CSJ - SP20912(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20912(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Zimz, .44ard,u, 4
R ISIÓN 912
NELSON BO ¶ LA GA ON
‘V Z. L4 e-9144117~ 41:64.14.0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso el sentenciado NELSON BONILLA GARZÓN, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, que lo condenó a la pena principal de cuarenta años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años como autor responsable de la conducta de homicidio agravado, de la cual fue víctima el menor J.A.G.S 1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006,Código de la Infancia y la 1 Adolescencia, la Sala se abstendrá de mencionar los nombres de los menores a los cuales se hace referencia en esta providencia. 90 rdé a Zra m 2
RISIÓN 0912
NELSON BONIL GikRZÓN 4 4 e 5 ; e feM kt.
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga del siguiente modo: "El proceso que nos ocupa se inició a raíz de la información
suministrada por ADRIANA MARÍN SUÁREZ, quien ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Tuluá, en torno de la desaparición de su hermano menor J.A.G.S., desde el día dos (02) de febrero de 1994. El seis de los mismos mes y año se produjo el hallazgo del cadáver del citado menor en la región de "Campo Alegre", comprensión municipal de Tuluá (V), a quien decapitaron, le cercenaron sus órganos genitales y le propinaron un sinnúmero de heridas con arma cortopunzante, abandonando su cuerpo totalmente desnudo en un cañaduzal del ingenio "San Carlos", de aquella jurisdicción. "El cuerpo técnico de la policial judicial de Tuluá inició las pesquisas tendientes a dar con el paradero del menor siendo informados por su progenitora que, días antes del suceso sangriento, un individuo de nombre NELSON BONILLA, le había hecho obsequios al menor, a quien invitaba al circo y a parques recreacionales; en ese rastreo inicial, al agente CESAR AUGUSTO VICTORIA ESCOBAR, desde que rindió el primer informe a fls. 11, da cuenta cómo una persona cuya identidad no quiso revelar, le informó que a eso de las 10:00 p.m. el 2 de febrero del año anterior, el occiso fue visto dialogando con NELSON BONILLA, quien lo subió a la motocicleta color azul, agregando que en varias oportunidades el nombrado BONILLA, se llevaba al aludido menor y lo regresaba a su residencia en altas horas de la noche."
2. La Fiscalía Treinta Secciona! Especializada de Tuluá, Valle, el 8 de febrero de 1994, con base en la inspección de cadáver inició investigación previa y escuchó en declaración a Adriana Marín
(cid:9) 3 R3 SION NELSON 80 LLA GA 9O1N2 5°71.s',' .(cid:9) ,. feceLiccá Suárez, al menor W.F.V.G. y al agente de la Policía Nacional Argemiro Antonio Restrepo Toro, elementos de juicio con base en los cuales abrió investigación penal en contra de Nelson Bonilla Garzón como presunto autor del homicidio.
3. Vinculado BONILLA GARZÓN mediante indagatoria, el 25 de febrero de 1994 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado, acorde con lo dispuesto en los artículos 323 y 324, numeral 6, del Decreto Ley 100 de 1980.
4. Mediante providencia de 17 de junio de 1994. el instructor calificó el mérito sumarial profiriendo en contra de BONILLA GARZÓN resolución de acusación por el aludido delito.
5. La fase del juicio la adelantó la Juez Séptima Penal del Circuito de Tuluá, Valle, quien, fenecido el término señalado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 para que las partes solicitaran pruebas. oficiosamente dispuso la práctica de las testimoniales y documentales que estimó pertinentes. Agotada la audiencia pública dentro de la cual el Ministerio Público y el defensor deprecaron
sentencia absolutoria porque emergía duda que se debía resolver a favor del procesado. el 2 de diciembre de 1994. profirió fallo de condena en contra de BONILLA GARZÓN por homicidio agravado. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. el 1° de febrero de 1995. 4 flSIOJ 0912
NELSON BONILLA GA ON
6. El 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos fue escuchado en indagatoria por una comisión de Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, y confesó haber cometido más de un centenar de homicidios cuyas víctimas fueron menores de edad de sexo masculino, entre ellos
J.A.G.S.
