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CSJ - SP20906(30-03-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20906(30-03-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

| República de Colombia Corte uprema de Just ia

' CASACIÓN No, 20.906£2JAIME ENRIQUE PRADA CARRENÓ

' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1 SALA DE CASACIÓN PENAL

|

'MAGISTRADO PONENTE:

. HERMAN GALÁN CASTELLANOS - APROBADO ACTA No. 019 i

¡ Bogótá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). | Resue|ve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentaoa por el apoderado de JA/ME ENRIQUE PRADA CARREÑO, contra la sentenc¡el dictada el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que %:onf¡rmó el fallo del 19 de julio de 2002 proferido por el Juzgado Primero Penal del ¿:ircuito con sede en dicha capital, que lo condenó-a 18 años de prisión, muita de $:%0.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un . lapso de 10 años, como autor responsable de homicidio agravado _en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y lesiones personales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia | CASACIÓN No. 20.906g) .

JAIME ENRIQUE PRADA CARRENO

| | !

: HECHOS

H .F 3 í . - Los hechos que dieron lugar al proceso penal en contra de i JAIME ENRIQUE] PRADA CARREÑO, fueron precisados por el Tribunal de Bucaramanga, así:¡ El señor DAGOLLERTO CALA CAVANZO como de costumbre arribó en la noche

del dos de marzo de dos mil uno al parqueadero público ACRÓPOLIS, a esperar la salida a las nueve de la noche de su cuñada MARIBEL OSORIO MURILLO, En estos minutos de espera al volante de la motocicleta, dos hombres lo sorprendieron por la parte posterior apuntándole con un arma de fuego, clase revólver treinta y ocho. Uno de tales individuos reconocido después con el nombre de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO lo hizo descender de la moto, tomó de inmediato el control del aparato para lo cual se colocó previamente el casco. En su descenso del velocípedo el compañero de PRADA CARREÑO, le arrebató una cadena de oro de 20 gramos y continuaba encañonándolo con revólp ver. f Pero sucedió un hecho que le hizo perder a la pareja de hurtadores el control! de la situación y de la dificultad de PRADA CARREÑO de encender la moto, situación que aprovechó la víctima para extraer el arma de fuego que con su debida licencia !ºvaba consigo por su profesión de escolta partícular. La dirigió y accionó en d¡rercron a la humanidad de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO que estaba sení'ado en su velocípedo, de tal manera que por la zona posterior del cuerpo de áquel ingreso un proyectil, dando de inmediato aviso de este hecho a su compmche y ordenándole al mismo tiempo con una frase muy diciente que arremetiera contra la vida de la víctima, quien a partir de ese momento comenzó a recibir una lluvia de disparos, de los que milagrosamente salió ileso, no abí dos mujeres que por fuerza del destino estaban por la zona

aledaña a la puerta de ingreso y salida del personal que labora en el Ley y precisamente debido a su ubicación dos de los proyectiles que iban en dirección a la DAGOBERTO CALA CAVANZO, vinieron finalmente a ser blanco en sus cuerpos, nos estamos refiriendo a la señora DENNIS ASTRID MENESES LOMBANA y MARTHA PATRICIA CARREÑO TAVERA, la primera con graves 861 | . República de Colombia u Corte Suprema de Jus:ííc¡'a - CASACIÓN No. 20.906 _ JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO f ! secuelas a raíz del proyectil que penetró por el cráneo y la segunda sin mayores resultados, fuere de permanecer la bala en el interior de su cuerpo. |!

