CSJ - SP20900(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20900(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
a República de Colombia Casación 20900 P)'. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 1 8 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS: Resuelve la áala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SALVADOR PALACIOS RENTERÍA contra el fallo del 13 deíen.ero de 2003, por medio dél cuá| el Tribunal Superior de Popayán revocó la sentencia abso!utoría_ proferida el 30 de julio de 2002 por el Juzgado Peñal del Círcuito de esa misma ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de trece (13) años de prisióñ, al hallario responsable del delito de homicidio simple.
N República de Colombia . Cagación 20900 F/. Salvador Palacios Renteria . D/.Homicidio simple Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El cínco de abril de 1998 alrededor de las 3.30 de la maña_n:=_í. en las afueras del estáb¡ecimiento “El Solar” ubicado en el sector piedra sur del municipio de Popayán se suscitó un altercado entre Carlos Adrián Morales, Jhor-í James Muñoz conocido como “La Yegua" y Gildardo Tosse Gómez portera para ese entonces de aquel local, el cual culminó cuando el compañerol del segundo desenfundó un
arma de fuego y le propinó dos disparos al último en presencia de varios asistentes al lugar, cuyas heridas le causaron la muerte.-'l_as diligencias ade:antadas por la Policía Judicial bermitieron establecer que el autor de les mismos había sido SALVADOR PALACIOS
RENTERÍA.
El 13 de mayo dei 1998 la Fiscalia Delegada ante los 'JUZgados Penales del C¡rcuit¿ de Popayán con fundamento en el informe rendido por dos investigadores de ie; Policía Judici¿1 y las pruebas incorporadas a la actuación, declaró la apertura formal de la instrucción y dispusol a captura de PALACIOS RENTERÍA. N República de Colombia __ Casación 20900 - P/. Salvador Palacios Rentería Df.Homicidio simple Corte Supred de justi'cia Obtenida la aprehensión física del imputado, el 20 de mayo fue oído en iñdagatoria. Después de Ipracticada diligencia de reconocimiento en fila de personas por los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Sfá1azar Ordoñez, mediante resolución del día 26 del mismo mes y año la Fiscalía Cuarta Delegada decretó al detención preventiva del procesado corro autor del delito de homicidio. Luego de haberse recaíudado las pruebas solicitad'as por el defensor y las ordenadas de oficio, el 19 de agosto de 1998 se clausuró la ihyestigación y mediante resolución del¿ 9 de septiembre del mismo año se acusó forma1meñte a PALACIOS RENTERÍA del delito por el cual se había dispuesto la privación de su libertad.
Ejecutoriada la acusacfón1 el conocimiento del juicio correspondió al JLfzgado Priméro Pena! del Circuito deí Popayán yí…una vez Vencidó Aei término de traslado previsto-en el artículo 446 del decreto 2700 de 191, el 12 de novie-rnbre de 1998 fueron ordenádas las pruebas cuya práctica solicitó la defensa. N R£Pú5[i£d de Colombia Casación 20900 — P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homiciaio simple Corte Suprenilcz_ de Justicia La audiencia pública deéarrollada en v'arias sesiones "fue suspendida el 20 de mayo de 1999 con la finalidad de obtener la identificación del sujeto apodado “Chimila”, siendo reanudada coníorme a lo dispuestó en auito del1 de septi-embr'ré. El 3 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de investigación inclusive con el objeto de que la Fiscalía procediera a vincular al proceso a aquél, decisión que la parte civil impugnó y que el Tribunal confirmó con la modificación atinente a que la anulación del proceso era procedente a partir dé la provi_denciẠde se'ptiembre, mediante la cual también se había negado la ampliación de la indagatoria del acusado. . Luego de practicadas las pruebas ordenadas en la au-diencia pública y concluida ésta el Juzgado Primero Penal del Circuito de -F—'“:opayán dictó sentencia aló$diutoria,_falio qué-e!g Tribunal revocó al: conocer
de la apelación inte¡rpuest¡a pór la párte Civil par"a en-=áu lugar coridenarú al incu!p_ádo. -senlfelncia “ésta quJe esl'_ objeíói de la E impugnación extraordinaria. e República de Cofombia . Casación 20900 o — P7 Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple 1 D a Corte Suprema de Justicia DE LA DEMANDA: Al amparo de las causales 3 y 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postulan en la demanda tres (3) cargos, los dos primeros al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad y el último por una violación indirecta de la ley sustanciai.