LA DEMANDA DE REVISIÓN NELSON BONILLA GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, al amparo de la causal 3a señalada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 1994 por medio del cual el Tribunal Superior de Buga, confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, el 2 de diciembre de 1994; mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años por haber sido hallado autor responsable del homicidio del menor J.A.G.S. La prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, está constituida por la confesión que ante la Fiscalía Veintidós de la
Unidad de Vida de Pereira, Risaralda, hizo Luis Alfredo Garavito Cubillos de haber sido el autor del homicidio de J.A.S.G., la cual desvirtúa la responsabilidad que respecto de ese hecho delictivo se le atribuyó a NELSON BONILLA GARZÓN. Con posterioridad, el actor otorgó poder a otro abogado quien 5 R ( SIÓN NELSON BO t' (cid:9) GAR adicionó la demanda invocando también la causal 1 a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone que la acción de revisión es procedente "[C]uando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas". Lo anterior porque en este caso se dictaron dos sentencias en procesos diferentes condenando por un mismo hecho a NELSON BONILLA GARZÓN y Luis Alfredo Garavito Cubillos, pero la proferida en contra de éste es fa que declara la verdad de lo acontecido, en cuya producción se contó con más y mejores elementos de juicio, en tanto que la emitida en contra de BONILLA GARZÓN es contraria a la realidad. PRUEBAS ALLEGADAS Admitida la demanda2 y surtidas las notificaciones de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes 3 vencido el término legal para tal fin, se ordenó la práctica de las que oficiosamente consideró pertinentes la Corte, las solicitadas por la defensa y el Ministerio Público4. Así, se acercaron las siguientes:
2 Folio 114 del 1 er cuaderno de la Corte 3 Folio 131 ibídem 4 Folio 188 ibídem 6(cid:9) R ISION4 0912
NELSON BONILLA G' ZÓN
Z -t.4 Ye04~-,hz
1. Copias del proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, adelantó bajo la radicación No. 76-834-3104002-2004-00042 contra Luis Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento, de los cuales fue víctima el menor J.A.G.S. 2, Las declaraciones de Siervo León Bonilla Garzón y Encarnación Bonilla de Ruiz, hermanos del demandante, quienes manifestaron que éste para la época del suceso laboraba como comerciante, que fue privado de la libertad por la muerte de un muchacho, respecto de quien no recuerdan el nombre, ni quién era, como tampoco por qué relacionaron a NELSON con los hechos delictivos. Así mismo, que para ese tiempo su progenitora estaba bajo su cuidado, por lo que habitualmente a las ocho de la noche ya estaba en casa5.
3. El testimonio de la señora Nibia Castro Marín, quien manifestó que desde hace más de treinta años conoce a NELSON BONILLA GARZÓN y a su familia, personas con las que ha compartido vecindad, por este motivo hace alusión a las sobresalientes calidades humanas de aquél y a la conmoción moral que generó la sindicación que le hicieron por un delito que no era capaz de cometer, porque ni siquiera se atrevía a "matar una mosca", amén de que era una persona "muy sana", no tomaba no fumaba y no
tenía comportamiento nocturno.
4. La señora Blanca Edith Iza°, ex compañera de Siervo León Folios 229-232 y 233-237
Me" W, ddo a 7 R ISION 2 12 NELSON BONILLA GAR Bonilla Garzón, manifestó que durante el tiempo que vivió con éste se dio cuenta que NELSON BONILLA GARZÓN convivió con una mujer de nombre Aurora. Y, en relación con los hechos, dijo que supo que lo habían detenido por un niño que andaba con él: que nunca vio que llegara con menores a la casa, que siempre lo observaba con mercancías para los clientes que atendía, y normalmente a las siete de la noche, cuando ella llegaba a la casa, él ya estaba ahí; así mismo, que siempre tuvo un trato respetuoso hacia los niños que habitaban la casa, incluidos los hijos de ella.
