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CSJ - SP20893(27-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20893(27-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

corrí SUPREMA DE

5!}JLA DE CASACIO

Magistrado ponente: Dr. F[IffiAPIDO E AflJMII.[[)A flIPOL Aprobado acta No. 58.

Bogotá [).C., veintisiete (2/) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesadoISAJAS HINCAPIE MONCADA cont:ra el auto de nueve (9) de abril del presente aÍio, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cartagena denegó por irnprocedent:e la libertad provisional.

ANTECEDEN-115

1. El 29 de julio de 2002, la Fiscalía 5a delegada ante el Tribunal superior de Cartagena profirió resolución de acusación como aut:or del delito de concusión contra ISAIAS HINCAPIE MONcADA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del distrito judicial de esa ciudad en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 10 de abril anterior. ndtand a 2093

Isaías Hiincaiié Moncada

2. Al ser apelada dicha determinación, la Fiscalía de segunda instancia le impartió confirmación el día 2/ de septiembre siguiente, adquiriendo ejecutona en esa misma fecha.

3. Ante la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cartagena, el defensor del procesado solicitó el otorgarriient:o de la libertad provisional de conformidad con el numeral 50 del artículo 365 del código de procedimiento penal, por haber transcurrido seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución

de acusación sin que se haya celebrado la audiencia de juzgamiento.

4. Mediante proveído de 9 de abril pasado, el Tribunal denegó por improcedente el beneficio solicitado, aduciendo que si bien es cierto han transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el debate oral no ha sido posible llevarse a cabo "porque el defensor del doctor 1-/INCAPTE MONcADA, !naflifestó su inasistencia a tal acto publico, coliqiéndose de tal forma que la frustración de ese primer llamado le es atribuibW'.

A lo anterior agrega que, partiendo de la base que la defensa desde una perspectiva procesal es una sola, resulta claro que, habiéndose solicitado por parte del defensor del otro procesado CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO la práctica de pruebas, corno también lo hicieron los restantes sujetos procesales, SU realización se prolonga en el tiempo "iiast.i el punto que /41 110 consecución de algunas difiere,i la fi/ación de fecha para practicar Á9 audiencia pública, no pudiéndose pretermitir un acto del otra, concluyéndose igualmente que esta no ha sic/o propiciada u originada a quien tiene el deber de administrar justicia". 2 Segunda instaAa 20893 Isaías I-tincaíMli Moncada

5. El defensor impugnó la decisión, aduciendo que no ha desarrollado dentro del proceso ninguna actuación tendiente a dilatar el trámite del mismo; la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria sólo la retrasó durante quince (15) días; y la solicitud de pruebas conducentes y pertinentes no puede ser

considerada como una maniobra dilatoria. En ese sentido el defensor sostiene lo siguiente: 5.1. La solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria no tuvo ánirrio dilatorio, en tanto ocurrió, simplemente, que con tan solo seis (6) días de antelación se le comunicó de su realización, pero para ese momento ya había programado una reunión de trabajo en la ciudad de Miami y adquirido los pasajes correspondientes, circunstancia que le impedía cancelar la reunión en el extranjero, y por eso envió escrito excusándose de asistiral acto. 5.2. En el hipotético evento que la defensa hubiera desplegado maniobras dilatorias, lo que la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia ha establecido es que "al momento da ¡eso/ver sobre una solicitud de libertad provisional debe el juez descontar el tiempo que por cuspa del deknsor o su prohijado, se ha Va retrasado la actuación procesar. Por consiguiente, el Tribunal debió descontarlos quince (15) días empleados en esl:a supuest:a maniobra dilat:oria, en orden a resolver sobre el beneficio solicitado. 5.3. La solicitud de pruebas hecha por la defensa no puede seerrccoonnssiiddeerraaddaa como maniobra dilatoria porque fue hecha dentro del término que legalmente se le concede a las partes para tal 3 Sda(cid:9) ¿O93 Isaías Hincapié Moncada \ efecto, y porque no se trató de una petición de pruebas improcedentes e impertinentes. Fue la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cartagena la que esperó hasta el 18 de

noviembre de 2002 para correr el traslado de que trata el artículo 400 del código de procedimiento penal, pese a haber recibido el proceso el 1.1 de octubre anterior; aparte que dernoró hasta el 5 de febrero de 2003 para señalar fecha de celebración de la audiencia preparatoria, pese a que el término para solicitar pruebas venció el 9 de diciembre anterior, mientras que él, al igual que el otro defensor, se lirnitó a solicitar pruebas dentro del térrriino señalado por el a que, por la sencilla razón de que no podía hacerlo antes de que así se dispusiera.

6. Dentro del término de traslado para los no recurrentes presentó memorial el Fiscal 50 delegado arito el Tribunal, en el que solicita a la Corte mantener en firme la decisión impugnada, aduciendo que si bien el término de seis (6) meses venció el día 27 de marzo (le este año, la mora en la realización de la audiencia pública es atribuible a maniobra dilatoria de la defensa.

