CSJ - SP20910(03-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20910(03-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
'\(cid:9) \ TRepúb1:a 6e Colombia Rsióç1JJo. 20.910 C./ Rubén Darío JarnhIIo López 1 Íl Corte Sul':ema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUIN. RO
Aprobado Acta No. 129 Bogotá, t C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuicia la Corte sobre la admisibilidad formal de la der: anda de revisión presentada por el defensor del sentenciado RUBÉL DARÍO
JARAMILLO LE'EZ.
República cíe Colombia ll)No. 20.910 C./ Rubén Darío Jaramillo López Corte Suprema cíe Justicia ANTECEDENTES: El supue;10 fácco de la actuación cuyos fallos se demadan en revisión, fue declarado por el ad quem, así: "El 6 de marzo de 1.991 el equipo de ciclistas de la firma .ianzana Postobón Pretendía abordar vuelo con destino a España; al .asar el equipaje :)Dr los controles, uno de los perros de la Policía .Jacional detectó la presencia de estupefaciente en una de las malet;, la que revisada contenía prendas del deportista Juan Carlos Castillo Hamírez, verificándose que no se trataba de su valija, sino que la mism.(cid:9) había sido cambada. Requisada se hallaron en un doble fondo y . varias; cajas de >reales, 167 paquetes pequeños con un peso neto .e 5.239
gramos de cocaína. Al proceso fueron vinculados el pea ista en mención, 'José Raúl Mesa Orozco, director técnico del grup.•, Rubén Darío Jaramillo López, José Luis Torralba Gamba y Hernano Garzón Salazar un su condición de auxiliares del equipo y encardos de recoger, tíinsportar y entregar las maletas en el aeropuerto".
Adelantad: el proceso de rigor, cuya fase instructiva ten: .:rió con preclusión en favor de Castillo y de Mesa Orozco y acusación contra los
2 Repubtz de Colombia R(cid:9) sióo. 20.910 .11 C./ Rubén Darío JarrniIIo López Corte Suprema d Justicia demás siridiados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá rofiró €l 15 de diciembre de 1.999 sentencia condando a Rubén DE'o Jaramillo López, José Luis Torralba Gamba y 1-3rnando Garzón Sajazar a la pena principal, cada uno, de ocho años de prisión y multa por 'valor de veinte salarios mínimos mensuales legales, sí como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de privación de la libertad, al hallarlos pe:almente responsabi s de la comisión del delito previsto en el artículo 33 e la Ley 30 de 1.98(3 por el cual fueron acusados. Conociend de dicho fallo el Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del grado juii;diccional de consulta y del recurso de apelación que interpusieron el procesado Garzón Salazar, su defensor y el d€ Torralba Gamba, lo confirmó en su integridad a través del proferido en n. yo 2 de
2.001: Contra esta última decisión, tanto Hernando Garzón Salazar, c. no José Luis Torr ba Gamba por medio de su defensor, interpusiero recurso extraordinario de casación, que en relación con el primero fue eclarado desierto par la Corte en auto de 5 de diciembre de 2.002 a la vcz que en relación Can el segundo su demanda fue inadmitida por carecvr de los requisitos legales. 3 Repú6[i de Cu/Tornbia Jo. 20.910 C/ Rubén Darío Jaramillo López Corte Supema 6e Justicia LA DEMANDA: Advirtiendo el accionante que la revisión propuesta tieni como finalidad ci:tener la reparación de perjuicios tanto de orden moral como material que se le causaron al procesado Rubén Darío Jaramillo López con la seniencia atacada en cuanto ésta le vulneró sus garai tas a l defensa y a un debido proceso, se dedica luego a resaltar qu el auto de cierre Je investigación, la sentencia de primera instancia, como L3Í el fallo pr:erido por el ad quem no le fueron debidamente notificados, imposibilitandosele con ello el ejercicio de la defensa técnica y materia' a través de la interposición de recursos, para así invoc r como sustento ce la acción la nulidad del proceso pues, aunqLi no se encuentra dentro de las causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, considera que es prioritario su análisis antes de efectuar revisión del fallo demandado. lEi Alega seqjidamente la causal P de la precitada norma y arma, sin más desarrollo, que Raúl Mesa en su condición de Director Técnico era
el respor.abIe de los auxiliares y de todo el manejo de los quipajes de los ciclistas, sin que Jaramillo López tuviera relación alguna con él en lo atir€nte a su labor, "o sea que, la condena, de una pi te, tenía 4 República Le CcÇcrnbia 20.910 C./ Rubén Darlo Jarrnilio Lopez / Corte Su; rema Le Justicia que ser p; -.t-a un número menor de los hoy condenados y de 1,4ra, mal pudo cor:lenarse a Jaramillo López, y mal pudo precirse la investigacion respecto a Mesa Orozco". Acude finalmente a la causal 31 de revisión para asegurar que ebido a la vulnerción del derecho de defensa se hizo imposible €rcer e contradictio y en esa medida se omitió practicar una diligncia de reconstrucción de los hechos, la cual se hacía necesa para establecer cada paso desde cuando se entregó el equip(cid:9) hasta cuando fue detectada la droga. Dice entc'ces proponer, como prueba nueva, unos croqu por él elaborados y que adjunta donde se especifican cada uno de.. dichos pasos.