5. Por su parte, NELSON BONILLA GARZÓN narró la forma corno los policías a cargo de la investigación lo buscaron en su casa, lograron que fuera en diferentes oportunidades hasta el Distrito de Policía y finalmente lo capturaron. Y respecto del menor, contó que lo conoció como vendedor de tintos en los bares, calles y parques de Tuluá, que en una ocasión le compró un tinto y éste la aprovechó para contarle su precaria situación económica, que estudiaba y trabaja, ante lo cual él le ofreció dos cuadernos y un buzo, elementos que le entregó días después.
En relación con el proceso dijo que su responsabilidad la derivaron de las notas que fueron halladas en su residencia, durante la diligencia de allanamiento y registro que allí se
practicó, en [as cuales le indicaba a los testigos que manifestaran que él no era homosexual, porque estaba compungido por el estado en el cual se encontraba su progenitora.
A 8 (ISION 0912
NELSON BO 1 ILLA GA ZÓN ,: areeetice. Así mismo, que en la casa tenía los periódicos que registraron la muerte violenta del menor J.A.G. porque los compró para llenar los crucigramas pero no porque tuvieran la noticia, la cual le causó tristeza como a cualquier ciudadano porque fue un suceso violento y aterrador, además esos ejemplares fueron sacados de un grupo de periódicos que conservaba, es decir, no eran los únicos que guardaba.
6. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá. Valle, comunicó que la investigación adelantada, con fundamento en las copias que en la sentencia dictada contra BONILLA GARZÓN se ordenó expedir, respecto de
Luis Hernando Izquierdo Méndez, María del Carmen Téllez. Luz Ayda Hidrobo Bermúdez, Blanca Edith Iza°, Nibia Castro de Zapata y Omaira Bedoya Castañeda por el delito de falso testimonio, terminó con resolución de preclusión de la investigación de 3 de marzo de 1999.
7. En el dictamen de psiquiatría practicado a NELSON BONILLA GARZÓN, el forense concluyó "al momento actual, persisten sentimientos que se gestaron con todas (sic) vivencias antes descritas, por lo que se hace necesario que el señor BONILLA GARZÓN, reciba ayuda psicoterapéutica con el fin de que pueda
verbalizar, clarificar y sobre todo manejar estos sentimientos con el fin de que cuente con mejores condiciones para la reinserción social y poder llevar una adecuada convivencia personal social, etc." 9 SIÓN 0912
NELSON BONILLA GA ON
8. Se allegó copia del proceso penal adelantado contra Luis Alfredo Garavito Cubillos por la muerte del menor J.A.G.S., en el cual el 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Valle, anticipadamente lo condenó a 250 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, presentaron alegaciones de conclusión el defensor del demandante y el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento las cuales se sintetizan a continuación.
1. El defensor después de hacer un recuento de la presente actuación, y de los procesos penales adelantados en contra NELSON BONILLA GARZÓN y Luis Alfredo Garavito Cubillos, en capítulo separado sustenta las causales invocadas en la demanda y en el escrito de reforma de ésta. 1.1 En relación con la causal 1 2 contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual es procedente "Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas", anota que en principio pudiera pensarse que únicamente es viable cuando en la misma sentencia se condena
10 R (cid:9) ION 2 :12 NELSON BON LA GARAN S Ceot4 rna 4, 4114e-6;11 a dos o más personas por una conducta punible que sólo cometió una de ellas o un número menor de las sentenciadas, sin embargo considera la misma adecuada cuando la condena se produce en varios procesos por haber operado la ruptura de la unidad procesal. En el caso bajo examen, el 1 de febrero de 1995, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia penal en contra de NELSON BONILLA GARZÓN por el delito de homicidio agravado del que fue víctima el menor J.A.G.S., la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, consideró que la sentencia proferida en contra de BONILLA GARZÓN no hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que ante la necesidad de hacer justicia material, atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitucional Política, condenó a Garavito Cubillos a la pena de 250 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento cometidos en el menor J.A.G.S. Afirma que en esta sentencia es donde se declara la verdad de lo ocurrido, pues para su emisión la administración de justicia contó con nuevos y mejores elementos probatorios que los obtenidos en la causa adelantada contra BONILLA GARZÓN. En consecuencia, la ponderación razonada de las aludidas sentencias permite concluir que el fallo proferido en contra de 1 1 VISIóN 912