Cargo Primero: Se denuncia una violación al debido proceso, porque el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo de primer grado y el ad quem lo desató, sin que el mismo hubiera sido sustentado en debida forma con lo cual se infringieron los artículos 194 y 204 inciso primero.
Fº.-ar'atel recurréñfe el escrito de irpugnación presentado por la parte civ:il —algunos de cuybs apartesreproduce en la demandano cumple con los presupuestos y exige¡ncjas de Iá sustentación del recurso en deb_ida forma, para lo cual ;ita varios pr0nunciamientoé de la Sala Penal, de la Civil y de la Corte Constitucional en los que | XN República de Colombia 1 Casación 20900 P Saivador Palacios Rentería D/.Homicidio' simple
Corte Suprema de Justicia se precisa el alcance de ese derecho y se alude a la carga-procesal que debe asumir el impugnante para la procedencia de la apelación. Con fundamento en ellas procede a señalar que en la sentencia de primera instancia el juzgador sustentó la tesis del iñ dubio pro reo en cinco (5) consideraciones valorativas, v|ás cuales han debidg ser el referente objetivo de la abelación y al mismo-tiempo de su sustentación, para demostrar su desatino, su invalidez o su desacierto. A partir de esas afirmaciones advierte .que ei escrito se quedóuien meras afirmaciones genéricas en las c;uáles no es posible qncontrar puntos de contrádicción que permitañ inferir la sustentación de la apelación, de manera que incumplió con la carga proces'al' que le imponía hacerla en debida forma, pues en su Enteníder se limitó a exponer unas rretensiones con base en afirmaciones que sustenta con fragmentos del fallo impugnado. El actor estima que esa omisión se erige en irregularidad sustancial que afecta al debido proceso por resquebrajamiento de la estructura lógica del juicio, ya que se tramitó la segunda instancia cuando lo que se imponía era declarar desierto el recurso de apelación y por 6 2 República de Colombia a Casación 20900 - » P/. Salvador Palacios Renteria . D'.Homicidio simple eA Corte Suprema de Justicia consiguiente la ejecutoria del fallo absolutorio, vicio cuya trasrendencia se manifiesta en su revocatoria y la condena del
acusado.
Cargo Segundo: Se postula como mot-ivo de nulidad de la sentencia de segunda instancia la violación del principio de investigación integral previsto en los aftículosE 249, 333 y 331 del decreto 2700 de 1991, la cual se mgterialiZa en la falta de vinculación al proceso de Jair Fernando
Ortega. Luego de referirse al alcance de la norma rectora que lo consagra, a las circunstancias que llevaron al juez a suspender inicialmente la audiencia y a declarar posteriormente la nulidad de la actuación por nó haberse vinculado a Jair Fernando, quien fuera identificado en el desarrollo del ¡uicio y señalado como autor del homlcidió por Jhon James Muñoz, el censor expresa que la misma era obligatoria para efectos de oírlo en indagatoria y llevar a cabo diligencia de fecono_clmiento en - ff|a ple - personas,. pr_uebás… - que - considera pertinenies para el esclarecimiento de los hechos. República de Colombia . Casación 20900 P/. Salvador Palacios Renteria -D/.Homicidio simple Ke aul Corte Suprema de Justicia La denegación de la vincula¿ióñ de ese pfeéunt01 autor impidió afirmarsu responsabilidad y excluiñ” la del proceéado o por el contrario confirmarla, pues en últimas a partirl de las descripciones morfológicas 'dada_s por los testigos podría haberse establecido si ellas eran coincidentes con las de Jair Fernando. Finalmente precisa que la petición dé nulidadno se suátentla en la falta de vinculación sino en el hecho de que;ésta por la -vía de la abstracción .condujo-a dejar de prac__:ficar d¡lígénóias con efectos
probatorios sustanciales, bien para e$<célu¡r la aUtoríág_o consolidar la duda a favor del acusado.
Cargo Tercero: Se acusa a la sentencia de segundo grado de ser violatoriá de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del Códiéilo Penal y falta de aplicación del .articulo 79 inciso: 2% del. Código de Procedimiento Penál, .debid_o a sendosferrores de hechó 'por falso raciocinio y falso juicio de lega¡¡dad.
