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CSJ - SP20920(17-06-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20920(17-06-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

U CøLmk ¿ rla /r

D(cid:9) CYPETENCJAS 2O2O

V1,4(cid:9) OR-9 (cid:9) :T:: (7 / Uc)P(cid:9) I~(cid:9) 4 4É

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACiON PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No, 068 cectete de de dos mii tres. jUfliO V(cid:9) LJ Se pronuncia la Sala en retA ción con auto de¡ 19 de mayo de! 3ñO e c;urSo, por medio del cual el Juzgado 48 Penal del n Circuito de Boqot se declaró incompetente para conocer del proLo que se adelanta contra MAR/ANO EíVR/QLJE PORRAS 1 r 4-f-(cid:9) .Aif-4 (cid:9) ¡T.(cid:9) J / (cid:9) -(cid:9) '(cid:9) -- ¡ JL. - rr-.,i DE

(cid:9) GONZÁLEZ por infrac al articulo 11 de la Le'i 66 de 1968 (desarrollo ilegal de actividades de enajenación de rtmuebles destinados a vMenda', modificado por el articulo 6,0(cid:9) creto 2610 de 1979 y el iieiito de estafa aara'ad En la referida providencia k funcionaria remitente expuso que 'trahada la colisión (..) al tenor de lo establecido en el art. 75=4 del C.P.P.. el expediente se remitirá a la Corte Suprema de Justicia para eTectos de que se dirima la misma".

II CoLrnlLi; OLCA(cid:9) .JFETÉNCI.4S 2O2C

'O (:7(cid:9) L-ñ,14 (cid:9) L j AgAtk4 ANTECEDENTES Al ser objeto de confirmación por el Wil quem, el 26 de abril de 1996 cobró eiecutoria la resolución de acusación proferida el 11 de marzo anterior por . FisçaUa 176 SecconaI de Bogotá contra los procesados por los referidos delitos, correspondiendo surtír la etapa del juicio al Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento e! 31 de mayo del mismo año. A su vez, al haber sido confirmada e! 16 de açlosto de 1996 en segunda instancia la acusarión dictada e! 28 de junio de la misma anualidad por la FiscaUa 74 Seccional de Bogotá por (cid:9) diversos pero contra las mismas personas y por los mismos delitos ya mencionados, e! Juzgado 29 Pena! del Circuito de Boqotá dISPUSO laacumulación de esta causa a la anterior. El 8 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá en relación con la primera acusación decidió compulsar copias para que, por razón de la cuantía, los jueces penales municipales investigaran los multiples delitos de estafa que se presentaban, excepto el comportamiento denunciado por María del Rosario Monroy. Mi mismo ordenó en cuanto se refiere a la segunda acusación, decretar la nuljdad or el delito de estafa agravada, subsistiendo en uno y otro trámite el carro por ÍMIfracción al

articulo 11 de la Ley 66 de 1968 modificado por el artículo 6.0 de! Decreto 2610 de 1979: Luego, el 22 de noviembre de 1996, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la cesación del procedimiento i ?7 j1Lrj ir C0L k 3 (cid:9) COLD/ LE(cid:9) P,'ICí4S co

E PQ.P.&S LJ !TRQ Y OTROS

(cid:9) adelantado contra los acusados por delito de estafa denunciado por María del Rosario Monroy Sánchez Posteriormente, el 11 de julio de 1997 fue confirmada la resolución acusatoria proferida por la Hsc&ia. 100 Seccional de esta ciudad el 13 de marzo de! mismo año contra tos citados procesados por el delito de estafa agravada, y el 12 de diciembre siguiente el, Juzgado 29 Penal del Circuito de esta capital dispuso su acumulación a las causas anteriores. El 2 de ¡ulio de 1998. la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 11(--' Local y el Juzgado 56 Penal Munipat, ambos de la ciudad de Bogotá, asignando a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penates del Circuito de la misma ciudad el conocimiento del sumario por tratarse de un delito masa, correspondiendo por reparto a la FiscaUa 74 Seccional, despacho que el 15 de diciembre de 1999 profiriÓ resolución de acusación contra los procesados por el delito de estafa agravada, la cual cobró ejecutoria el 15 de enero del año siguiente.