Para el Fiscal no puede pensarse que el tracto entre el 11 de octubre -fecha de ambo del expediente al Tribunaly el 18 de noviembre siguiente -fecha del auto de traslado del artículo 400 del código de procedimiento penal--, transcurrió vaciarnente, cuando se cumplió la revisión preliminar en orden a determinar la competencia y "de otra suerte ni siquiera era menester, un tal pronunciamiento de impulso como en efecto lo hubo". Los quince (15) días de postergación de la audiencia preparatoria deben cargarse al defensor, agrega, en tanto debió contemplar salidas corno la de deferir el compromiso con la justicia y su

prohijado en un defensor suplente, aparte que las dificultades 1• \\ Segunda itanda 2093 IaLv HilrAapi Moncada engendradas en torno al mandato, deben razonablemente asurnirse con sus consecuencias por el sujeto procesal; debiéndose, en consecuencia, descontar dicho tiempo, sin perder de vista el trastorno que se provoca en el diseño o prospecto de trabajo del Tribunal. Afirma, asimismo, que con posterioridad a la ejecución de la audiencia preparatoria, se han presentado situaciones que revelan el freno a la actuación, corno la solicitud de revocatorias de la medida (le aseguramnientc) pedida por el defensor de HINCAPIE MONCADA el tropiezo derivado de la prueba solicitada por la Fiscalía y la parte civil y para cuya práctica fue comisionado un técnico del C.T.L; y el trámite relativo a la nulidad denegada en la audiencia preparatoria al otro procesado, y (le apelación, lo cual produjo el entorpecimiento probatorio, por lo que entendida la defensa corno una unidad, es meridiano que para efectos del cómputo del término de las seí,9 meses se ha ocasionado un corte enteramente atribuible a la defensa" CONSH)ERACIO ES DE [A CORTE El articulo 365, numeral 50, del código de procedimiento penal, establece que la libertad provisional procede cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior c: se esté a la espera

de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. 5 \\- Segunda mstancía 20893 Isaías ffincapié Honrada En los términos del inciso 20, no hay lugar al otorgamiento de la libertad provisional: a) cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentra suspendida por causa justa o razonable; o b) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Cabe advertir que respecto de esta segunda hipótesis exceptiva al otorgamiento de la libertad provisional, la Corte constitucional declaró exequible igual norma del anterior código de procedirnienl:o penal (415, numeral 20) en sentencia C-846 de 1999, sin que en el juicio de constitucionalidad se haya establecido ninguna condición, como sí acaeció con el primer supuesto, por lo que corresponde al juez en cada caso concreto evaluar sobre la razón por la cual la celebración de la audiencia de juzgamiento no se haya podido llevar a cabo y si "es atribuible al sindicado o a su deñnsor". Desde luego que, así no se haya fijado fecha para la celebración de la diligenciar si la dernora es atribuible a tales sujetos procesales, debe considerarse satisfecha también esta hipótesis exceptiva, pues es de entender que cuando el definsor o su representado han introducido distractivos en el juzgarriiento que se convierten en causa de sucesivos retardos, y que impiden señalar a tiempo la fecha del debate oral, es carga que deben soportar si la pretensión es

solicitar la libertad por vencimiento de términos. En torno al fundamento de la causal y el alcance de la excepción, la Sala viene en juzgar que "lo preva/erite es que el Estado administrador de justicia no haya dejado e/ proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolonqación de la privación de la libertad al acusado. 6 Segunda u!stancMa 20593 Isaías Hnap Moncada "El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a /as dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabi/idad tales corno la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial. También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión eu.cadéna que a veces se convierte en cai.isa ftitura de sucesivos retardas. Y que en otras oportunidades no desvincula a Ja judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación de/proceso. Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o a su defensor no es válido llevarlo a cabo corno si

cada aplazamiento hio un episodio dos co n textualiza do suficientemente explicativo en si mismo de cualquier ret.ardo, menos aún como si una conducta nc gliqente del defensor o del procesada autoricen a para/izar la actuación. Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar Ja autoridad judicial" (Cfr. auto de marzo 21 de 2000, Rad. :16981). t.nda 2O13 Frais Hiincap. Moncada En el presente evento el término de seis (6) meses a que alude el numeral 50 del artículo 365 del código de procedimiento penal se cumplió efectivamente el 27 de marzo de 2003, sin que a esa fecha se hubiese siquiera señalado fecha para la audiencia de juzga rn ¡ e rito. No obstante, si bien es cierto que el defensor del procesado solicitó por una sola vez el aplazamiento de la audiencia preparatoria, flO precisamente por maniobra dilatoria suya pues la motivación expuesta fue hallada atendible por el Tribunal al estimar procedente su pki&" (fi. 92), la verdad es que, aún contabilizando los quince (15) días que significó el retardo del proceso por razón del aplazamnient:o de la audiencia preparatoria, hasta la fecha en que se concedió el recurso de apelación ni siquiera se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgarniento, sin que las circunstancias que han generado la tardanza puedan ser atribuidas al procesado [SAlAS H:[NCAP1E MONCADA o a su defensor.