Después de mencionar las distintas modalidadesd e error que estructuran la iolación indirecta de la norma de derecho sustancial L . 8 NA Repú6'&'ca de Cofombia - D - Casación 20900 P/. Salvador Palacios Rentería Df.Homicidio simple Fe ea Corte Suprema de Justicia y reproducir apartes del fallo cuestionado, advierte que el sistema de la sana crítica no traduce di$crecionalidad argúmentativa ni libre . _afbitr¡o d¡scursi<¡o ;inó .a-nális¡é 'del' contenido¿bjeú&0…de las pruebas con apego a las réglas de la lógica, la ciencia y de la experiencia o sentido común. Bajo dichos presupuestos entiende que el fallador al concluir que los testimonios de Juan'.Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar en relación con la descripción física del autor de la conducta homicida erán horhogéne¿s, vulneró el principio de la lógica que tiene que ver con la unidad, desintegración y la contradicción de los contenidos
probatorios. Para demostrar los contenidos contradictorios de las declaraciones reproplucíe Ia:;s descripciones morfológicas que cada uno de ellos híío del presunto autor en sus distintas salidas al procesó —Quina tres y Saiazar dos-1 las cuales le permiten afirmar Qíue no reúnen las características que les atribuyó el Tribunal y su falta de coincidencia con las del acusado, teniende en cuenta su raza negra y la profesión —ágente de la policíal que désempeñaba pará -la época de los hechos. P / /» E / 7 /.l/ /L —- | E_ P República de Colombia - _ ( Casación 20900 : P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple if í Corte .S'uprema de Justicia Asimismo denuncia la existencia den error de derechio por falso juicio de ' legalidad, al valorar la ';dilfigencia de reconocimiento fotográfico qúe Jhen James Muñoz ñiciera en las i'nstalacápnes del Das y en la cual no reconociera al individuo apodado “Chimila”, puesto que en su aducción no se acátaron las reglas que rigen su práctica —artículo 304-. La trascendencia "en la sentencia dé":los errores en la valoración probatoria la su-stenta en que sin ellos se hubiera fortalecido la duda probatoria y no habrían impedido descartar que el autor del hecho fue otra persona distinta al procesado, lo cual imponía lá ádob¿ión de un failo absolutorio y no uno de naturaleza condenatoria.
DEL NO RECURRENTE:
El Procurador 155 Judicia! || en su calidad de no recurrente, luego . . . . ' - EC - " - de referirse a los presupuestos legalesde la demanda relacionados ! con su procedencia, legitimación del impugnante y oportunidad de la casación, aborda los requisitos formales exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 200 para concitir que la demanda debe ser | 10 República de Colombia .. Casación 20900 P/. Salvador Palacios Renteria O/.Homicidio simple 1 Cort>z Suprer;z.c; de ju.ftícia admét¡da; sin .que emit:a en su concepto manifestación expresa acerca dé la prosperidad o no de cada uno de los cargos propuestos en ella, .por.considerar que es de la esencia de la función del Delegado ante la Corte hacerlo para no entrar en cpntradicción o en molestias impertinentes.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer Cargo: - La Procúradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera qué en el escrito que sustenta la alzada se hace un examen crítico, eñ cuanto se cuestionan cuatro aspectos de la sentencia de primera inátarícia y hlace suyoé los argumentos de la Fiscalía. en el juicio acerca de la. existencia de méritos probatofios para demostrar la responsabil¡dád del inculpado, que permitía al ad quem resolver la impugnación. -- Asimismo admite que si la argumentación del apelante no se ajusta a la formalidad genérica que exige un escrito donde se expongan las 11 - _ N' N Repu5úca de Colombia Casación 20900
P/. Salvador Palacios Rentería , D/.Homicidio simple e Corte Suprema de Justicia razones de hecho y de derecho de disentimiento con'la decisión, no es menos ciert? que constituye una manifestación de inconformidad con el falio, en el cual hace explícitos sus argumentos con el objeto de obtener un mejor análisis acérca del conténido de sus pretensiones y de la providencia misma. Señala de i'g'ual manera que no existe una fºorma_':espegífica de eláborar la sustentación sino la carga procesal“parag el E'rhpu¡gnante de postular los argum'entos que lo llevan a cgestionár la decisión, pues lo que se pretende con la ápelaciónes que el superior funcional examine los hechos y las consideraciones jurídicas en las ' l cuales el a quo fundamentó su decisión. Por lo demás advierte que el trámite próces&l - referido a la formulación, concesión y decisión de la impugñaciónl se ajúétó a los preceptos constitucionales y legales sin que exista una vúlñi'erac¡ón de los derechos del acusado, de modo que las manifestaciones del acior carecen de suétento y son insuficientes pa?a la prosperidad del cargo, si el ad quefn'——además— de I¡n%étárse a é£<amihar los asuntos vinculados c6n el objeto de la impugnación Cor'íc|:uyó que la coartada del autor del hechono salía avante. 12 República de Colombia — . Casación 20900
