CSJ - SP2092-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2092-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2092-2025 Radicación N° 60112 Acta No. 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte la apelación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, exgobernador del Departamento de Putumayo, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2021, por la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.C.U.I.: 11001024800020190000501
N.I.: 60112
Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio
I. HECHOS.
El 28 de julio de 2005, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, gobernador del Departamento de Putumayo para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 4 de diciembre de 2006, suscribió un convenio denominado de “cooperación interinstitucional”, con Diego Fernando Fernández Valencia, representante legal de la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social (F.E.D.E.S.) por valor de sesenta y cinco mil doscientos ochenta mil millones de pesos ($65.280.000.000) y por el término de un (1) año. Su objetivo era “aunar esfuerzos para solucionar el problema de vivienda digna de interés social o familias del Departamento del Putumayo”. El convenio se celebró invocando la normativa sobre
era “aunar esfuerzos para solucionar el problema de vivienda digna de interés social o familias del Departamento del Putumayo”. El convenio se celebró invocando la normativa sobre contratos con organismos multilaterales, debido a que los recursos con los que se ejecutaría provenían de “aportes del Centro Americano de Filantropía y el manejo de las donaciones procedentes de los Estados Unidos”. En concreto se hizo alusión a los artículos 209 y 355 de la Constitución Política, 96 de la Ley 489 de 1998, 13 de la Ley 80 de 1993 y 15 del Decreto 2170 de 2002. Para cumplir con el objeto del convenio, se pactaron las siguientes obligaciones: i) el exgobernador PALACIOS PALACIO se comprometió a gestionar con los municipios las licencias de urbanismo y construcción conforme al P.O.T. e integrar el Comité Operativo para participar en la toma de decisiones; ii) seleccionar a las familias beneficiarias; iii) según su capacidad operativa y financiera, contribuir con los 2C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio municipios en la urbanización de los lotes, sin adquirir una obligación contractual con el departamento y, iv) facilitar el recaudo de recursos aportados por los beneficiarios, sin asumir responsabilidad sobre tales desembolsos. Los beneficiarios del convenio, por su parte, estaban comprometidos a: i) adquirir un seguro de vida; ii) suscribir un pagaré que avalara la cancelación del cupo crédito de la
asumir responsabilidad sobre tales desembolsos. Los beneficiarios del convenio, por su parte, estaban comprometidos a: i) adquirir un seguro de vida; ii) suscribir un pagaré que avalara la cancelación del cupo crédito de la vivienda; iii) tramitar ante las autoridades pertinentes las licencias de construcción; y iv) pagar la cuota inicial, más ciento ochenta (180) mensualidades, no reembolsables. A su vez, la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social F.E.D.E.S., tenía las obligaciones de: i) ofrecer una vivienda nueva de interés social, acorde a los diseños establecidos, por un valor comercial de veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000), rebajado a diecisiete millones doscientos mil pesos ($17.200.000); ii) seguir todo el proceso de construcción; iii) hacer parte del Comité Operativo; iv) vigilar que la Fundación Patía, administradora y constructora, a cargo de la firma de Inversiones Macavi S.A., garantice la construcción de las viviendas. En septiembre de 2005, PALACIOS PALACIO inició la socialización del proyecto “Viviendas por la Paz”, mediante emisoras radiales y anuncios en las alcaldías de los municipios del departamento. Un aproximado de noventa (90) familias pagaron cincuenta mil pesos ($50.000) por el formulario de inscripción y una póliza de trescientos mil pesos ($300.000). Además, cincuenta (50) de ellas abonaron 3C.U.I.: 11001024800020190000501