ACTUACIÓN PROCESAL.

|

DAVID MUÑOZ ROJAS CRUZ, esposo de DENNIS ASTR!D1

MENESES, denuríció los hechos, conociendo la autoridad los detalles de lo acontecido a través del testimonio de MARTHA PATRICIA CARREÑO TAVERA y el informe del C.T.I., aí1quella suministró el nombre de los presuntos responsables, lo que dio lugar a que la Ffiscalía Seccional de Bucaramanga profiriera resolución de apertura de instrucción, ordanando la vinculación mediante indagatoria de JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO y CARLOS GERSON SERRANO TELLEZ, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Capturado JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, fue oído en indagatoria, quienfnegó su participación en los hechos. Al resolvérsele situación jurídica se le impú.so detención preventiva por el delito de homicidio agravado en

grado de tentativá, en concurso con hurto calificado y agravado vy lesiones personales. | , Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el 19 de noviembre de 2001 se calificó el sumario con resolución de acusación, imputándole a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO los delitos atribuidos en la providencia que le resolvió situación jrídica. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor de CARLOS ¿3ERSON SERRANO TÉLLEZ. f | ! E | f | ! ! República de Colombia ¿ .v- - Corte Suprema de Justicia G CASACIÓN No. 20908 (> — JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO H La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, | despacho que agetado el rito procesal de la causa dictó sentencia, adoptando las decisiones a las que se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia, la que fue conñrma¿a por el Tribunal de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación Enterpue¿to por defensor del procesado. Los fallos de instancia aplicaron los artículos 104 y, 27 de la Ley 599 de 2000 y 335, 350 y 351 del Decreto 100 de 1980. % | | Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación JAIME EiNRIQUE PRADA CARRENO y su apoderado, demanda que por haberse presentad> oportunamente procede la Sala a calificar en su aspecto formal. i

: LA DEMANDA

— Primer cargo. ¡ La sentencia el Tribunal de Bucaramanga es acusada de violar indirectamente la '¿Iey sustancial al incurrir en falso juicio de existencia en la apreciación de las, pruebas, vulnerando los artículos 232, 233, 234, 238, 277, 284, 285, 286, 287 y 47? del C. de P.P., 27, 31,38, 53, 54 al 61, 63, 97 y 104 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 44, 61, 335 y 350 del Decreto 100 de 1980. i El fallo de segunda distancia no tuvo en cuenta el interés del testigo DAGOBERTO CALA CAVANZO, quien fue una de las víctimas, dicho que fue asumido sin reparojy sin cotejarlo con los demás declarantes en el proceso. A ; — l m l ! República de Colombia ¡ CASACIÓN No. 20.905"62

JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO

Para el recurrente, a OLGA LUCÍA RUÍZ TRISTANCHO, JULIÁN ANDRÉS PLATA I&f1UNOZ, JAVIER PRADA CARREÑO, ISABEL PRADA CARREÑO y GUILLERMO L¿AYDEO RANCGEL, les consta que JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO se encontraba el día de los hechos en el barrio Antonia Santos, fecha en la que fue víctima Íde un atraco por dos sujetos que pretendian hurtarle unas joyas, resultando herido con arma de fuego. | Luego de hácerse en el cargo referencia parcial al contenido de

los declarantes en%ménción, sostiene el recurrente que el fallador de segundo grado erróneamente le lio credibilidad a otras pruebas, como las declaraciones deDAGOBERTO CAIíA CAVANZO, SILVARO RAMIREZ PICÓN, OSORIO MURILLO y MEZA CIFUENTES, así como al informe del C.T.I. del 31 de mayo de 2001. l ! ? Respecto de la primera versión de DAGOBERTO CALA señala el censor que con base en comentarios señaló que la persona que había atentado contra su vida se encontr%aba en el Hosp¡ta[ Ramón González Valencia, no obstante que la descripción que aio no corresponde exactamente a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO, de ae lo dubitativo que se mostró en la diligencia de reconocimiento, — haciéndose interrogantes de cómo el testigo de cargo se enteró de la estatura, de la identificación del vélocípedo de propiedad del procesado, para explicar que tales datos debió obtenerlos cdn las averiguaciones que pudo hacer durante los cuatro meses que transcurrieron 'entre la fecha de los hechos y el momento en que se le recibió declaración. | ! El censor sostiene que la presunta víctima se contradice, pues en la primer versión hizo referencia a que había hecho cinco disparos, dos con el fin de pinchar el vehículo en el que huyeron y en la audiencia pública no hizo mención a esta ) ! j L República de Colombi1 L [ ' CASACIÓN No. 20.905g2' i JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO situación, ocasión én la que admitió que disparó en cuatro oportunidades, además de