El 21 de aosto de 1998 el Juzgado 29 Penal del Circuito decidió respecto de la acusación formulada por la Fiscalía 100 Seccional decretar la cesación de rrocedimiento por reparación integrai a favor de MIiIU'U FVI- !- AS bUi ÍHA(U. fl la misma oportunidad dispuso la remisión de las causas acumuladas a los jueces penales municipales por tratarse del delito de desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda (Ley 66 de 1968), dado que tal comportamiento delictivo (cid:9) Rsfl'1L i€ hg e0i0 4(cid:9) uC/(cid:9) C MFETENC/.S 20.20 oo u E(cid:9) C,t1(cid:9) p..44Ki 14 Jg:4. requería querella de parte, correspondiendo al Juzgado 3.9 Penal Municipal de Bogotá. Anteriormente, ci 21 de mayo 1999 se causó la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 29 de abril de la misma anualidad por la FiscaUa 2 Seccona 1 de contra I¿. (cid:9) MARIANO PORRAS BU/TRAGO por los delitos de infracción a. la Ley 66 de 1958 y estafa agravada,(cid:9) cor respondiendo la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, despacho que el 11 de junio de 1999 decidió acumular a esta, la causa seguida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, y más tarde, el 2 de marzo de 2000. dispuso acumular el juicio

derivado de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá atrás referida. Luego de surtir Ci rito pertinente, el Juzgado Pni del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia el 19 de diciembre de 2001 por cuyo medio condenó a MARiANO ENRIQUE PORRAS BU/TRAGO a la pena principal de 71 meses de prisión como autor Penalmente responsable de los delitos de desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda (articulo 11 de la Lev 66 de 1968 modificado por el articulo 60 del Decreto 2610 de 1979) y estata agravada, y a MARLEN YOLANDA PÉREZ ORTÍZ y FABiOLA PEÑA DE GUEVARA a la pena principal de 32 meses de prisión como autoras del delito de estafa agravada. Impugnado el fallo por los procesados y sus defensores, así corno por el representante de la parte civil de varios de los

AZrp 1t L C2rn1;g •WR/ANC E PORR.SELi'T'AGQ vQT(JS

(U4(cid:9) Id / 4L 11 perjudicados y el apoderado de la coión popular, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió el 25 de febrero de 2003 Ja MAL/DAD PARCIAL de la actuac/ón, en lo relacionado con las causas que cursaban en el Juzgacio 39 Penal Municipal y /a Fis calía 74 :ecj.o,i de le Unidad de Delitos Financieros de floaoti por hechos sucedidos en esa ciudad. a

partir c// auto del 11 de junio de 1999 a través del cua/ el Juzgado Penal de! Circuito de ZipaqLlirá dispuso la acumulación de procesos. En consecuencia, ordenó la remisión de tos procesos que se encontraban n tramite en el primero de losdespac;hos mencionados en precedencia al Juzqado 29 Penaldel Circuito de Bogota, y le cause derivada de la resolución de acusación dictada por la Fiscaila 74 Secc:ionai a1 reparto de los Juzgados Penales ,4(cid:9) (riif(cid:9) .'- (cid:9) 'J j-içf6 \JI ,jt.41(cid:9) LJdSJ Por reparto correspondieron líjais diligencias al JUzgado 48 de la mencionada eseciatidad, despacho que el pasado 19 de mayo declaró aue no tenía competencia para conocer de la J3 actuación, dado ue en su criterio. acumulaciones decretadas por el Juzgado Penal cJe! Circuito cíe Zipaqwrá se ajustaron a la normatividaci vigente para entonces, pues era a ese Estrado a quien le correspondía conocer de les acumulaciones solicitadas, toda vez que, a diferencia de Jo expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, le acusación pro Pericia por el instructor de esa ciudad cobró a/ecu forJe primero que la proferida aquí en Bogotá ¡) ¡ d, (oLnibia IM C'S=i 2L por la Fiscalía 74 seccional (..y la que se hizo de la causa adelantada por ci Juzciado 39 Penal !vlunicipal. en tazón a quo

era de mayor jet atquí el Des pacho de Ja ciudad de Zinaquirá'. En. la mis (cid:9) provdencia se anotó que "e! Tribunal de Cundínamawa ro era competen te para Efectos de decretar la nulldad planteada" n tener conocim.iento(cid:9) el despacho al que correspondiera por repartoaquella causa aceptaba o no la con.pete'ncia pues como lo ha dicho esta Sala "está bien que el funcionario ve admite la competencia para conocer de un asunto declare la nulidad de ¡o actuad por otro que no lo era para proferir las ífetetn!nariones anula das. mas no ocurre lo mismo cuando suscita una colisión neqa tira, toda vez que no /e es permitido adoptar determ!nac!Ón alguna relativa a esa competencia que controvierte, al monos hasta que el funcionario encat'aado no dirima el confJictd Finalmente seflaló que de ser acoqido el planteamiento del Tribunal. "la competencia para conocer de todo el proceso recaería en cabeza de! Juzaado 29 Penal de! Circuito al tenor de lo formado por e--/ artículo 91 del C.P.P. or haber sido el rrimer funcionario en conocer de fa causa". Con fundamento en lo exDuesto, ifl Juez disDuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión de competencia negativa que estima suscitada. li R.pita L C0L 4.....: 4PtS., s'l. 1 '½(cid:9) -(cid:9) = (cid:9) ½ i j4tg4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el asunto que motiva la atención cje la Sala, ab miGo ' sin difuited se advierte que no se está en presenc de un conflicto (cid:9) neciativo de comnetencs de conformidad con preceptiva contenida en C; artículo 93 de la Lev 600 de 2000, cuya solución le correspondiera adoptar, por las siguientes razones: Primera, en ningún aparte de las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca Ci 25 de febrero de 2003 (cid:9) por GUO medio declaró1.9 nulidad 1 de la actuación, y el 7 de abri sgulente a través de la cual se abstuvo de desatar los recursos de reposición interpuestos contra la primera decisión, se hizo alusión algUna a rropo.r COiISófl negativa de competencia al despacho ludicial al que correspondiera por reparto lacaUIsa derivada de la resolución de acusación proferida por la FiscaUa 74 de Boqotá, como erradamente lo ha entendido la Juez 48 Penal del Circuito de esta ciudad. Segunda, al declarar el Tribunal de Cundinamarca la nulidad parcial dei proceso, actuó con competencia funcional en punto de pronunciarse como ad q,em respecto de las diligencias que arribaron a su conocimiento en cuanto superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que profirió el fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación; por tanto. el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá no puede sustraerse al cumplimiento de lo allí dispuesto acudiendo equívocamente al C.I. if) II t

