

4. El Juzgado 21 P enal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, a quien le fueron asignadas las diligencias, se negó a asumir el conocimiento de este proceso, invocando el principio de favorabilidad aplicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 1064

M 3 de diciembre de 2002, mediante la cual revisó la exequibilidad del Decreto 2001 de 2002 y en la que dispuso que el cambio de competencias de los Juzgados Penales del Circuito a los Jueces Penales del Circuito Especializados se hiciera sólo respecto de hechos cometidos con posterioridad a la expedición del decreto últimamente mencionado. En consecuencia remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera el conflicto. 4 (cid:9) Colisión de competencia Radicación No. 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado T. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de descongestión de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta daro que corresponde a

esta colegiatura resolverlo,, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)

2. Para resolver el conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que el conocimiento del delito de concierto para delinquir ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas. 2.1. El actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 50 dispuso en el artículo transitorio, numeral 7, que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran: Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo2 extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control ('artículo 340 del Código Penal), testaferrato Artículo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior ——a ciento cincuenta (150) salarios 'mínimos legales mensuales» 5 (cid:9) Colisión de competencia

Radicación No. 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.2. Posteriormente, la Ley 733 del 29 de enero del 2002, dispuso en SU artículo 80. «El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así. Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con, prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,

desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sico trópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley...". El articulo 14 de la misma ley señaló: Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados". 50 2.3. No obstante, el articulo transitorio del Código de Procedimiento Penal y el articulo 14 de la ley 733 de 2002, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de'septiembre de 2002, 2 1- (cid:9) 6 Colisión de ¿ornjetenci Radicación No. 2O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 31 d el citado decreto ordenó: «El presente decretorige a partir de la fecha de su publicación y 50 durante su vigencia se suspenden los artículos transitorio de la Ley 600 de 2000 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son y incompatibles con las presentes disposiciones'. Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 17 del articulo 1° del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de:

«Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal". 2.4. Al ejercer el control de constitucionalidad del Decreto 2001 de 2002, que corno se sabe fue expedido al amparo del estado de Conmoción Interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de su articulo 1° a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito ( sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002). 2.5. Ahora bien, el estado de Conmoción Interior instaurado en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez en el D,ecreto 2,555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de d 12 (cid:9) 7 Colisión de competencia Radicación No. 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, esto es, el 30 de abril del presente año. Significa lo anterior que al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción Interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la 50 suspensión del articulo transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de

la ley 733 del mismo año, las cuales, por ende) cobraron actualidad.

3. De ese recuento legislativo y jurisprudencial se concluye que mientras rigió el artículo 51> transitorio de la codificación procedirnental penal) los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieron del delito de concierto para delinquir sólo cuando el objetivo eran los delitos de terrorismo y demás allí señalados. 3.1. Luego, la ley 733 de 2002 les asignó ( a los jueces especializados) el concierto para delinquir en cualquier modalidad que revistiera) es decir) cualquiera que fuera la conducta punible objeto del acuerdo de voluntades.

31. Posteriormente, el Decreto 2001 de 2002 volvió a restringir el conocimiento para los Jueces Penales del Circuito Especializados en cuanto se refiere al delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada) es decir) la descrita en el inciso segundo del articulo 340 del

Código Penal.(cid:9) / J'-2 (cid:9) 2 Colisión de competencia Radicación flJo.20.891 República de Go!ornbi Corte Suprema de Justicia 3.3. por último, al desaparecer jurídicamente el estado de Conmoción interior, recobra plena vigencia la Ley 733 de 2002, lo cual significa que los Jueces Penales del Circuito Especializados deben conocer de cualquier modalidad de concierto para delinquir, sin importar la fecha de realización de la conducta, por cuanto el condicionamiento de exequibilidad por ese aspecto, estaba referido exclusivamente al articulo i ° del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia.

4. Así las cosas, debe concluirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya cometido, radica en los Jueces Penales del Circuito

Especializados. Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 21. de esta categoría de Descongestión de la ciudad de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, (cid:9) 9 Colisión de competenci Radicación ftfo.20.891. República de Co!ombi Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Mónica María Sánchez Ortiz, Alejandra Rojas, Viviana Milena Moreno, Raúl A. Escobar González y Argenis González Tobar, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado 2°. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 21. Penal del Circuito de la misma ciudad , para su información.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

COMISION DE SERVICIO

VESID RAMÍREZ BASTIDAS

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HERMAN G AN CASTELLANOS RGOTE

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io(cid:9) -(cid:9) ÓMEZ GALLEGO EDGAR BANA TRUJILLO

,fl.s 2 (cid:9) lo Colisión de competencia Radicación No. 20.891. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON

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