! que para ejecutar Iía mencionada acción afirma haber dejado encendida la motocicleta en el suelo cuando antes había señalado que el agresor no pudo darle arranque. - De la declaración de DAVID MUÑOZ ROJAS se hace referencia al hecho de haber ínencionado que existían rumores que en el hospital se encontraba herido uno de los autores del hecho, así como al diálogo de MARTHA PATRICIA TAVERA con el esíooso de DENNIS ASTRID y el celador del “Ley Acrópolis”, quienes | afirmaron que al c<—:íntro hospitalario había llegado en la noche un joven con una herida de bala en una pie€na. | ¡ Del testimonio rendido por MARIBEL OSORIO se alude a la afirmación que hi;%,o en el sentido de creer que DAGOBERTO CALA CAVANZO alcanzó a herir a t:no de sus atacantes, cuando en el informe del C.T.I. se sostiene que no pudieron ser identificados porque huyeron. | ¡ Los testigos, para e|demandante, no tenían conocimiento del sujeto supuestame1te herido, todo eran rumores, pero al presumir que la persona se hallaba en el hospital, sacaron la conclusión de que JA/ME ENRIQUE PRADA CARREÑO era uño de los autores, pues recibía atención en el Hospital Ramón González Valencia l, cuando la lesión la habíia recibido a manos de la delincuencia cerca de su res¡dehcía. Pero de admitirse que uno de los que participó en el crimen fue alcanzado por un disparo que hizo CALA CAVANZO, esa persona fue la lesionada en una piema. — -¡ El hurto de la cadena es un supuesto y no una realidad, es un

invento de la víctirma para agravar la situación del procesado, yerro que provino de | 6 | | [ República de Colombís? y Corte uprema de Just cia ! . i i CASACIÓN No. 20.906 g2 E JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO 1 . i tener por cierto el informe 4515 del C.T.l. donde se plasma el dicho de RAMÍRE PICÓN, OSORIO %VIURILLO y CALA CAVANZO, en relación con el hurto de la gargantilla, de la 0:1e no existe prueba de preexistencia ni de propiedad. MARTHA ¡ PATRICIA TAVERA, una de las lesionadas, afirmó que “supuestamente era una cadena”. % - La orden de disparár en contra de DAGOBERTO CALA CAVANZO es SOSpFChOSB y no se debe tener por cierta. | V "' El recorrido del taxi es una suposición del juzgador, porque la trayectoria descritaí en los fallos, implica una distancia en tiempo de media hora y, si se tiene en cuenta.la gravedad de la herida, no hubiese podido correr en el lugar del hecho, como se afiéºma, además se habría desangrado y desplomado inmediatamente 0 a pocos metros del sitio. i El indicio deducido en los fallos de instanciarporel nerviosismo de la familia de FRADA CARREÑO fue una suposición o apreciación del testigo SILVANO RAMÍREZ PICÓN, con tal apreciación incurrieron los fallos de instancia en un error por falso juicio de existencia, pues en una situación de estas la confusión para cualquier indíviduo es total.