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pesos ($300.000). Además, cincuenta (50) de ellas abonaron 3C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio un millón de pesos ($1.000.000) como cuota inicial, sumas que fueron consignados a "FEDES - FUNDACIÓN PATÍA 2000", en una cuenta de ahorros del Banco Agrario. Mediante resolución No. 0818 del 28 de abril de 2006, el entonces gobernador encargado del Departamento de Putumayo, Fabián Alfonso Belnavis Berreiro, liquidó el convenio de cooperación interinstitucional, a partir del informe que remitió la Oficina Jurídica del ente territorial, donde indicaba que este “carecía de la certificación expedida por el organismo internacional de la entrega de los recursos, certificado bancario y aval para compromiso y ejecución de que trata el numeral 6 de las consideraciones, documentos que demuestren que el contratista no se encuentre incurso en inhabilidad o incompatibilidad, registro único de proponentes y la presentación de la garantía exigida en el convenio”. En el marco del proceso disciplinario No. 165-170341 seguido contra PALACIOS PALACIO por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, se ordenó remitir copia para investigar las posibles irregularidades en la celebración del convenio de cooperación interinstitucional en comento.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
la celebración del convenio de cooperación interinstitucional en comento.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en el proceso disciplinario No. 165-170341, el 19 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la
4C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio apertura de investigación previa contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO1. El 13 de abril de 2010, rindió versión libre2. 2.2. Con resolución del 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía Novena Delegada dispuso la apertura de instrucción en contra del exgobernador PALACIOS PALACIO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del C.P.)3, siendo vinculado mediante indagatoria el 4 de marzo de 20164. 2.3. El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por ausencia de fines5. 2.4. Clausurado el ciclo instructivo el 27 de abril de 20186 y dada su no reposición, el 29 de mayo del mismo año7, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de noviembre de 2018, con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, exgobernador del Departamento del
la fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de noviembre de 2018, con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, exgobernador del Departamento del Putumayo, como posible autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales8. Contra esta decisión no se interpuso recurso, de manera que cobró ejecutoria el 28 de enero de 20199. 1 Cuaderno original fiscalía No. 2. Folios 1 a 5 2 Ibidem. Folios 108 a 118. 3 Cuaderno original fiscalía No. 3. Folios 50 a 53. 4 Ibidem. Folios 245 a 253. 5 Ibidem. Folios 263 a 301. 6 Cuaderno original fiscalía No. 4. Folio 169. 7 Ibidem. Folios 191 a 202. 8 Cuaderno original fiscalía No. 5. Folios 1 a 116. 9 Ibidem. Folio 134. 5C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio 2.5. A partir del 18 de febrero de 2019, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 2.6. El 20 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dio lectura al auto del 28 de febrero del mismo año, mediante el cual resolvió las pretensiones probatorias de la Fiscalía y decretó pruebas de oficio. Contra esta decisión no se promovieron recursos. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, fue incorporada a la
pretensiones probatorias de la Fiscalía y decretó pruebas de oficio. Contra esta decisión no se promovieron recursos. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, fue incorporada a la actuación la comunicación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, relacionada con los antecedentes penales y/o anotaciones a nombre de CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y el dictamen pericial rendido por medio del Informe de Policía Judicial n.° 5723975, del 16 de junio de 2020. 2.8. Mediante despachos comisorios, fueron practicados los testimonios de Rosa Margarita Revelo, Nohora Elena Montealegre Mera, Diego Fernando Fernández Valencia, Lessdie Denisse López Espinosa, Diana Teresita Vallejo, Liliana Carmenza Bucheli, Miguel Ángel Rubio y María Carlina Uribe García. 2.9. El 23 de noviembre de 2020 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO se acogió al derecho de guardar silencio, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Acto seguido, se 6C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio practicó el testimonio de Nebar Fabián Salas Enríquez. Culminada la práctica probatoria, fueron escuchadas las alegaciones de conclusión.
2.10. En sentencia del 1º de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a CARLOS ALBERTO
Culminada la práctica probatoria, fueron escuchadas las alegaciones de conclusión.