NELSON BONILLA GA ZON NELSON BONILLA GARZÓN debe ser anulado y continuar con vida jurídica aquél en el que fue condenado Garavito Cubillos. 1.2. En relación con la causal 3' del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone que se podrá solicitar la revisión: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad", manifiesta que en el expediente obra prueba nueva que establece la inocencia de NELSON BONILLA GARZÓN. 1.2.1. En tal sentido dice que obra la indagatoria rendida por Luis Alfredo Garavito Cubillos en la cual confesó ser el autor del homicidio del menor J.A.G.S., cuyo contenido es corroborado con la denuncia presentada por Adriana Marín Suárez ante la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Tuluá, Valle: el acta de levantamiento de cadáver, los testimonios de Cenedy García de Vasco, a quien la víctima le dejó a guardar el termo de los tintos y el de Luis Eliécer Jara, vigilante nocturno quien observó cuando J.A.G S. dejó a guardar el termo y seguidamente se reunió con un señor que lo esperaba, con quien abandonó el lugar a pie. También está el acta de levantamiento de cadáver y el informe topográfico de 19 de noviembre de 2003 rendido por el C.T.I. en el cual se informa que los dibujos aportados por Garavito Cubillos,
relacionados con los lugares en los cuales contactó al menor y el 12 R (cid:9) ION 2 912 NELSON BONILLA GARZÓN Sf yltemasza sitio en el que le dio muerte "tienen coherencia y similitud con los sitios que el señor LUIS ALFREDO GARAVITO„ plasma en su bosquejo, existiendo así por parte del antes citado, la particularidad de que se ubica espacialmente en la ciudad de Tuluá de manera lógica, existiendo un encadenamiento de lo que dibuja con los sitios a que hace referencia". 1.2.2. Afirma que tienen el carácter de prueba nueva los planos topográficos elaborados a mano alzada por Luis Alfredo Garavito Cubillos y los peritajes técnicos elaborados por funcionarios del C.T.I. los cuales corroboran su dicho y ofrecen certeza acerca de su responsabilidad penal como único autor del homicidio. 1.2.3. Igualmente. el informe rendido FGN-DSCTI-1S-No 003-2003 de 24 de octubre de 2003, en el cual los investigadores del C.T.I. atribuyen a Luis Alfredo Garavito Cubillos la autoría del homicidio del menor J.A.G.S., y hacen notar la falsedad en las afirmaciones del testigo W.F.V.G., la coincidencia entre los tipos de víctima escogidos por Garavito, similitud de las heridas causadas al menor con las inflingidas a otras víctimas. 1.2.4. Termina señalando como tercera prueba nueva la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en contra de Alfredo Garavito Cubillos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en la cual se determinó que no existe cosa juzgada
material a pesar de la condena impuesta a BONILLA GARZÓN por el homicidio del menor J.A.G.S. invocando la necesidad de hacer justicia material en este caso. 1 1 3 (cid:9) REN ION 20912 NELSON BONILLA GARZ dN Elementos de juicio que demuestran "en términos apodícticos: que NELSON BONILLA GARZÓN no fue el autor de la muerte" del niño J.A.G.S., los cuales surgieron con posterioridad a la sentencia condenatoria.
2. El Delegado de la Procuraduría, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que en este caso la causal primera de revisión invocada por el último apoderado del demandante en este trámite, no está llamada a prosperar en cuanto la misma hace relación a una sentencia en la cual se ha determinado la responsabilidad de dos personas cuando la conducta no pudo haber sido llevada a cabo sino por una sola. o de varias personas en relación con un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas.