CONSIDERACIONES:
1. Sea lo primero precisar que en este asunto no concuru en los Magistraccs de la Sala la causal de impedimento prevista en artículo ti, 228 del (..digo de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de la
5 Repú6fic de Colombia 20.910 C./ Rubén Darío 3aramillo López Corte Suprema de Justicia acción no (a una sentencia proferida por la Corte, sino la que dictó el Tribunal SL perior de Bogotá. Y aunque contra dicho fallo se interpuso el
recurso extraordinario de casación, la intervención de los mieibros de esta Sala •;e limitó a declarar la deserción del propuesto por Garzón Salazar y a inadmitir la demanda que sustentaba el interpuesto por Torralba Gamba, sin que para ello hubiera de adentrarse en los supuestoe 'ácticcs o jurídicos de la sentencia proferida.
2. Ahora bien, en el examen de la demanda, siendo que L revisión constituye una acción que permite remover la injusticia q(cid:9) pueda hallarse inmersa en una decisión que hizo tránsito a cosa ju. ]ada en tanto la verdad procesal en ella declarada no se avenga con verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento, de i. ido que sea posible la remoción de sus efectos, es evidente que, cc.itrario al entendimento que de la finalidad y esencia de dicho m, janismo expresa el accionante, no es objetivo de la revisión el cuestic.. amiento de la jurHlicidad del fallo definitivo e inmutable, ni el re. Jitar los debates probatorios agotados en las instancias, ni tampoco lacigalidad de la a: uación en los términos planteados por el libL sta con ostensible desatino
6 Repú6lit:.: cíe Colombia visio. 20.910 C./ Rubén Darío Jaramillo López Corte Suprema cíe Justicia En ese orden, ni las pretensiones patrimoniales resarcitorias qu€ precisa e quejoso, ni los cuestionamientos de validez que de la actuación se formulan con fundamento en unas notifi,aciones inexistente; o supuestamente irregulares, o en la vulnera2ión del
derecho defensa y en el debido proceso en su expresión de (J3 investigacion integral, pueden plantearse por vía de la resión; lo ;ontrario ::)rnpo'ta omitir la naturaleza discernida para dicho instituto porque a través suyo no es viable plantear irregularidades o iicios in procedend, ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del :rámite y a lo sumo en el recurso extraordinario de c¿,,-.,ación.