2.10. En sentencia del 1º de julio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, exgobernador del Departamento de Putumayo, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, multa de cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2005 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y dos punto sesenta y dos (62.62) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, le concedió la prisión domiciliaria, con la obligación de cumplir los compromisos señalados en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, previa caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, no emitió condena por concepto de indemnización de perjuicios. 2.11. El defensor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala precisó que la norma llamada a regular el asunto es el artículo 410 original de la Ley 599 de 2000, toda
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio vez que los hechos investigados ocurrieron antes de la vigencia de las reformas introducidas por las leyes 890 de
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio vez que los hechos investigados ocurrieron antes de la vigencia de las reformas introducidas por las leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, así como de la Ley 906 de 2004, pues en el Distrito Judicial de Pasto, al cual perteneció el Departamento de Putumayo hasta el 1º de febrero de 2011, el sistema entró en vigor el 1° de enero de 2007. A continuación, tuvo por acreditado que CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO fue elegido gobernador del Departamento de Putumayo, asumiendo el cargo el 1° de enero de 2004 hasta su destitución el 4 de diciembre de 2006, a causa de una sanción disciplinaria. Señaló que, en ejercicio de sus funciones, el entonces gobernador suscribió convenio de asociación con la Fundación Ecológica y de Desarrollo Social – F.E.D.E.S., el 28 de julio de 2005. De cara a los cuatro (4) supuestos por los cuales la Fiscalía lo acusó del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la primera instancia descartó dos (2). El primero, referido a la indebida suscripción del convenio por parte del acusado, al encontrarse, para esa fecha, en comisión de servicios fuera del departamento, tras considerar que no constituye un requisito esencial para el trámite y es irrelevante, pues PALACIOS PALACIO firmó el convenio, bien el 28 de julio de 2005, ora el 17 de agosto
considerar que no constituye un requisito esencial para el trámite y es irrelevante, pues PALACIOS PALACIO firmó el convenio, bien el 28 de julio de 2005, ora el 17 de agosto siguiente, como lo aduce la defensa. Añadió que el escrito firmado por el acusado en la primera data no consistió en un “preacuerdo”, como lo adveró su apoderado, pues su estructura y contenido demuestra lo 8C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio contrario. Tras reseñar parte del clausulado, el a quo acotó que se trató de un negocio jurídico, al que arribaron las partes tras un consenso de cooperación, al paso que su estructura contiene lo necesario para el desarrollo del objeto acordado, lo que se ajusta a las previsiones del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, para los convenios de asociación. Lo anterior, dijo, también a partir de lo debatido en los consejos de Gobierno y con sustento en los testimonios de los miembros del gabinete del procesado, quienes refirieron como tema central de las reuniones establecer alternativas para subsanar las anomalías o carencias advertidas por el acusado en el convenio suscrito. Precisó que aun cuando es cierto que la cláusula decimocuarta establecía que F.E.D.E.S. debía constituir una póliza única para asegurar su cumplimiento y demás obligaciones, este requisito era de ejecución, mas no de existencia, pues incluso debía presentarla dentro de los cinco días siguientes del acta de inicio de actividades, momento desde el cual se contaría su
su cumplimiento y demás obligaciones, este requisito era de ejecución, mas no de existencia, pues incluso debía presentarla dentro de los cinco días siguientes del acta de inicio de actividades, momento desde el cual se contaría su vigencia. Igualmente, desestimó el segundo reproche del ente acusador, relativo a que F.E.D.E.S debía ser parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, según la Ley 3ª de 1991, para llevar a cabo programas de solución de vivienda, pues no es una exigencia que deban atender las personas jurídicas para desarrollar proyectos de esa naturaleza. Por consiguiente, no pesaba sobre PALACIOS PALACIO la obligación de verificar si la entidad contratante hacía parte de ese sistema. 9C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio Con todo, la primera instancia tuvo por acreditado el tercer supuesto atribuido por la Fiscalía, cual es, que CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO no verificó la idoneidad y experiencia de la fundación F.E.D.E.S. para ejecutar los proyectos de vivienda, con lo que pretermitió lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1403 de 1992, norma que subrogó el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 777 del mismo año. Destacó que el exgobernador sólo contó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali para verificar el cumplimiento
