CSJ - SP20929(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP20929(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombra N '.i.??f ) Corte Suprema de Justicia egunda Instancia No. 20929
- £ Cecilia Remolina Muñoz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMANGALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta No. 055 Bogota; D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) La Saladecide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CECILIA REMOLINA MUÑOZ, Fiscal 101 Especializada de Quibdó, contra la !sentencia del 25 de abril de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó la condenó a 3 años de prisión, multa de 10 SMLM e inhabilitación paj“ra el ejercicio — de derechos y funciones públicaé pr 5 años, al encontrarla responsáble del delito de prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo.
| ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. El 1 de junio de 1997, al ser requisado por autoridades ue puntra, a Edwar Garrido Hurtado le fue hallado un revólver 38 largo, niquelado, al par!ecer Smith € Wesson, en regular estado, por lo cual fue capturado, entregandoles :20 cartuchos 5.56 que tenía en su residencia, las cuales eran de uso privativo de las fuerzas
Repiública de Corombia Corte Suprema de Justicia S da Instancia No. 20929 Cecilia Remolina Muñoz militares. Una vez indagado por la Fiscalía 1? Especializada, fue dejado en libertad.
Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalia Regional de Medeilín para que se resolviera la situación jurídica del sindicado el 21 de ¡ulio siguiente, ordenando el Fiscal Coordinador el 12 de marzo de 1999 la práctica de algunas diligencias. La situación jurídica le fue resuelta el 16 de marzo de 1999 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de porte de armas de fuego de uso personal y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares. El 9 de abril de 1999, la Fiscalia ReQional ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público para lo cual comisionó a la Fiscalía Seccional de Quibdó. Mediante resolución del 27 de abril de 1999, la Fiscalia 92 a cargo de la doctora Sandra Catalina Palacios Torres dispone cumplir con el comisario y, una vez diligenciado, fue devuelio el 10 de mayo siguiente. El 24 de noviembre de 1999, la 'Fiscal¡a Especializada de Medellín dispuso remitir por competencia las diligencias a un Despacho homólogo de Quibdó, siendo | asign5das el 14 de febrero de 2000 a la Fiscalia 101 Especializada a cargo de la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ, cuyo despacho avocó conocimiento el 21 siguiente ordenando las pruebas señaladas en la apertura de instrucción. ! El 1 de marzo de 2001, se recibió una soliciud de copias elevada por el procesado, quien anunció que se encontraba cumpliendo condena de 26 meses de ,
_prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario pdr el delito de | tentativa de acceso carnal violento, con tal motivo, se expidió la resolución del 2 : siguiente, autorizando las copias, ordenando notificarle la resolución que def¡né la situación jurídica e informar del proceso a las autoridades, así como cancelar la orden de captura. República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 20929 ¡gjí,“ecí!ia Remolina Muñoz El 24 de mayo se ordenó practica de pruebas, el 23. de junio se recpnoció como defensor al abogado designado por el detenida; el 10 de diciembre Efue puesto a disposición de la Fiscalía y al día siguiente se reconoció a su nuevo defensor. El 12 de diciembre el procesado solicitó la preclusión de la imjestigación y consecuentemente su libertad; el 20 de diciembre el procesado iñsistió en su. libertad y el 26 siguiente, la defensora solicitó el cierrdee la investigación. | El 10 de enero de 2002, la Fiscal 101 Especializada de Quibdó nego la preclusión y dispuso escuchar en ampliación de indagatoria al procesado el 14 sigdiente. el 7 de febrero Ise dispuso el traslado del peritaje realizado al ama incautada. El 2é5 de febrero se cerró la investigación, resolución que fue notificada el 8de marzo al procesado, el 14 a la defensora y el 17 al Ministerio Público. El proceso pasó a despacho para calificación el 9 de mayo de 2002, sin que se hubiera calificado en