I Í | La declaración de ANA ISABEL PRADA fue demeritada por haber intervenido -;3n auxilio de su pariente, el fallador le dio a la prueba un valor diferente, invitando-el recurrente que se observe su “testimonio”. + En relación con el informe del C.T.l. que da cuenta de la versión del agente MEZA€CIFUENTES, ratificada por éste en la audiencia pública, en el ' ' 7 4 ; República de Colombia a. H “ Corte Suprema de Justicia CA5ACIÓN No. 20.906 ? JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO sentido de que los wecinos del barrio Antonia Santos manifestaron que la noche a la que se refiere el proóesado había estado tranquila, se pregunta el actor si las personas entrevist&f—das viven en el sector, quiénes son, si se verificó el sitio exacto donde ocurrieron I¿s hechos, para agregar, que bien pudo ocurrir que los indagadós por el agente no cuisieran dar información, por lo inseguro y peligroso del sector, E como lo refrieren OLGA LUCÍA RUÍZ y NÉSTOR JAVIER PRADA. | | Concluye el demandanie que la prueba de cargo no fue examinada en conjunto, a la luz de la sana crítica, le dío a aquellas un valor aislado de plena credibilidad, lo que conduce al fallador a señalar a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO como áutor de los hechos de que fueron víctimas DAGOBERTO CALA CAVANZO y DENF¿IIS ASTRID MENESES LOMBANA, incurriendo en falso juicio de existencia. ¡ Segundo cargo.

¡' El Tribunal de Bucaramanga incurrió en violación directa de la ley sustancial por falte: de aplicación del artículo 7 del C de P.P., reparo que desarrolla | señalando que con: base en el análisis probatorio hecho en el cargo anterior se tiene que, el juzgador nc tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos, en relación con la' descripción del autor del hecho, la cual no coincide con la del procesado, los desaciertos respecto al recorrido del taxi supuesto por el juzgador, así como las deduccio¡?es que se hicieron con base en el informe del C.T.l., la declaración de DAGOBERTO _(J;ALA CAVANZO y JAMES WILLIAM MEZA y el hecho de haberle restado credibilidad sin razón a lo manifestado por RUÍZ TRISTANCHO, PRADA

CARREÑO, PLAT/'!. MUÑOZ y LAYDEO RANGEL.

República de Colomb¡% De ad Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 20.905Q

$ JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO i ; Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo y dejar f—:n libertad a JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO. .i¡ . CONSIDERACIONES DE LA CORTE | Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial. Único cargo. Falso juicio de existencia. | 1. La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad, para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplícación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos

procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los á'gravios inferidos. Los cuestionamientos srée hacen a través de un escritb formal contra la sentencia del adquem, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así | o el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.

2. La violación indirecta de la ley sustancial se atribuye al Tribunal por habeii incurrido en un falso juicio de existencia, dado que supuso el recorrido del taxi (¡¡ue transportó en su fuga a los autores del hecho, por haberse dejado de apreciaríen conjunto la prueba de cargo y de disculpa, aduciéndose como argumentos de ap¡3yo afimaciones que cuestionan la ¿redibí¡idad otorgada por el juzgador a los test3monios rendidos por DAGOBERTO CALA CAVANZO, SILVARORAMÍREZ PICÓN, EOSOR!O MURILLO y MEZA CIFUENTES; así como al informe del C.T.I. del 31 de máyo de 2001, pruebas respecto de las cuales en su apreciación se República de Colombis í CASACIÓN No. 20.906Z) !

JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO vulneraron las regl:;as de la sana crític-a, dadas las contradicciones que el recurrente advierte en tales medios, relacionadas con los rasgos físicos del autor del hecho y el procesado, la traye?:t0ria del taxi, el supuesto hurto de la cadena, la localización de la herida con arma de:º fuego ocasionada por la victima a uno de los agresores y el no

haberse dado crédito al hecho de que el inculpado no se encontraba en el lugar de los hechos, tal y cano se infiere de las declaraciones de OLGA LUCÍA RUÍZ

TRISTANCHO, JU?LIÁN ANDRES PLATA MUÑOZ, JAVIER PRADA CARREÑO,

ISABEL PRADA CÁRRENO y GUILLERMO LAYDEO RANCEL.

3. Hechas las anteriores precisiones y examinado el cargo presentado, debe -Ipeñaiarse que las inconsistencias en las que se incurrió en su desarrollo en el can—l1po de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda, por las razones que seguidamente se exponen.