- . P/. Salvador Palacios Renteria D/.Homicidio simple
Corte Suprema de Justicia
Segundo Cargo: _Pafa la Delegada el reproche se reduce a la necesidad de la vinculación de un tercg;ro al proceso para indagario y someterlo a una d¡liQencia de reconocirñiento en fila de personas, con el pí6pósito de éstabIecer una hipótesis delictiva que controvierta la declaración de certeza sobre la responsabilidad del acusado o fortalecer la duda probatoria en su favor, En ese sentido señala que el pianteamiento del cargo se ajusta a los intereses del censor al afincar sus pretensiones sin considerar los presupuestos fácticos cíe la causal que invocó, como también que la violación del principio de investigación integral por falta de vin_.culación de una persona supuestamente comprometida en los hechos, - sin acreditar que :con tal actu¡acióníse derivan efectos faú¿rábles para la situación jurídica del procesado no entraña el desconocimiento de la garantia denunciada.
La: omisión advertida por el censor a juicio, de la Delegada no produce efecto invalidante de la actuación, cuando dicha falencia puede remediarse mediante ¡a compulsación de copias para la averiguación separada del punible o de los intervinientes. 13
República de Cofombia Casai: id>?0900
P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple Ne Corte Suprem¿ de Justicia Igualmente reprocha'que el recurreñte asuma que la participación del no vinculado en el delito pueda demostrarse a través de uno de los testigos cuyo relato no fuera admitido y estime necesa¡:ia a partir de ella la aducción de ese medio de convicpi'ón; como también la
pretensión de pfobár la vulneración de la garanfía con la prueba que cons¡dera omitida sin proceder a lconfrontárla con: los demás eleméntosi de juicio para establecer cie qué manera les resfa mérito y sin acreditar si su inclusión modificaría sustáncialmente El fallo. Para la Delegada el cargo no está llamado a prosperar por la falta absoluta de demostración del mismo y por el interés del actor en promover un nuevo debate probatorio asúnto prepio de las instancias.
Tercer Cargo: La Procuradora Delega expresa quel a censura no logra demostrar U los hechos condicionantes de la aplicación de la norma sustancial que se reputa como infringida, pues el Tribunal luego de apreciar razonadamente el conjunto de la prueba testimonial conéluyó en la existencia de la certeza del autor de los disparos, a partir de cada
14 ON República de Colombia | — Casación 20900
- P/. Salvador Palacios Renteria D/.Homicidio simple
N Corte Suprema de Justicia una de las versiones de los presenciales que posibilitaron determinar las características físicas del acusado. De otro lado, manifiesta que para el fallador no pasaron desapercibidas las incoñsistencias y contradicciones en los diversos declarantes a¿erca de los detalles qúe permitieron distinguir al homícida, pero también señaló que en los aspectos básicos o esenciales su contenido hizo posible precisar las características que permitieron la identificación del inculpado. Finalmente advierte que la sentencia cbndenatoria no se sustenta erº1 el dicho de los testidgos cuyas cont'radiccione_s destaca el censor,
pues el fallador le otorgó credibilidad al grupo de personas que le atf¡buyeron a PALACIOS RENTERÍA la aytoría y destacó la relación que existe entfe las declaraciones referidas, de modo que lo que prétehde es enmendar Ien aigunos aspectos la sentencia lo cual no resulta ¡ógico ni coherente con el enfoque del reproche cuya improsperidad 'e resulta evidente. Por último, la censura por el incumplimiento de las formalidades y requisitos de la diligencia de reconocimiento fotográfico la entiende hecha a una actuación materialmente inexistente, pues la Delegada 15 X República de Colombia — Casación 20900 P/, Salvader Palacios Renteria D/.Homicidio simple O E í ; Corte Súpreníá de justicíáó dice que lo cuestionado es la ampliación del téstiñ10nio de Jhon James Muñoz en las dependencias del 'Das, en 'cuyd'desarroí¡o se le puso de presente una fotografía de Jair 10¿rtega bara que nTianifestara si se trataba de la misma persona qué había sl£eñalad¿o como áutora de los disparos. Concluye que se trata del informe de lá misión de trabajo atripuida a miembros de esa entidad, ya que la única dilig'en-¿ia de reconocimiento fotográfico fue la realí;zada el 8¿ple fébrero de 2002 con otrds testigos, de manera que las críticas que hace para probar su ilegalidad son impertínenteé y en nada inciden en la sentencia. Conforme a ellas expresa que el cargo no está llamado a prosperar.