los 3 meses siguientes. El 8 de agosto la Secretaria Judicial advirtió mediante constancia que el día 7 se había vencido el término para calificar. El 12 de agosto el procesado solicitó se le concé&iera la libertad por haber transcurrido el término previsto en el numeral 4? del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal sin que se haya calificado la | investigación, petición que le es reconocida en resolución de la misma fecha, previo — el otorgamiento de caución prendaria por el equivalente a un SMLM y suscripción de diligencia de compromiso. |
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 23 de agosto de 2002, el Procurador Judicial I! ante la Fiscalía 101
Especializada de Quibdó, doctor César E. Córdoba Valderrama, formuló denuncia República de Colombia Cone Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 20929 / fecilia Remolina Muñoz ante la Fiscalia Delegada del Tribunal, en la que da cuenta de las posibles irregularidades cometidas en el tramite del proceso que se adelanta ¿en contra dé Edwar Garrido, consistentes en que la Fiscal avocó conocimiento el 21 de febrero de 2000 y sólo un año y dos meses después había ordenado la ampliación de indagatoria, que la petición de preclusión elevada por el procesado sólo había sido resuelta un mes después, que el 9 de mayo la Asistente le había informado a la Fiscal del vencimiento de términos para calificar, hecho que no se érodujo por lo que debió concederle al procesado la libertad, que violó ostensiblemente -los
términos, lo que es considerado como falta gravisima y según el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal daría lugar a la destituci1ón del cargo. L 2.2. La Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó dispusP el siguiente 27 de agosto la aperfura formal de investigación en contra de la do¿tora CECILIA REMOLINA MUÑOZ, en su condición de Fiscal 101 Especializada por el delito de prevar_icato, su vinculación mediante indagatoria, solicitar copía del procesó, acreditar su calidad y los antecedentes. ! 2.3. Se allegó copía de la Resolución No. 0-1276 del 7 de julio de 1994, emanada de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad, entre ellos, se designa a la doctora CECILIA '= REMOLINA MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadañía No. 28.295.272, como | Fiscal Regional de Cúcuta (fl. 11 c.a.), cargo en el que se posesionó el 28 de julio de 1994. Con posterioridad, el 12 de noviembre de 1999, la Fiscalía expidió la — Resolución No. 2-2351 ordenando el traslado de algunos funcionarios a la . Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en la que se incluye a la procesada.. En resolución del 8 de octubre de 200?, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal : Superior de Chocó amplía la imputación al delito de prolongación ilícita de privación de lalibertad. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Segimda Instancia No. 20929
- Lecilia Remolina Muñoz 2.4. En su indagatoria, CECILIA REMOLINA MUÑOZ sostuvo que el proceso lo recibió de la Fiscalía Regional de Medellin, que no recuerda la fecha en que la .: Técnico le informó que conocía al procesado y que.estába detenido, ante lo cual, le indicó que dejara la constancia para nolificarle de la resolución de situación jurídica, establecido este hecho ordenó algunas pruebas que ya habían sido dispuestas por la Fiscalia de Medellin,-recibió la ampliación de la indagatoria, que pese a que se indica en el proceso que desde el 9 de mayo estaba al Despacho para calificár 'sólo tuvo conocimiento de este hecho en el mes de agosto.
Manifiesta que comparte el espacio con los empleados, que en el mes de abril y mayo llegaron muchos procesos por la entrada en vigencia de la'ley 733, por extorsiones, secuestros y otras conductas, varios con detenido, a los que tuvo que darles prelación, como el caso de Argemiro Quiroz Taborda y otro que no recuerda, en los que se realizaron varias diligencias hasta cuando pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado, que personalmente estudiaba las diligencias previas que requerianéumo cuidado, pues por tratarse de una zona de orden público, o borc'1u¡e intervenían los paramilitares, todo se calificaba como actos terroristas por lo que con cualguier constancia eran remitidas a la justicia especializada. Que el 20 de mayo le notificaron la reasignación del proceso contra Ángel Ruby ! Rivas y tres personas más, proceso que había pasado por varios fiscales de la