! | - 3.1. La aseveración señalada en el numeral segundo de esta providencia, se formuló sin enfrentar el contenido, el análisis y el fundamento fáctico y probatorio de la providencia recurrida, para identificar el error y establecer su incidencia en la de¿isión adoptada. i . Un cargo estructurado en las condiciones expuestas, ignorando el contenido de la sentencia impugnada y sus fundamentos, contraviene el objeto del ataque en el recurso extraordinario, en el cual las demostraciones del censor nunca nafuralmente puede¡Ln estar al margen de la composición del fallo del Tribuna! y en su caso de la decisión: de primer grádo, si opera el principio de unidad jurídica, como en este caso ocurre, yfa que son precisamente sus términos los que se deben degradar en casación. E A ET — — 10 La L República de Colombia Corte Suprema de Jusiicia

¡ CASACIÓN No. 20.906Í£9

JAIME ENRIQUE PRADACARREÑO 3.2. El falso juicio de existencia implicaba para el censor demostrar que !o% fallos de instancia dejaron de considerar pruebas legal y oportunamente alle'gadas al proceso o que estimaron como fundamento de la decisión medios que carecís%n de tales connotaciones, precisando la incidencia sustancial de la omisión o suposición probatoria, deber que incumplió el recurrente, pues en el desarrollo del carg$, no fueron identificadas las pruebas con las cuales se vincula el yerro atribuido al juFgador. | f ; 3.3. La falta de apreciación probatoria recriminada a la sentencia recurrida, la apoya!¡el impugnante en el desconocimiento del alcance asignado por el juzgador a las prujebas de cargo y en haberle negado mérito a las de disculpa, situación que en césación demandaba para el recurrente haber demostrado error del ad quem en la aplic5ación de las reglas de la sana crítica, motivo de casación que dada su autonomía y dif¿!rente naturaleza y alcance ha debido postularse separadamente y | no como un argumeénto para demostrar el falso juicio de existencia. ! í | 3.4. El disentimiento del demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetévas, de plena convicción personal, sino en vicios objetivos de la prueba como tal. La propuesta del censor, no apunta a ninguno de ellos, ni a su trascendencia, pues las referencias de lás que se valió para sustentar el yerro atribuido a la decisión del ad quem, constituyen =simples formas de corte libre y que no consultan los fines del

recurso extraord¡na&;io, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. | ! ¡ 3.5. Las opiniones del censor no son más que una d[screpan0|a en la apreciación d¡a la prueba con el criterio del juzgador y un abandono, sin razón 1i i República de Colombis | Corte uprema de Jusf?c¡a

CASACIÓN No. 20.QOBQ

i JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO ¡ atendible juridicaménte, de su propuesta inicial. Afirmaciones genéricas como señalar que el hurto de la cadena es un supuesto, o que la errónea valoración de los testimonios “se cobcreta cuando el ad quem da por cierto en su totalidad todo lo dicho” por ellos, o ;?cuestionar la legalidad de la sentencia a través de interrogantes, como los que seña'fió para referirse a cómo hizo la víctima para conocer la identidad del velocípedo del:procesado y su sobrenombre, o las que formuló en torno a las aseveraciones que_íñizo el agente MEZA CIFUENTES por las personas que entrevistó, sin señalar el recuí¿rente en ninguna de tales situaciones cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal% por qué lo es y cual era su incidencia en la orientación del fallo, son enunciados qu(L= constituyen un desacierto, pues dejan sin demostración el ataque formulado contra ¡agsentencia de segundo grado. | ¡ 3.6. El desarrollo no tiene la congruencia y coherencía con la tesis expuesta y la %3retensión casacional, por lo que el cargo adolece de la claridad

y precisión exigida én el artículo 212-3 del C.P.P. | | 137 La inconformidad manifestada en relación con la apreciación hecha en los fallos! de instancia respecto a la prueba, la apoya el demandante en conceptos que tern!1inan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de dichos elementos de juicio, afirmaciones con las que se pone de presente que el oabjetivo del demandante es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba, más no el error de hecho alegígado… Causal primera. Violación directa de la ley sustancial. | ! Falta de aplicación del artículo 7 del C.P.P. ! República de €oioml:u'¡'i ] ] [ n — _ —