— CONSIDERACIONES: - Primer Cargb : El recurso de apelación interpuesto por el representante de la partecivil contra la sentencia de primera instancia, en su trámite y concesión se rigió por lo previsto en el artícuio 194 de la ley 600 de 2000, según el cual cuando se haya interpuesto como únñnico deberá 16 República de Colombia _ Casación 20900 ͺ¡. Salvador Palacios Renteria D/.Homicidio simple Corte Suprema de Justicia ser sustentado dentro del término de cuatro (4) días, pues en caso contrario será declarado desierto. Conforme a la disposición en cita constituye una carga procesal para el recurrente la sustentación de la apelación, sin que en ella se establezcan las condiciones o requisitos que deba -reunir el escrito médiante el cual se satisfaga dicha obligación, razón por la cual de tiempo atrás han sido la jurisprudencia y la doctrina las encargadas de fijar las pautas o criterios generales que permitan determinar si se cumplió o no con ese encargo en un caso concreto. Desde luego fque las mismas no están referidas a la imposición de precisas forñalidades bajo las cuales se haga imprescindible elaborar ¿e| memorial, sino primordial y esencialmente a la necesidad de exponer en él las razones fácticas y jurídicas que le posibiliten al fuh?cíonario eñcargado'de resolver la impugnación identifi¿:ar sin dificultad alguna cuáles son. los puntos de disenso con las coáclusiohes de la providencia cuestionada y decidir conforme a la competencia que es delimitada por e|l-o_s, con é>gcepc¡ón de las
núlidades e dé'aquelló_s aépectos ¡nescindiblémenté y¡ñculádos con la impugnación. 17 X República de Colombia .. Casación 20900
- P/. Salvador Palacios Rentería D/.Acmicidio simple Corte Supremg :fe Justicia De manérg que desde que el artíéqlg 57 de Ial¿ey_2a ;:|e 1984 estableciera en materia civil, penal y laboral la obligación de sustentar el recurso de apelación y las legislaciones p_ósteriores 'mantuv¡éran subsistente esa carga pro¿esai sin inditar los requisitos que debía cufnplír"'la misma, tiene cabal aplicacíóñw lo que'l a Sala ha dicho sobre esa materia..