Unidad de Nacional de Derechos Humanos en esta ciudad, debiendo prebarar la audiencia pública que comenzaba el 5 de junio, para lo cual el día 23 recibió10 cuadernos, que al salir a vacaciones la Fiscal 100 la reemplazó en varias de las audiencias que tenía programadas, que entre el 10 y el 14 de junio asistió a un curso obligatorio, igualmente, que el único empleado de la Fiscalia 100 había ' | fallecido el 16 de junio. ¡ Repiública de Colombia NNEEZZ uy Corte Suprema de Justicia _ Segunda Instancia No. 20929 /Cecilia Remolina Muñoz Además, que teniendo conocimiento dei cierre de la investigación y de las múltiples actividades que debía atender fuera del Despacho había pedido a las empleadas que le colaboraran haciendo el proyecto del calificatorio, que por esa época la impresora que le tenían asignada sufrió desperfectos, que sólo le entregaron una nueva el 19 de agosto la que fue instalada hasta la semana siguiente, debiendoacudir a otras dependencias para realizar su trabajo, que entre los asuntos de la Fiscalía 100 resolvió una petición de libertad. Explica que para esa época, la Secretaria, Ana del Carmen Córdoba Valoyes, salió a vacaciones del 25 de junio al 22 de julio y la auxiliar del siguiente 23 hasta el 20 de agosto, sin que niñguna le hubiera colaborado en el proyecto, mientras ella resolvía una situación jurídica de los presos Hector y Edwar Castañeda, que había estado adelantando el proyecto de calificación en el tiempo que le quedaba libre, pero al ser informada del vencimiento de términos el 8 de agosto, procedió a hacer
las cuentas, el dia 9 redactó la resolución concediende la libertad provisional sin que se hubiera notificado, por lo que el día lunes 12 al llegar la solicitud del detenido modificó la resolución indicando que se otorgaba la libertad a petición del procesado, que fue notificada el mismo 12, cumpliéndose las demás diligenciás hastae l día 16 de agosto cuando salió a vacaciones. ¡ | | - . , | | Señala que confiaba en el apoyo que le podian dar las empleadas,; pero que no resultó así, que los recursos para trabajar eran escasos, pues las máquinas estaban en mal estado, no sefvían las teclas que contenian los núméros, como se advierte en la resolución que dispone el cierre de la investigación, lo cual implicaba un tempo mayor porque debían ser escritos a mano. | | Agrega que las actuaciones a las que se ha referido no fueron las únicas que ocuparon su tiempo, pues realizaba todas las diligencias, que Io¡ ocurrido no obedece a su voluntad, sino a una serie de circunstancias y. de hechos que eran República de Colombia Corte Suprema de Justicia S da instancia No. 20929 ©Ceci!¡a Remolina Muñoz insuperables, que al reintegrarse de vacaciones el 16 de septiembre íno calificó el proceso porque entró en vigencia el Decreto 2001 que le quitó combetencia a la Fiscalia Especializada para ese tipo de delitos. | | | I Se refirió, igualmente, a la circunstancia de que ese Despacho fue creado en el año 2000 y sólo le habían asignado una asistente de las fiscalías locales que
inmediatamente salió a vacaciones, por eso debió agregar la resolución del 21 de febrero de 2000 a todos los procesos para darles entrada, inclusive £ las previas, que después de esa fecha el proceso no fue pasado al Despacho, que en septiembre de ese año, al regresar de vacaciones habia personal nuevo y en relación con la solicitud de preclusión, señala que por tratarse del fin de año, el nivel central de la Fiscalía autorizó a sus funcionarios una semana de descanso que ella también tomó, regresando el 8 de enero, motivo por el cual la petición fue resueita el día 10. 2.5. Mediante resolución del 30 de octubre de 2002 fue clausurada la investigación y el 25 de noviembre siguiente, la Fiscalía Qprofirió resolución de acusación (fl. 102 c.o.1)__-en contra de CECILIA REMOLINA MUÑOZ, como autora del delito de prevar¡cato, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el Libro H, Titulo XV, Capítulo Vil del Código Penal de 2000 y precluyóla investigación por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. 3.LA ACUSACIÓN . Efectuado un recuento de la situación fáctica y del desarrollo de la investigación, elFiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó concluye que CECILIA REMOLINA MUÑOZ, Fiscal 101 Especializada, incurrió en moras que eran evidentes € inocultables en el manejo del proceso, que desde el momento en que avocó su conocimiento asumió una actitud desdeñosa, displicente, impropia de su