Veamos: Ejecutoriada la resolución de acusación el 27 de septiembre de 2002, la actuación vino a recibirse por el Tribunal catorce (14) días después --ii de octubre-, y se sometió a reparto, pese a contar con procesado privado de la libertad, el 24 de octubre siguiente ---trece (13) días más--; el Secret:ario, en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 20 del articulo 400 de¡ código de procedimiento penal, dejando el original del expediente a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días, pasó el original y la copia del expediente al despacho del magistrado ponente el día 29 de octubre --tres días hábiles después-, fi. 61.

8 Sjundutind 2OB93 Isaías Hcii MQnrada Este, por, su parte, ante la omisión del Secretario, ordenó por auto de 18 de noviembre siguiente dar aplicación a esa preceptiva (fI. 70), por lo cual el proceso permaneció a disposición de las partes entre el 19 de noviembre y el 9 de diciembre (fi. 12). Sólo hasta el 27 de enero de 2003, Secretaría dio cuenta del expediente al magistrado ponente para señalar fecha de la audiencia preparatoria (fi. 78), quien luego de decidir petición de un tercero el 29 de enero, el día :3 de febrero fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual después de atenderse petición del defensor del (iOc:tOr HI[NCAP.EE MONCADA vino a realizarse el día 26 de febrero siguiente (fi. 98), en CUYO

desarrollo se resolvió solicitud de pruebas de todos los sujetos procesales y nulidad del defensor del acusado CARMELO MANUEL

OSP:[NO CASTRILLÓN.

Como se establece, entonces,, en el retardo de la actuación influyeron principalmente, varias circunstancias que no se pueden atribuir al procesado HINCAPIE MONCADA o a su deefefennssoorr- ((ddiissttiinnttooss de los quince (15) días relativos al aplazarriiento de la audiencia preparatoria solicitada por éste último), tales como: el tiempo que demoró el expediente en llegar al Tribunal; la tardanza en someter el expediente a reparto; el error de Secretaría en punto del traslado del arliculo 400 del código de procedimiento penal y la mora en dar cuenta del expediente. A clic) se sumó la interposición del término de vacancia judicial, y sin lugar a dudas influyó también la dirimica propia del proceso que obligó a emitir pronunciamiento en torno a la validez de la actuación llevada a cabo en relación con uno de los procesados y 9 qurhds)stanc 2093 Tsaaç Hiñçipié Moncaki ameritó, inclusive, la intervención de la segunda instancia; y el término para practicar pruebas en la etapa de juzgamiento y resolver la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, como la resolución de los recursos, sin lo cual no podría avanzarse hasta la realización de la vista pública. Si bien para la fecha del pronunciamiento de primera instancia abril 9 de la preseril:e anualidad-, no habían transcurrido aún los seis meses, descontando los quince (15) días que significó la

dernora en llevar a cabo la audiencia preparatoria por solicitud M defensor ahora recurrente, pues se vencían el 11 de abril siguiente, no se puede desconocer, de i.iria parte, que tal solicitud fue debidamente justificada al punto de ser atendida por el Tribunal, y, (le otra, que el día del otorgamiento del recurso -12 de mayo-, incluso, no se había podido fijar fecha para llevar a cabo la audiencia pública por los motivos expuestos aritenormente, y no precisamente pormaniobras dilatorias que hubieran desplegado el procesado o su representante judicial. En tales condiciones, encontrando la Sala que se reúnen los presupuestos del artículo 365, numeral 5°, del código de procedimiento penal, procederá a revocar la decisión de primera instancia y otorgar al procesado ISAIAS HINCAPIE MONCADA el beneficio de libertad provisional. Para poder gozar de dicho béneficio, el procesado deberá suscribir la diligencia de compromiso de que trata el arl:ículo 368 ejusdem, y prestar caución preridaria por la suma de cinco millones ($5,000.000.00) de pesos, que deberá depositar en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal. 10 SequncLii(cid:9) tuda 20J)3 Isaías np Mi'ncda \ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE .}USTIÇ:IA, SALA DE cAsAc:Eo N PENAL, RESUELVE: .1. Revocar la decisión impugnada.

2. Conceder al procesado ISAIAS HINCAPIE MONCADA el beneficio (le libertad provisional, de conlorniidad con el artículo

50, 365, numeral el código de procedimiento penal, bajo la caución y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.

2. Para la notificación de esta determinación, la suscripción de la diligencia de compromiso y la liberación provisional del procesado, 'previa recepción de la caución respectiva, se cornisiona al Tribunal superior de Cartagena, Sala (le decisión penal.

IIOTIFIQIJESE Y CUMPIJtSE.

1 A(cid:9) 1 Ajjiuz DÁSrIDAS 'I:.RPAm1D() A:.. A111101..1: 33A I[UPOLL(cid:9) E.[:.AU4Jt JtLUb (A II JtJ&iltiO: 11 qund itcua 20893 Isaías Hncipi Moncada

CARLOS A. CAL E tGOTE ;i A. G 4EL GALLEGO

1

EDGAR LOAff4ATRQJMLIJ) ALVARO O.. f

ZON JORGE(cid:9) 1.... QUIWíER() MIL.AIMFS

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