En efecto, el artículo 194 de la ley 600 de 2000 solo' alude a la “sustentación respectiva” de la apelación dentro del términ6previsto en él para su procedencia, pues a falta de la misma debe declararse desierto. Sin la exigencia de ningún requisitc? legal para esa cárga procesal que asume el recurrente, se ha dicho que se cumple con ese cometido cuando de manera clára y precisa se' exponen en el escrito las razones fácticas o jurídicas de su desacuerdo -con las valoraciones y conclusiones de la prbv¡denciá'ímpu.gnadá-',- que por - eso mismo hacen ñecesaria su revo¿átor¡a, rhod¡fica'ción, 2adición o aclaración. Finalmente se ha dicho que cuando la sustentación no contiene las ! razones o fundamentos por los cuales se recurre la decisión, es lo
mismo que no se hubiera sustentado la apelación y que en estos casos lo procedente es declararlo desierto, motivo este que se alega 18 X República de Colombia — | Casación 20900 PI Salvaáor Palacios Renteria D/.Homicidio simple Rnl Corte Suprema de Justicia Es eñ la demandá como causal de ñulidad por afectación del debido proceso.. Añora bién, el escritode susfentación del recursode apelación que la parte ciúií dividió en cuatro partes aun Cua-ndo no era abundante efn ra'zones sí fue suficiente en cuanto a los argumentos esgrimidos por el libelista, lo cual -sin dudapermitía a la autoridad encargada de'résolverioident¡ficarípuntualmente los éspectos de inconformidad del recurrenté con la prov¡denbia controvertida y decidir dentro de los límites de la competencia derivada de ellos. A partir de la afirmación del impugnante que la prueba en la cual se habfa fundado la acusacióñ era suficiente para imponer la condena, se procede a criticar el argumento del a quo de dar por probada la coartada por el simple hecho de que quien la corrpbora deciaró bajo juráménto, como tarñbién el que hubiera creído -en la versión de Jhon James Muñoz la que tiene por mentirosa y en cuyo propósito cita dos conclusiones de la sentencia que le permiten demostrar las contradicciones en que incurre el fallo, pues si el citado testigo -no reconoció en la fot0grafía quei le fuera puesta de presente en el Das ai|-supuesto autor, considera que la coartada se desvanece porque
aquel desde el punto de vista probatorio nó existe. 19 N .S República de Colombia — Casación 20900 _ P/. Salvador Palacios Rentería . D.Homnicidio simple Corte Suprem-!;a-. de Justí¿íd Rechaza la posición del a quo de acudir a la descripción física que hicieran los presenciales en sus distintas salidas al proceso para sustentar la duda, cuyas diferencias lo que permitían estab!ecer era la falta de acuerdoy la sinceridad y espontaneidad de sg's;ºd¡chos, si —de otro lado= Iás diligencias de recoriocimienteon fila de personas y fotográficdoel autor de la condúct'ágpun¡b[ei…ped¡án£dúeºaquella pudiera construirse mediante hephosícifcunstaricialés, al igual que advertía compartir en un todo las alegacionedse la. Fiscalía en la forma que fueron resumidas en el fallo impugnado. Las referencias que se han hecho del escrito son cone l propósitól de establecer que constituían suficiente argumentación "para que el ad quem procediera a conocer de la apelación, de manera que al haberlo hechó no iñcurrió en conducta que afecte el-'debi¿o Pproceso ya que en esas condiciones el recurso había sido sustéptádo en debida forma y era su obligación reso!verlo. Como la queja del casacionista se refiere únicamente a ese tópico sin que en la demanda se discuta el proceso: de interposición y trámite de la apelación que no merece ningún reparo, el cargo no prospera. - 20
República de Colombid | — Cásación 20900
- P/. Salvador Palacios Rentería D/.Homicidia simple
$ Corte Suprema de Justicia Ség_undo¡ Cargo: Se denuncia una violación del principio de investigación integral, en cu:anto q.ue la falta dé vinculación al próce¿b penal de un tercero señaiado como autor dél hecho, impidió la práctica de las pruebas q'úé riabrían surgido de ella, tales como s indagatoria y la diligencia de reconocimiento en fíla de personas con la finalidad de verificar o desmentir la participación del inculpado en el hecho. En el articulo 333 dei decreto 2700 de 1991 se preveía el principio de la investigación integral, según el cual. el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los interésesrdel reo y de las demás partes, el cual fue elevado a norma rectofa por la ley 600 de 2000 que en su artículo 20 lo consagra en éimilares términos, con la aclaracióñ de que mediante señtehcia C-"f60 de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible la extensiódnel principio a los demás intervinientes del proceso Dicho principio vinculado estrechamentceon el artículo 234 de la misma ley, ¡mpolne al funcionario judicial que en la búsqueda de la verdad real procure con igual celo averiguar las circunstancias que 21 N República de Colombia - Casación 20900 P/. Salvador Palacios Rentería - D/.Homicidio simple A Corte Suprema de Justicia ' demuestren la existencia del hecho y atenúen'o agraven la responsabilidad del procesado como “también » aquellas