Corte Suprema de Just: —ci

CASACIÓN No. 20.906©7

JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO

L 3En el presente caso el recurrente plantea la causal de casación primera por v¡oiac¡op directa de la ley sustancial, sobre la base de que el sentenciador dejó de aplicar el a;fticulo 7 del Código de Procedimiento Penal que establece el in dubio pro reo. Li ¿La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la viz% seleccionada. En el presente caso, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, orien?:ando la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en falta de aplicación de las normas sustanciales con las cuales se vinculó e%_ error, por haber sido esa la modalidad de ataque elegida por el

censor, —; El actor al desarrollar el cargo señala que la violación directa de la ley sustancial der3unciada se produjo como consecuencia de los desaciertos en los que incurrió el ad ?quem en la apreciación de las pruebas, los cuales se dejaron establecidos con el Eanálisis probatorio hecho en el primer cargo, los que se relacionan con las contradiccidnes en que incurrieron los testigos, la descripción del autor del hecho, la suposició!1 del recorrido del taxi, las deducciones que se hicieron con base en el informe del C¡T.I., la credibilidad otorgada a DAGOBERTO CALA CAVANZO y JAMES WILLIAM I=E4EZA y el mérito negado a la versión de RUÍZ CRISTANCHO, PRADA CARRENOI PLATA MUÑOZ y LAYDEO RANGEL. ; Sostener la ilegalidad del fallo del Tribunal con base en la discrepancia que el íbensor mantiene con el fallador respecto del alcance asignado a la prueba, es argumer3to ajeno a la causal invocada, pues esa manera de discurrir es propia de argumentos que deben esgrimirse por la vía indirecta. a A rT

República de Co: omb¡£¿.

Corte Suprema de Just cia -CASACIÓN No. 20.906-/ 5 . JAIME ENRIQUE FRADA CARRENO 'El demandante al abandonar el campo de la a|egac¡on en derecho, como era ño debido, conforme a la naturaleza del error atribuido al ad quem, desconoce las exigencias de ley para el cargo formulado, pues como tantas veces se ha repetido, cuand15 se invoca la violación directa no se pueden cuestionar ni los

hechos ni las pruebas que le sirvieron de fundamento al fallo, presupuesto que en este caso |gnoro el censor Los desaciertos advertidos y puestos de manifiesto en el resumen que se h¡ 10 de la demanda, desconocen los requisitos formales del recurso - de casación, espegialmente con el previsto en el numeral 3 del artículo 212 del estatuto procesal %penai, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los, cargos conforme a la causal enunciada y cargo formulado, yerro que implica confunt 1|r la causal primera por vía directa con la indirecta. | f Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido M proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la ¡demanda de casación, la Sala procede a ¡nadm¡t¡rla además de que no procede er este caso el ejercicio de laf acultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del C. F . | En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

' RESUELVE

3 E 4 ! República de Colombia -'1“ a kí_,_¿…1' ! Corte Suprema de Just'c:'a CASACIÓN No. 20.906 %% JAIME ENRIQUE PRADXCARREÑO | 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAIME ENRIQUE íéºRADA CARRENO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se dectara desierto el recurso, dado — que esta prowd. encuía=| no es .i mpugnable.

¡ 2. Devuélvase lo actuado al lugar de origen. | i : | Cópiese, notifiquese y cúmplase. l 7 Á A2

| MARIÑA PULIDO DE BARÓN

República de Colombia Ya

CASACIÓN No. 20.906 Óy !

JAIME ENRIQUE PRADA CARREÑO

W

A OLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 16

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