777 del mismo año. Destacó que el exgobernador sólo contó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali para verificar el cumplimiento de la reconocida idoneidad. Acotó que aun cuando la fundación podía legalmente llevar a cabo actividades y desarrollar proyectos para la construcción y mejoramiento de vivienda, esto era insuficiente para acreditar el presupuesto en cuestión, ya que debía dar cuenta de experiencia específica en dicha labor, con resultados satisfactorios que avalaran su capacidad técnica y administrativa, de cuya ausencia dio cuenta, incluso, su propio representante legal, Diego Fernando Fernández Valencia. Por lo expuesto, el a quo concluyó que CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO adelantó todo el trámite convencional, sin delegar a otro servidor de la gobernación y, en esa labor, no constató la trayectoria de la entidad contratante, a pesar de la observación que sobre el particular hicieron los miembros de su gabinete, cuando les fue puesto en conocimiento el convenio, esto es, con posterioridad a su 10C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio firma. Igualmente, rebatió que el acusado hubiese visitado las obras realizadas por F.E.D.E.S. ya que no se acreditó su existencia, al paso que la sede donde supuestamente la entidad tenía su domicilio principal, tampoco se localizó. Atinente a la cuarta conducta atribuida por la Fiscalía y
las obras realizadas por F.E.D.E.S. ya que no se acreditó su existencia, al paso que la sede donde supuestamente la entidad tenía su domicilio principal, tampoco se localizó. Atinente a la cuarta conducta atribuida por la Fiscalía y constitutiva del delito contra la administración pública, el a quo adveró que el procesado no inquirió si F.E.D.E.S. contaba con los recursos para la ejecución del convenio, que provenían, según el acuerdo, de aportes del Centro Americano de Filantropía, procedente de los Estados Unidos, para cofinanciar las soluciones de vivienda. Añadió que, siendo requeridos los soportes por la oficina jurídica de la gobernación, la fundación se mostró renuente a aportarlos, de lo que infirió, ni siquiera existieron para el momento de la firma. Agregó a ello que no se demostró la existencia de aportes o donaciones de las entidades o empresas internacionales mencionadas por F.E.D.E.S., al punto que su representante legal, Diego Fernando Fernández Valencia, dijo que el Centro de Filantropía no les había entregado dineros para llevar a cabo proyectos en el Departamento de Putumayo. Con respecto al argumento del acusado, consistente en que F.E.D.E.S. contaba con una garantía bancaria, emitida por « JP MORGAN CHASE BANK ISIN Y GLOBAL MASTER SECURITIES LENDING», que serviría como colateral real para un descuento o crédito interno otorgado por el BBVA
por « JP MORGAN CHASE BANK ISIN Y GLOBAL MASTER SECURITIES LENDING», que serviría como colateral real para un descuento o crédito interno otorgado por el BBVA 11C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio Colombia, para lo que allegó un certificado del gerente de la sucursal Pasto, consideró que este legajo, del 19 de octubre de 2005, demostraba que la fundación apenas estaba tramitando el crédito, pero con posterioridad a la firma del convenio. Por lo reseñado, concluyó que F.E.D.E.S. carecía de la capacidad financiera suficiente y sólida para respaldar la realización del proyecto habitacional y sólo procuró la financiación de la entidad bancaria cerca de la fecha de vencimiento del término para su ejecución, pese a que, según el acuerdo, debía hacerlo en tres meses. En consecuencia, la primera instancia declaró que PALACIOS PALACIO, en la etapa precontractual y contractual del convenio de asociación, trasgredió los principios rectores de la contratación estatal, especialmente, el de responsabilidad, previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Pues aun cuando el convenio está regulado por el derecho privado -por ser de interés público, conforme a Decreto 777 de 1992, lo que le permitió acudir a la contratación directa -, debió constatar la idoneidad y experiencia de la entidad sin ánimo de lucro, como lo señala el artículo 355 de la Constitución
de 1992, lo que le permitió acudir a la contratación directa -, debió constatar la idoneidad y experiencia de la entidad sin ánimo de lucro, como lo señala el artículo 355 de la Constitución Política, y plasmarlo en un documento motivado, así como verificar que tenía los recursos para financiar el proyecto. En cuanto al tipo subjetivo, la Sala Especial consideró que PALACIOS PALACIO obró con dolo al suscribir el convenio de asociación, pese a sus manifiestas falencias, pues cuenta con dos grados de escolaridad superior, es 12C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio licenciado en teología y filosofía, al paso que cursó especialización en resolución de conflictos y maestría en estudios políticos. Respecto a su experiencia laboral, fue asesor de proyectos en el 2003 en la Alcaldía del Valle de Guamuéz (Putumayo); capacitador en 2002 de la caja de compensación familiar -Comfamiliar; estuvo en la Cámara de Representantes ese mismo año y fue gobernador del Departamento de Putumayo. De lo expuesto, el a quo infirió que el procesado estaba familiarizado e instruido en temas de contratación pública, luego de año y medio de mandato, aunado a que, como ordenador del gasto, era titular de la función contractual y responsable de velar porque el acuerdo se hiciese de acuerdo a la ley, máxime cuando prescindió de la delegación o desconcentración en las distintas secretarias y dependencias de su despacho.