a a , . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segúnta Instancia No. 20929 “ Cecilia Remolina Muñoz invesíidura, pues debió revisar la actuación, lo que le hubiera permitido concluir que la única actuación posible al haberse vencido el término de la instrucción erá la de cerrar la investigación, dejando el proceso en total abandono e inactividad mas de un año, siendo impulsádo sólo el 1 de marzo de 2001 para atender la solicitud del procesado, quedando nuevamente inactivo, pese a la orden de pruebás contenidas en resoluciones del 21 de febrero de 2000 y del 24 de marzo, hasta el 7 de ¡unig cuando Garrido Hurtado hizo llegar un poder, el defensor tomó posesión el día Zé sin que haya actuado, el 2 de noviembre es presentado un nuevo poder al que sólo se le da trámite el 11 de diciembre, comportamiento (jue se patentiza cuando la petición de libertad elevada el 19 de diciembre sólo es resuelta el 10 de enero. Lo anterior, permite concluir a la Fiscalia Delegada que “/a comisión del delito de prevaricato por omisión en que incurrieron fanto los Fiscales de la Justicia Regional en J:9 ciudad de Medeillin, como la Fiscal Especializada en Quibdó, realmente clama por sí solo y frente a esta última es preciso predicar un concurso material homogéneo! y sucesivo de delitos, por aquello que incurrió en fñora, primero para impulsar, segundoí para evactar una solicitud de libertad en la que desconoció el término de 3 días de que habla el art. 168
del C. de P.P. y fercero cuando se rehusó a calificar el mérito probatorio del sumario a pesar de que desde el 9 de mayo de 2002, le fue llevado a su mesa con fal propósito.” — No encuentra atendible la explicación de la funcionaria relativa a la excesiva carga laboral y la complejidad de los asuntos, pues de acuerdo con la estadistica “se evidencia que no había una excesiva carga laboral tan descomunal que le hiciera perder de perspectiva tal asunto", que considera sencillo y sin ninguna complejidad. De manera tal, que al proferir de manera tardia o al haber rehusado la decisión que de elta se esperaba, contrarió el deber de obrar ajustada a la ley, comportamiento que le es atribuible a titulo de dolo, por cuanto la prueba testimonial indica que fue advertida no sólo verbalmente, sino por escrito, del estado del proceso, limitándose a dejar la actuación sobre su escritorio, desentendiéndose del proceso, sin que República de Colombia Corte Suprema de Justicia — 5 a Instancia No. 20929 ' ¿ecila Remolina Muñoz resulte cierto el cúmulo de trabajo que aduce, ya que era el único proceso que se encontraba para tal propósito, según se colige de la estadistica allegada. Se sostiene que en el presente caso no sólo se encuentra demostrado el aspecto objetivo del delito referido al manifiesto retardo de la funcionaria en el despacho de los asuntos a su cargo y el segundo, en el propósito de no cumplir con su deber, que se patentizó en el deseo de omitir deliberadamente los actos que estabia obligada a realizar por mandato légal, máxime cuando no era factible incurrir en
una mora advertible y advertida. 4, EL FALLO RECURRIDO 'Una vez reai¡zadá la audiencia pública, en la que intervino. como representante-diel Ministerio Público el mismo funcionario que formulo la denunc¡aéy que pidió resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunai Superior dé Quibdo, en sentencia del 25 de abril de 20103, condenó a CECILIA REMOLINA MUÑOZ a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 10 SMLM e inhabilitáción para el ejercicio del cargo por el término de 5 años, como autora cuipable y penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión, le concedió el subrogadol de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, exigiéndole el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad. De manera previa en el fallo impugnado se sostuvo que no se había presentado el vicio alegado por la defensa en el trámite del juzgamiento'al no haberse llevado a cabo la audiencia preparatoria, como quiera que previamente no se había solicitado prueba alguna ni pedido nulidades y no se consideró necesario decretar pruebas de oficio, por lo que se pudo obviar esa etapa sin que con tal determinación se vulnere . el debido proceso. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Seg€a !nstarícia No. 20929 ecilia Remolina Muñoz | El Tribunal - acogiendo los planteamientos del Ministerio Público y del Fisca Delegadó,sostuvo que el comportamiento de la servidora judicial prdcesada en el
