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CSJ - SP20924(04-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20924(04-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

piblica de “Colombia Casación N 20,924 — RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ ¡nadr%ón. e EH n ee - faitizo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N: 99

Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres. | VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, contra el fallo del 12 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, confirmatoria de la condena de 30 años de prisión que el Juzgado 4% Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como autor responsable de la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación. Casación FF 20.924

RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ

/n5:dmi:g'ón. Ál amparo de la causal primera, cuerpo seguindo, un tinico cargo formula el censor contra la seniencia implgnada en sede del exiraordinario recurso. por violación indirecta de fa ley susiancial proveniente de error de hecho en la apreciación del testimonio de María Eulogia Reglario Garcia que generó transgresión a las regias de la saña cnitica, vicio que “entraña fergiversación o suposición del fundamento lúgico de la inferencia (...) error consisteníe en el falso juicio de convicción de existencia de la prueba testimoniai.

por la distorsión de la prueba úÚnica ciando se prohfia un seymento de ella sin analizar ofros Taciores que le hacen perder poder demostrativo.” En el desarrolio de la censura, afirma el demandante quie no empece a que la indagaloría de su asistido no fue desmeniida por ningún medio de prueba directo o indirecto. el ¡Uzgador tuvo por sustento de la condena el testimonio únIca de iaria Fulodia Regladio García, sín reparar en los contraindicios de inocencia que muestran a su defendido como no responsable del deillo que se le endias. La prueba testimonial dicha fue distorsionada porque ho se tuvo en cuenta que provenía de tesiificante única, parcializada e interesada, dado su parentesco con la wictima; ae rindió su deponencia ires años despues de la ocurrencia de los hechos. lanso suficiente para colegir que si percepción, fijación, P o A pblica de Talombir d Casación N 20924

T RODOLFO NELSON ROSADO HERNANDEZ n lnadm¡;'ón.

APEC E. "-_="Í7x,»/'—/.:-1,, »¡-7 NM A…¿ í_/':—.E: >' Te. conservación y evocación de imágenes no era la misma; que se menospreciaron datos tales como la deficiente visibilidad en razón de que el ateniado se perpetró de noche; que el fallacior tampoco se percató de la discordancia existente entre la inicial declaración de la testigo y s posternor ampliación, quieen por demas no se presenió a las cilaciones que se le hicieron para lievar a caño Lina diigencia de

reconocimienio en fila de personas, y menos colaboro en la localización de otros testigos que hnabrian porido dar fe de la veracidad de su información; que no se exploró lo atinenie a las enemistades que pudo haber tenido la vicima. n el móvil existente bara que el día anterior a la producción del resultado fatal, se hublera alentado contra su wida causándole lesiones. De una lal manera se distorsionó la prueba por la presencia de Tallas ostensibles en la aplicación de los parámetros legales y doctrinarios de la sana critica (.) solo para no incurrir en el contrasentido de acdmitir un falso juicio de convicción (.... aduce el libelista. y como en esie evento no existe muitiplicidad de elementos de juicio que permitan la dosis de convencimiento que Se reduiere para arribar a la cerleza, resulta vable casar el fallo de condena impugnario, por cuanto es lo cierio que la testigo única de cargo “exayeró las circunstancias para Torzar la crecibilidad en su dicho (. 3 Amén de que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, afirma el demandante a manera de colofón, el juicio probatorio en que se finca confiene vacios de lógica, de experiencia , deca Le Catajpes 4 Casarión N 20924 RODOLFO NELSCN ROSADO HERNÁNDEZ lnadm%ón. común y cientifica, como quiera que se sustenta “en una valoración viferente de la prueba única y de los datos objefivos que sirven de soporte a su crífica. con ei fin de hacer mierencias que se ofrecen

conclustones del falador ievenen absurdas. CONSIDERACIONES DE LACORTE Como si se tratara de un escrito de libre faciura, presenta el ibelista el único reproche postulado contra la sentencia recurrida, en cuya fundamentación no cumple siquiera en lo más mínimo con los elementales presupuestos de claridad y precisión que se exige de toda demanda de casación. Lo primero que se echa de menos en el libelo es la revelación de los errores supuiestamente comelidos por el Tribunal en el texto mismo del fallo atacado, pues lo determinante en casación no es la presentación de otra faceta en la estimación de las pruebas, reitera la Sala, sino el señalamiento concreto de las equrvocaciones cometidas por el juzgador en el examen probatorio que realiza. Ciertamente, acusa el demandante al fallador de haber desconocido las regias de la sana crífica. sin embargo omite citar los argumentos del Tribunai para demostrar que los mismos fueron el fruto de una libertad sin cortapisa en su evaluación, y no el ejercicio de una libertad razonada, como dehe ser. A rengión e AL DZ . . "1r.?'-v¿¿ém a Cotambia 5 Casación M 20924 RODOLFO NELSCM ROSADO HERNANDEZ Inadmiysi ón, _A _ —.i .';,7;,¡¿¡¡ Y - / y seguido, sostene dque el yerro se configuró a través de un falso juicio de convicción por la distorsión de la prueba única de cargo dada la valoración de apenas un segmento de la misma. planteamiento que lleva a la perplejidad en cuanto se desconoce si