responsable de velar porque el acuerdo se hiciese de acuerdo a la ley, máxime cuando prescindió de la delegación o desconcentración en las distintas secretarias y dependencias de su despacho. Por tanto, tuvo por “obvio” que conocía de las exigencias para contratar con la entidad sin ánimo de lucro, de las cuales se apartó consciente y voluntariamente, con lo que afrentó el principio de responsabilidad, lesionó el bien jurídico de la administración pública, con pleno conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento, sin que concurriera en su favor causal eximente de responsabilidad. Finalmente, tras analizar la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la luz del artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, y de la prisión 13C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio domiciliaria, por el artículo 38 del mismo cuerpo normativo, también original, decidió concederle esta última, luego de señalar que se cumplía el presupuesto objetivo, al ser la pena mínima para el delito acusado de cuatro (4) años, y el subjetivo, ya que pese a sus antecedentes penales, referidos a dos condenas proferidas en sentencias CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32320 y CSJ SP, 3 mar. 2010, rad. 31069, su comportamiento procesal, así como su arraigo familiar, social
rad. 32320 y CSJ SP, 3 mar. 2010, rad. 31069, su comportamiento procesal, así como su arraigo familiar, social y laboral revelan que no eludirá cumplimiento de la sanción.
4. DE LA APELACIÓN.
El defensor sustentó la alzada, distinguiendo nueve aspectos en concreto respecto de los cuales disiente de la decisión condenatoria. Los que guardan relación entre sí, serán reseñados de manera conjunta, para precaver repeticiones innecesarias. 4.1. La sentencia no analizó todos los argumentos expuestos por la defensa. Destacó de la providencia recurrida que el a quo dijo no tener que dar respuesta, uno a uno, de sus argumentos, en virtud del principio de selección probatoria, pese a que este se refiere a la no obligación de hacer un examen exhaustivo de todas las pruebas. Por el contrario, el numeral 4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, imponía a la primera instancia el análisis de sus alegaciones de conclusión en la sentencia. 14C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio 4.2. La conducta del procesado es atípica, dada la inexistencia del convenio; y 4.3. Con sustento en la autonomía de la voluntad, las partes definieron los requisitos y formas para la existencia del negocio jurídico. En sustento del reparo, adujo que el convenio de asociación se regía por el principio de autonomía de las
de la voluntad, las partes definieron los requisitos y formas para la existencia del negocio jurídico. En sustento del reparo, adujo que el convenio de asociación se regía por el principio de autonomía de las partes, bajo las normas del derecho privado, vigentes al momento de la suscripción, y la interpretación que realizó el Consejo de Estado como órgano de cierre. Agregó que, no siendo regido el acuerdo por la Ley 80 de 1993 y sus normas concordantes, el artículo 41 de dicha ley tampoco es inaplicable, en cuanto exige como requisitos de perfeccionamiento que exista acuerdo entre objeto y contraprestación, este sea elevado a escrito y se constituyan garantías, como requisito de ejecución. Así, a partir de lo convenido por las partes, la Sala Especial de Primera Instancia debió interpretar la cláusula décimo octava del convenio de asociación, relativa al perfeccionamiento del acuerdo, en el sentido de que este tendría lugar con la suscripción, el aporte de documentos anexos ofrecidos, la acreditación del representante legal, el registro de Cámara y Comercio de F.E.D.E.S., la aprobación de las pólizas correspondientes y el certificado de publicación en las carteleras de la gobernación. A su vez, el artículo 5º del Decreto 777 de 1992 prevé como deber del contratista
constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento. 15C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio En sustento de su adveración, trae a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado que, en síntesis, refieren la inexistencia del contrato ante la ausencia de un elemento o requisito esencial, sin necesidad de declaración judicial, a partir de los dispuesto en los artículos 1501 del Código Civil, 897 y 898 del Código de Comercio. Por lo expuesto, concluyó que el convenio suscrito entre el procesado y F.E.D.E.S. no se perfeccionó, pues para ello se requerían otros presupuestos, adicionales a la firma y constancia por escrito, como la constitución de garantías. Requisitos no de ejecución, como lo entendió el a quo y se adveró con sustento en el testimonio de la directora de la oficina jurídica de la gobernación, Lessdy Dennise López Espinosa, sino de existencia. En esa línea, afirmó que el convenio no nació a la vida jurídica, al punto que las actividades relacionadas con la verificación de la idoneidad de F.E.D.E.S., incluso las adelantadas después de la firma de aquel en julio de 2005, atañen a la etapa precontractual del negocio. A su juicio, tal fue la confusión de los funcionarios de la gobernación, pues dispusieron la liquidación del convenio de asociación, pese a su inexistencia y a que este no es objeto de tales medidas, como lo ha señalado el Consejo de Estado, por estar sujeto a la normatividad civil.