0 En su sentir la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 está llamada a prosperar. En tal sentido destaca que en el proceso penal adelantado contra NELSON BONILLA GARZÓN se dictó sentencia condenatoria en el año 1994, con base en lo acreditado en el expediente, en el cual se desconocía la circunstancia de que el verdadero autor de la muerte del niño G.S. era Luis Alfredo Garativo Cubillos, sentenciado en el año 2004, hecho que se conoció varios años después, cuando fue capturado y vinculado por una serie de
homicidios de menores "mas grande de nuestra historia" dentro de cuya investigación confesó detalladamente los pormenores de! crimen. 14 !SIÓN 2 912 NELSON BO ILLA GA ON t Así mismo. Garavito Cubillos, cuestionado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle, en el auto por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del acta con fines de sentencia anticipada, aquél hizo una relación detallada de los hechos que sustentó con mapas elaborados a mano respecto de los lugares donde abordó al menor y en el cual dejó su cuerpo sin vida, los cuales; según informe del C.T.I. tienen relación con sitios realmente existentes en la ciudad de Tuluá y afines con la muerte del niño G.S. Ulteriormente, sin tener duda alguna, el mismo juzgado, el 30 de abril de 2004, dictó sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento en contra de Luis Alfredo Garavito Cubillos del cual fue víctima J.A.G.S , condenándolo a 250 meses de prisión. En consecuencia, desde el punto de vista fáctico se estructura la prueba nueva requerida para la configuración de la causal 3' del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita a la Corte se reconozca así y se de aplicación al numeral 2 del artículo 217 de la misma normatividad.
CONSIDERACIONES
I. Teniendo en cuenta que en este caso la acción de revisión inicialmente se presentó con fundamento en la causal 3' del
‘4d,I4ew Z/.,„2.4.,
15 R 'SIÓN 0912
NELSON BO LA GA ZON e ‘9,Flz4ie.i5,4;rz artículo 220 de Código de Procedimiento Penal de 2000 y posteriormente el nuevo apoderado que designó el señor NELSON BONILLA GARZÓN reformó el libelo adicionando la causal la de revisión de la misma disposición, indispensable es precisar que la Sala hará pronunciamiento exclusivamente respecto de la invocada inicialmente, en cuanto que, como lo señaló el Delegado de la Procuraduría, es la que tiene vocación de prosperidad en este asunto, además de que por ella se admitió la demanda. Con tal cometido se reitera la posición de la Corte acerca de que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido; por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la
2. En relación con la materia que concita la atención de la Sala, el tema ha sido pacífico cuando el demandante ampara el ruego en la causal tercera de revisión, es decir, cuando surgen hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, con aptitud probatoria para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Sobre esta causal ha dicho la Corporación: "Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción. cuando tiene fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, hoy del 192 del Código del 2004, reúna los
siguientes presupuestos a) el surgimiento de hechos nuevos o de e Auto de oct. 27 de 1993. .W.;Aarsa, W444,34.., /". 16 (cid:9) R SION 2 12
NELSON BON+ LA GAR ON
19 ...9;44~~ 4,L44 0.4 pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. "De manera pues que quien acude a la revisión tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero adicionalmente, de probar que de haber sido conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada."7 De igual modo, también la Corte ha establecido algunas pautas acerca del contenido material de dicha causal específicamente acerca del significado de lo que debe entenderse por hecho nuevo: "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso
ligado al hecho punible materia de /a investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente". "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericia!, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad ‘9,9544lea (cid:9) oros,r4Ir 17 (cid:9) R-1 SIÓN 21912 NELSON BONILLA GA-,'ÓN ...9;ek4e-onds offemalvis penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro e/ autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando /a prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado'. Y más recientemente ha reiterado que por prueba nueva se entiende: "...todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena" 9 Al paso que en relación con el objeto de la acción de revisión,
precisó: "...Cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia de la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para /o que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que Auto de 5 de febrero de 2005. 7 8 Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. También en decisiones del 1° de diciembre 10 de 1983. Rad. 1983. y 22 de abril de 1997. Rad. 12460., entre otras. 9 Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018 18 R 'SIÓN I912 NELSON BONIL GA ÓN demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.'1°
3. Las anteriores precisiones inherentes al trámite y decisión de la acción de revisión, permiten advertir que en el caso examinado concurre como prueba nueva la confesión de José Alfredo Garavito Cubillos en la indagatoria que rindió en una comisión de fiscales delegados ante los juzgados penales del circuito de Pereira, en donde admitió haber ejecutado más de un centenar de homicidios de menores de edad de sexo masculino, entre ellos el de J.A.G.S.