su denuncia apunta a señalar la estructuración del error de derecho argúlido, o al error de hecho por falso ¡uicio de identidad por cercenamiento. Es evidente que el falso ¡uicio de identidad y el faiso raciocinio asi planteados, los refunde en Lino solo, no parando mientes el censor en que si bien se trata de errores de necho, se configuran de diversa manera; en aquél, que es de carácter obietivo Y contemplafivo. nay una teroversación de la nrueba, para nacere decir algo alle no aparece en su contenido: en el faiso reciocinio, que es afpreciativo, se da uN desconocimiento manifiesto de la sana crítica, debiendo demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por las reglas de la lógica, los princinios de la ciencia, o las máximas de la experiencia; en tanto que si del falso ¡Licio de convicción se trata, que es un error de sierecho, es menester insistir que en atención al sistema de la libre apreciación racional que rige nuesiro ordenamiento, un tal yerro es de improbable configuración ante la ausencia de norma iegal que previamente determine el valor que na de asignarsele a cada prueba -tanía legal-. FPero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, ohserva la Sala le el censor decide alegar como si Se presentase a las instancias, debatiendo no sobre la legaliriad del A 6 Casación N 20.924 RODOLFO NELSON ROSADO HERNANDEZ fnaommgon. falo sino sobre el mérito persuasivo que el juzgador le otorgó al

testimonio que enarbola como sustento del reproche, con la vana aspiración de imponer su criterio al plasmado con atitoridad por el Tribunal en su fallo. Una actitud erreda como ésta torna inidóneo el reparo, puesto que las premisas de la decisión judicia: demandada prevalecen obre los cniterios opuestos de los sujetos nrocesales. en tanto la presunción de acierto y iegalidad que las ampara no sea desviritada merced a la semostración fehacienie de ostensibles errores de juicio, que en este evento no logra el recurrenie descubrir. Nunca supero el escenario de la simple discusión sobre el mérnto otorgado al medio de prueba censurado en tanío el ¡Lzgador desestimó las disculpas del acriminado. por lo que el alaque en taies condiciones reviste las características pronias de un alegato de Instancia, lo cual resuita ajeno al extraordinario medio de impugnación. Y como si lo anterior no bastara para la desesfimacion de la censura, al interior de la misma se duele de afectaciones al principio de iInvestigacion integral en cuanto dice echar de menos pruehas que, según dela entrever, hubleran resultado benéficas para SU asistido, reclamando al fmailzar su escrito norque la sentencia recurrida afenta contra las garantías funciamentales , sin lilegar a concretar cómo, y cuáles de éstas resiultaron menoscabarias; genérico enunciado que amén de hailarse ayuno de demostración, se erige en reparo que por obedecer a fundamentos riversos y por

producir consecuencias jurídicas distinlas a los errores de ú “¡'Á'>ckf-/¿r_-'¿z 2 alambia 7 Casación N 20 924 RODOLFO NELSON ROSADO HERNANDEZ inadmisioón. apreciación probatona iniciahnente denunciados. amentaba que su postulación y desarrollo se hiciera de manera autónoma a través de la causal que para el efecio llene prevista la ley. la tercera. Por modo que, la falía de claridaci y precisión en la exposición Je los fundamentos de la censura, es una falencia de orden técnico que de suyo basta para inadmitir la demanca En ménto a lo expiesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, INALMITIR la demanda de casación presentada a nembre de RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ por su defensor. En consecuencia, se decilara desierto el recurso. conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de ests proveido. AC ontra, e, ste auto no - rY recede recurs-o al! guno, en vii rtud a lo dispuestc en los Arts. 2153y 187, inc. ? de la Ley 600 de ?2000. Cópiese, notifiquesey devuélvase al Tr…ur al de srigen. Cámplece. 8 Casación N 20924

RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ /nadm¡3ázfn. - — TD

HERMANG .AN CASTELLANOS CA!

ESLEZ, -——

ÁLVÁRÓ ORVANDO PÉREZ FINZON MARINA TULIDO DE BARÓN

E PORTILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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