¿i/ r ÇC'íCf ¿E (cid:9) 2C.2Q --(cid:9) -(cid:9) - --2 -. --(cid:9) - planteamiento improcedente dp unacolisión neativa de competencia. Tercera, elT ribunal no propuso colisión de competencia algura, sino que luego de declarar la nulidad de la actuación a partir del auto dci 11 de junio de 1999 por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de procesos. ordenó la remisión de las diligencias que fueron tramitadas por el Juzgado 39 Penal MUflCtpCi de Bogotá al (cid:9) Juzgado 29 Penal del Circuito de misma ciudad. y la causa derivada de la resolución de acusación dictada por la Fi se, aUa 74 Seccional al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiendo al Juzgado que ahora remite la actuación a la Corte. Tambiri decidió el Tribunalqueuna vez en firme la decisión adoptada, las diligencias debian regresar a! despacho para pronunciarse sobre las impunaoiones interpuestas en el proceso de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. (cid:9) Cuarta, las anteriores decisiones Tribunal de Cundinamarca obedecieron a las siQulentes consideraciones. 1) El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá remitió las actuaciones sometidas a su conocimiento a sus homólogos municipales de manera indebida y sin sujetarse a lo dispuesto por el Tribuna! de Bogotá.

Rsr La J. C2m1; L-.LIVA.(cid:9) (cid:9) .1 i (cid:9) iL.- I- .J.9L J E C P1d S,~4 L Jt;.. 2) De conformidad con las normas vigentes para la época en que se d.puso la acumulación de causas. esta sólo podia ser ordenada por el despacho en el que se encontrra la resolución de acusación que primero hubiera cobrado ejecutoria. esto es. por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogota, y no por el JuZgado de Zipaqu.irá En consecuencia, ninguna de las acumulaciones ordenadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá consultó las previsiones legales. cuinta, si la Juez considera que Ci juicio que por reparto correspondió a su despacho debe sertra m!tado por el Juzqado Penal del Circufc e paqia(cid:9) o' e Jzado 23 Penal del Circuito e Eoact(cid:9) be prcponer a alquno de estos la cosión nenativa de competencia, y no deducir de la providencia del Tribunal un conflicto inexistente, para acto seguido remitir a esta Corporación de manera errada las diligencias con el fin de que sea dinmido, actuación que contrario a lo expuesto en su providencia, sI conculca el principio de economía procesal y la pronta administración de lusticia. Así las cosas, es evidente que si no ha surgido conflicto que deoa dirimir esta orporacion, lo procedente es disponer la inmediata devolución del asunto al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá1

En sentido mir auto dei 11 de marzo de 2003.(cid:9) d. 2026. -(cid:9) Ui •Q..RAS iJAC-Q y OTQ' -"rí' (cid:9) h ji(cid:9) En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA: SALA DE CASACION PENAL.

RESUELVE 1:(cid:9) ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto negativo de competencias de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación DEVOLVER inmedtamente esta actuación al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Comuníquese

HER NI, AN CA CASTELLANOS (cid:9) CARLO TE

:1 • JORGE ANiSAL GOMEZ GA_ EGO 1BANA TRUJILLO ÁLVA •rLANUO P2 ?r.£ r. C-In1 ARiNA PULIDO DE BARON J¡. fi 1 ¡ (,o1o mba 1 1(cid:9) CCA(cid:9) PCÍÁS 2O2i -?(cid:9) 1 E(cid:9) ':

JOR NES(cid:9) MAUROSOLARTEPORTILLA

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