demostrativas de su inexistencia o de su inocencia. De las normas ahtér¡bres no se colige que én el proceso deba practicarse toda clase de pruebas; por el cohtrar¡ó_su:¿éoi'ícitud y ordenamiento debe sustentarse en su legalidad, pertinencia, conducencia y utilida¿d, de modo tal 'que no exi'sí:e razón para recaudar las que no reúnan dic. ehxigaencsias ' las cuales serán rechazadas -artículo 235-, como tampoco constituya irregularidad las dejadas de practicar por ser manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora"bien¡º1la Sala ha precisado de manera reiterativa que la falta de vinculación de un partícipe a un proceso penalfno se erige en motivo de nulidad, pues lo que en su lugar se impone én estos eventos es la orden de compulsación de cópias para'quese adelante la correspéndiente_ investigación penál por separédo contra el que no fue ni ha sido oportunamente escuchado dentro de una determinada instrucción. 22 República de Colombia | | Casación 20900 P/. Salvador Palacios Renteria D/.Homicidio simple Te xx._¡ A Corte Supremia de Justicia A tal conc!usión se ha l[egado con fundamento en Ic?s artículos 89 y 92 de la ley 6Ó0 de 2000, porque aun cuando el primero señala que por cadal coñducta se Ó,adeiantaráuna sola actuación procesal, el segundo permite la r[1_ptura de la unidad procesa! cuando se disponga el ;c'ierre par¿ial de la instrucción o la acusación no có'mprenclía a '¿odos los, autores o partícipe:s, se decrete la nulidad de
la. actuación que obligue a reponer e| trámite respecto de uno de los vin;ulados o cuandono se ha£¡a proferido sentencia anticipada por todos los delitos o para todos los vinculados. Por lo demás, es el mismo artículo 89 é[ue señala que la unidad procesal se conservará, salvo¡ las excepciones constituicionales o legales, entre las cuales se han mencionado algunas de ellas, como asimismo que la ruptura de la unidad procésal no genera nulidad siempre que con ella no se afecten las garantías constitucionales de les procesados. Ahora bien, como la reysponsábil¡dad penal es individual, la falta de vinculación dé un terce¡ºo al proceso no es violatoria del principio de investigagióníin'tegral por lo cual carece de fundamento el reproche del recurrente, máxime si en la instrucción no existía suficiente fundamento probatorio que la hiciera necesaria conforme a la norma 23 . , . , a . República de Colombia A Casación 20900
- : P/. Salvador Pzlacios Rentería D/.Homicidio simple
ME PE E a Corte Supremade Justicia que dispone a quién debe recibirse indagatoriá %artícúlos'333 de la ley 600 de 2000-. De manér¡a que las aseveraciones que se hacen en |a.dgmanda tienen un carácter eminentemente especulativo, acentuado con la afirmación de Jhon James Muñoz ante los funcionxarios…del Das relacionádáicon que el sujeto que apgrecía en'la fo]t'ográfía puesta de pr'es'enté no era “Chimila”, no“obstante - que pertenecía al
individuo conócido con ese mote y señalado póf él de ser autor del homicidio, para que una vez oído en iñdagatdriá fuera necesario un reconocimiento en fila de personas por testigos presenciales ¿¡ue ninguna referencia hicieron a ese tercero. De modo que lo pretendido por el casációnisest al a anulación de la actuación “por fa[t'a de vinculación de un tercero, qu'é córñóº bien lo observa la Delegadfa la hace depender de un declarantey no de los condicionamientos légales qué la har.íían pertinénte,-de fahí que se afirme que -c'on la proposición del 'rép'rocheílo que se bL!-sca es … - ! reabrir el debate probatorio de las instancias ajeñno a:esta sede casacional. 24 República de Colombia Cásación 20900 P Salvador Palacios Rentería D/.Homicidio simple AE ; Corte Suprema de Justicia Como el vicio supuestamente invalidante de la actuación que se anuncia en la demanda carece de demostración, el cargo no prospera.
Tercer cargo: Se acusa a la sentencia de incurrir en un error de hecho por falso racioninio pues al calificar de homogéneas, firmes y uniformes las versiones de los testigos Juan Andrés Quina Orozco y Luis Enrique Salazar Sánchez, el Tribunal violó el principio tógicode la unidad, la desintegración y la contradicción de los contenidos probatorios.
En orden a su demostración el censor parte de dos premisas: la primera, .que la sana crítica no significa discrecionalidad absoluta en
l;áw áp,reóiación de la prueba puesto que esta debe hacerse con sujlecíón. a los nrincipios de la lógica, la ciencia y la ex
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