Es que con fundamento en esa revelación, José Alfredo Garavito
Cubillos se acogió al trámite de la terminación anormal del proceso reglado en el artículo 37 de la Decreto 2700 de 1991, aceptando los cargos de homicidio agravado y acto sexual violento.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. en auto de 17 de octubre de 2000, consideró que el delito de acto sexual violento no estaba debidamente acreditado, pues la única referencia al mismo se hizo en la injurada en donde Garavito Cubillos manifestó que antes de matar al menor "lo acarició", sin indicar las partes del cuerpo y si lo hizo con ánimo lujurioso.
Así mismo, estimó que obraban dudas acerca de si Garavito Cubillos hacía mención al menor J.A.G.S., por lo que era necesario que la Fiscalía procediera a verificar la versión del procesado, para lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado a 13 Sentencia de revisión de 21 de enero de 2008 frI€Z a dm 19 RE ION 2 NELSON BONIL GAR partir del acta de formulación de los cargos. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2002.
5. La fiscalía escuchó en ampliación de indagatoria a José Alfredo Garavito Cubillos el 13 de agosto de 2002, oportunidad en la cual fue evasivo a las preguntas que le formularon, remitiéndose a lo que manifestó en la versión inicial. No obstante, el 12 de febrero de 2003, en similar diligencia refirió lo sucedido con el menor
J.A.G.S. narrando que se encontró con éste aproximadamente a las diez y media de la noche, le compró un tinto y lo convenció para que lo acompañara a las afueras de Tuluá. en cercanías de una fabrica de yogurt, sitio que conocía porque con anterioridad le había servido de escenario para la comisión de otros homicidios. Igualmente, comentó que el cadáver del niño lo hallaron días después y las autoridades ofrecieron recompensa para dar con el paradero del responsable del hecho, además, por esos días mataron dos jóvenes de catorce y quince años quienes confesaron haber participado en la muerte del menor, así mismo involucraron al policía que capturó a los muchachos y los obligó a confesar y vincularon al proceso a NELSON BONILLA, de estos hechos se enteró por intermedio de la prensa. Posteriormente, el 9 de julio de 2003. amplió nuevamente la indagatoria en la cual dijo que "referente al caso del menor de los tintos de la ciudad de Tuluá, cuyo homicidio lo cometí el miércoles dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. quiero realizar varias precisiones, primero, en aquella época yo estuve o 20 (cid:9) R SIO1N 912 NELSON BONILLA GA ON 9f0 t vivía en casa de JULIO RENDON en Trujillo, Valle, segundo, el viernes 28 de enero estuve en Zarzal y cometí un homicidio en un menor de 14 años por el cual ya estoy condenado y el miércoles 9 de febrero de 1.994 también estuve en Zarzal y cometí otro
homicidio en menor de diez años por el cual ya también estoy condenado y el lunes 21 de de marzo de 1.994 cometí un homicidio en menor de 17 años en Trujillo (sic) Valle, también fui condenado por este hecho. Señora Fiscal he querido hacer esta aclaración con el fin de que tanto usted señora Fiscal como el señor Juez que me va a condenar encuentre una secuencia lógica referente a estos homicidios y sobre todo en el homicidio del 2 de febrero de 1.994".
6. Para verificar el dicho de Garavito Cubillos, la Fiscalía dispuso que el C.T.I. practicara varías pruebas entre ellas la fijación videofotográfica de la casa del menor J.A.G.S., los sitios donde habitualmente vendía el tinto, el lugar donde Garavito Cubillos lo contactó, la zona de los hechos, el parque Boyacá, el "Bar Central", la venta de comestibles cercana al lugar en donde iniciaron el contacto, el lugar en donde el menor guardó el te
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