3. Portar especial y exclusiva finalidad el artículo 220 del Cdigo de Procedimiento Penal señala unas estrictas causales que en Lanto se acrediten rueden conducir a excluir del tráfico jurídico los efecs de la cosa juzgaia y dentro de ellas -haciendo todas referencia a ementos de justicianinguna tiene por supuesto un error de activki. d o de procedimiento; a su vez el artículo 222 ídem dispone los preEpuestos de admisiLilidad que debe colmar la demanda con que se pL.ende el ejercicio iJ,a la cción, entre los cuales se relievan la obligción de precisar la causa que invoca y los fundamentos fácticos y juríc. cos que a sustentan, así como la de relacionar las pruebas, que, debi ando ser
7 R.epúbíit'e de Colombia sión ío. 20,910 C./ RRuubbéenn Darío Jaramillo Lopez Corte Suprema ¿fe Justicia aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, aspectos estos en los que igualmente el actor yerra. En efectc, aunque invoca la causal primera de revisión, esto es, cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubies podido
ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciao3s", su lacónica argumentación no acredita de qu€. manera pudo llegar a constituirse el motivo que se invoca como funda¡ ento de la revisión deprecada, ni en modo alguno le resulta posible(cid:9) la Sala comprencer cuál es la relación de su confusa argumentación Lcn dicho supuesto rormativo, mucho menos cuando pareciera argume:tar que la injusticia radicó en precluirle la investigación a Mesa Orozcc y no en la condena de su defendido. Además, íi;ando el contenido de esta causal ha dicho la Sala Auto de agosto 19 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez), "que las dos hipótesis a que &la se refiere, esto es, que el delito no podía ccrneterse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía reali-zarse por un numek) menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en ra.ón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgarniento y 8 Rçpúbíii. de Colombia isió3o. 20.910 C./ Rubén DaríJaramiUo López Corte Suprema de Justicia los hechos que prohatoriamente se hayan acreditado en la senLencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fuon sentenciadas. "De ahí quia al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que 'esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretack. de las
1 normas c:' de los hechos, el recurrente considera, disintiLndo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta ro se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de oasación, y como violación directa o indirecta la le' OL sustanciai, según el caso' (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como nnguna lo hace-, diEcrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demost -_Ir que a través(cid:9) los hechos probados surge de manera obje. iamente indiscutibe, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una s':da persona o por un número inferior a las condenacas" y en este asur:D de ninguna manera se acredita por el actor la cor .urrencia de alguna de dichas hipótesis, lo que no se logra con su simple enunciacián. 9 R,epú6[ic. de Colombia vis¡ o. 20.910 — C./ Rubén DaO Jaramillo López Corte Su,-, rema tíe Justicia
4. Tambi!!n invoca el demandante la causal tercera de revisión que hace referencia a "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabidad", pero antes que acreditar los supuestos de dicho precepto, retende por esta vía cuestionar una presunta vulneración al
debido preso, derivada de la infracción al principio de investigación integral, en cuanto -en su conceptodejó de practicarse una reconstrucción de los hechos, cuando evidentemente -por lo ya dichoesa no es la finalidad de la acción que se pretende ejercer. Ahora,(cid:9) en aias de demostrar la existencia de una prueba nueva el actor haya elaboado unos planos o croquis de la parte del acropuerto en donde se prdujo el hallazgo del estupefaciente, es evidente que una tal aciividad no corresponde al concepto de prueba nue.a, pues siendo ur expresión de la defensa ésta no traduce más que su criterio esbozadc en unos gráficos, de modo que lo novedoso no es prueba, lL ni algún 1.echo que a través de la misma se proponga acreditar, sino su criterio y i modo de exponerlo. Por tanto como los fundamentos en que el actor sustenta su aemanda no corresponden -de un ladoa las finalidades de la acción de revisión, 10 Repúbfi;a Le C[ombia iSiÓlO. 20.910 C./ Rubén Dario Jaramillo López Corte Su'rema Le Justicia ni acreditan -de otrolos supuestos de las causales que invoca, es patente que se desconocen así los requerimientos legales previstos en el artículc 222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisiói de aquélla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al abogado Edgar López Garzón como apoderado del
señor Rul:án Darío Jaramillo López.
2. lnadmtlr la demanda de revisión presentada en nombre oc Rubén
Darío Jaramillo López. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 &epú6[icu Le Colombia 20.910 C./ Rubén Darío (cid:9) López i Corte Suprema Le Justicia
YEID AM REZ BASTIDAS
11
HERMAt1J OALÁN CASTELLANOS L GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO (3ÓMEZ QUINTERO EDO BANA TRUJILLO
ORLANDO PÉREZ PIN'ÓNMARINA(cid:9) .1.00 DL BARÓN
LARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 12