dispusieron la liquidación del convenio de asociación, pese a su inexistencia y a que este no es objeto de tales medidas, como lo ha señalado el Consejo de Estado, por estar sujeto a la normatividad civil. 4.4. CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO entendió que lo suscrito era un preacuerdo, dado que el convenio no se perfeccionó. 16C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio Contrario a lo acotado por la primera instancia, dijo que los estudios realizados por el procesado en teología, filosofía o política, así como su experiencia previa a ser gobernador, en la resolución de conflictos, no denotan conocimiento o experticia en contratación pública. Es por esta impericia que el acusado señaló, en la versión previa, que entre la gobernación y la fundación solo existió un preacuerdo, en virtud de las cláusulas convenidas, en particular, la décimo octava que no fue cumplida por esta, por lo que el convenio no existió. 4.5. El no compromiso de recursos del presupuesto de la gobernación hace inaplicables los requisitos esenciales de los convenios que sí lo envuelven. En este acápite, el defensor adujo que el procesado suscribió el convenio en el momento en que se permitía a los entes estatales, de todo orden, contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro para fomentar un programa o una actividad de interés general, sin que mediara intercambio, venta de bienes o de servicios. Es por ello que,
privadas sin ánimo de lucro para fomentar un programa o una actividad de interés general, sin que mediara intercambio, venta de bienes o de servicios. Es por ello que, en el caso concreto, agregó, no fueron comprometidos los recursos públicos. Aspecto que debió ser considerado por la primera instancia, pero respecto del requisito esencial de la “reconocida idoneidad” del contratante, y no como parte de la lesividad. Lo que habría puesto en entredicho las exigencias reglamentarias, que le fueron aplicadas, de los Decretos 777 17C.U.I.: 11001024800020190000501
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Segunda instancia Carlos Alberto Palacios Palacio y 1403 de 1992, y 2459 de 1993, ya que buscan la protección de los dineros de las entidades. 4.6. No obstante considerarse que la verificación de la reconocida idoneidad no aplicaba en estricto sentido para el presente caso, sí está demostrado que, por instrucción directa del entonces gobernador Palacios Palacio, se efectuaron actividades tendientes a su comprobación. En primer lugar, indicó que aun de admitirse el presupuesto de “reconocida idoneidad”, habría aplicado para la fase de tramitación del convenio, ya que este, insistió, no nació a la vida jurídica. De manera que el exgobernador, pese a haber firmado el documento en agosto de 2005, “siempre orientó su actuación a la verificación de la capacidad técnica y administrativa de FEDES, al igual que las experiencias en el tema de gestión
De manera que el exgobernador, pese a haber firmado el documento en agosto de 2005, “siempre orientó su actuación a la verificación de la capacidad técnica y administrativa de FEDES, al igual que las experiencias en el tema de gestión para construcción de viviendas de interés social, tal como se indicaba en el objeto convenido” , de lo que da cuenta los varios consejos de gobierno dirigidos por el procesado, en los que se analizó el tema convenido,
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