aspecto objetivo se enmarca dentro del delito de prevaricato por omisión, en concurso material y homogéneo como quiera que en la instrucción de las diligencias adelantadas en contra de Edwar Garrido Hurtado por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de municiones de uso privativo de las fuerzas militares se patentizaron los comportamientos omisivos de los deberes que por mandato legal estaba obligada a cumplir. Se reafirma que avocó su conocimiento el 21 de febrero de 2000 y sólo un año y 2 meses después, el 24 de mayo ordena la ampliación de la indagatoria, en lo que se refleja una actitud morosa por no haberle dado ningún impulso a la investigación, el 13 de diciembre de 2001 le es solicitada la preclusión de la investigación y sólo la resuelve un mes después, comportamiento que corresponde a refardar, pues se trataba de una petición de libertad que debía ser resuelta en el término perentorio de 3 días, y pese a haber tenido el suficiente tiempo para calificar la investigación cuyo cierre se había dispuesto el 26 de febrero de 2002 no lo hizo, no obstante, que se le presentaron informes en tal sentido, y ante la solícitud del procesado efectuada el 11 de agosto le concede la libertad al día siguiente. Situación de la cual deduce el Tribuna! la rebeldía de la servidora judicial a:realizar el acto al que estaba compelida, calificar oportunamente la investigación, por lo que encuentra plenamente establecido el factor objetivo, conducta que resulta antijurídica, pues la funcionaria con experiencia al servicio de la Rama Judicial, conocedora de los términos legales, de los principios y garantías que orientan el
ejercicio de la función jurisdiccional dio lugar a un resultado lesivo para la administración pública. í 10 República de Colombia | ! Corte Suprema de Justicia Segrmnida Instancia No. 20929 ecilia Remolina Muñoz El Tribunal no acepta la explicación de la funcionaria cuando señala Íque luego de avocar conocimiento el expediente no volvió 'a pasar a su despáchó, ya que estando bajo su dirección tenía el deber de impulsar la investigación, comportamiento del que deduce el actuar doloso, re3ponsabilídad que sostiene no puede desblazar al personal de Secretaria, por lo que incurrió erj la hipótesis delictiva de "OMITIR”. | Respecto al retraso en decidir la solicitud de preclusión señala que es inaceptable la demora en adoptar la decisión para la cual la ley le concedía 3 días, y si bien salió a disfrutar su turno de vacaciones debió dejar resuelta la petición, lo que permite vislumbrar la actitud negligente y apática de la fiscal acusada, ya que le era exigible otra conducta. En cuanto a que se rehusó a calificar el proceso que se encontraba en su mesa de trabajo desde el 9 de mayo se afirma que las explicaciones dadas por la procesada no son atendibles, pues pese al volumen de trabajo, las estadísticas de trabajo rendidas de mayo a agosto de 2002, patentizan la escasa actividad en la producc¡on entendida como el haber desplegado mayor atención a los procesos, pues de haberse dedicado a otros procesos se reflejaría en la estadística, que la lectura del proceso fue realizada por una de las empleadas, el seminario sólo le
restó 4 días de los 240 que disponía para evitar la causal objetiva de libertad, respecto a la falta de colaboración de las auxiliares judiciales se indica que no estaba entre sus funciones elaborar los proyectos, a las que según su dicho jamás les solicitó adelantaran el proyecto, por el contrario, que fue advertida del vencimiento de términos, por lo que no resulta admisible que no haya visto el proceso, siendo evidente el desdeño en el cumplimiento de su labor, lo que condujo a que ya fuera condenada en pr¡mera instancia, aunque el proceso se encuentra surtiendo el recurso de apelac¡0n 11 —" República de Colombia Corte Suprema de Justicia S 'r)da Instancia No. 20929 - Cecilia Remolina Muñoz Ademas, que por tratarse del único preso a su cargo debia haber observado un;a actitud más diligente y cuidadosa, y si bien no toda mora genera pfevaricato, en este caso observa una actitud displicente y caprichosa de la fiscal en el tramite de la investigación, pues le dio mayor importancia al turno de vacacionés que a una petición de libertad, quedando así nítida la realización del tipo penal de prevaricato por omisión, bajo las modalidades de omitir, retardar y rehusar, por lo jque su actuar resulta típico, antijurídico y reprochable, comportamiento por el que en ocasión anterior también fue enjuiciada y condenada en primera instancia por esta Corporación, decisión que se encuentra en apelación en la H. Corte Suprema de Justicia”.
5. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El defensorde la procesada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto
| contra la sentencia condenatoria expone los siguientes argumentos: 1| En relación con la nulidad planteada afirma que ningún precepto normativo faculta al juez para que pueda prescindir de la audiencia preparatoria invocando la economía procesal, por el simple hecho de que no se hayan solicitado pruebas. En su criterio, los términos deben cumplirse de manera estricta y su señalamiento constituye una garantía de rango constitucional que limita el poder punitivo del Estado, luego no pueden ser de cumplimiento caprichoso dei funcionario judicial, que el proceso así como tiene un principio. y un fin, es un compendio de etapas conseculivas que deben desenvolverse en un lapso con una estructura lógica, jurídica y formal, en cuyo respeto se sustenta el debido proceso, sin que sea permitido que por acuerdo o por decisión de los jueces se pretermitan o modifiquen los procedimientos establecidos en la ley, a menos que esta lo autorice, ' Segunda Instancia 19096, sentencia absolutoria del 29 de octubre de 2003, ponente doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. - 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 20929 Ó/Ceci¡ia Remolina Muñoz por cuanto, las normas procesales son absolutas e imperativas y, en cuanto a las dispositivas que señalan términos o cargas procesales prevén excepciones taxativas, por lo que la omisión en la celebración de la audiencia preparato¡ria es una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido procáso, que sólo puede ser subsanada con la nulidad. Sostiene que no se le puede atribuir-a la funcionaria la responsab'¡l¡c¡iad exclusiya
por la inactividad en el trámite del preceso, como quiera que en el auto con el qUe avocó conocimiento del proceso dispuso “llévense a cabo las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de instrucción de acuerdo a los (sic) estipulado en los artículos 333 y 334 del C.P.P. y las demás que se consideren de importancia para é! esclarecimiento de los hechos y el perfeccionamiento de la investigación.”, que al señalar en su parte final 'RADÍQUESE Y CUMPLASE' implicaba una orden para el personal subalterno para que se evacuaran las pruebas señaladas en la resolución del 19 de junio de 1997, sin que ninguna de las órdenes de impulso procesal se hubiera cumplido, y para cuya ejecución el personal de Secretaría gozaba de plena autonomía, pues de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política no habra cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, que para el caso se encuentran plasmadas en la Resolución No. 0-0887 del 16 de mayo de 2002, entre las que se en(:uentran:y “1) Colaborar en la sustanciación de las decisiones en los procesos a cargo de Fiscales delegados. 2) Apoyar al Fiscal en la práctica de pruebas dentro de las investigaciones a cargo del Despacho 3) Colaborar con el Fiscal en el control de los términos procesales de los expedientes que se encuentren en trámite 4) Dar ¡mpy!so a los procesos a cargo del Despacho” 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia gunda Instancia No. 20929 i - . ) Cecilia Remolina Muñoz
Afirma la defensa que de conformidad con el numeral 4) de la resolug¡on citado, se " desvirtúa la afirmación del Tribunal en cuanto a que los empleadosde Secretaría carecían de autonomía, es decir, que la Fiscal sí le dio al proceso el impulso necesario para su perfeccionamiento, distinto es que sus órdenes no fueran acatadas por los subalternos, quienes deben responder por la omisión. En cuanto al no proferimiento de la calificación, no cuestiona que el proceso haya pasado el 9 de mayo al Despacho, pero concluye que la constancia del día 8 de agosto lo que indica es que el proceso no estuvo en ese interregno a su disposición, sino en la Secretaría o a cargo del Tecnico Judicial, de lo contrario cómo se explicaría que ésta lo haya tenido en su poder?, que no es posible establecer en qué momento, en definitiva, el proceso pasó al Despacho de la funcionaria. Circunstancia que por la celeridad con que fue instruido este proceso no se definió, generándose una duda que debe ser resuelta a su favor, pues no existen los elementos de convicción que conduzcan a establecer con certeza el presupuesto probatorio de la decisión, es decir, que el proceso haya permanecido en el despacho de la funcionaria entre el 10 de mayo y el 6 de agosto de 2002. Sostiene el impugnante que la estructuración de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores señalados en la norma debe conllevar por lo menos la. expresión de la voluntad inequívoca del agente, es decir, que en el caso de la dilación injustificada no interesa que el acto se haya o no expedido siempre y .
cuando se observe el reflejo voluntario del agente, conducta que debe recaer sobre un acto propio de sus funciones por lo que será necesario valorar su competenciafuncional, de tal manera que la conducta se tipifica sólo cuando se ha comprobado | que el acto al que está obligado corresponde a sus funciones y que Wlo haya dejado ] de hacer o lo haya realizado fuera de los términos pertinentes, omisión o retardo | que deben ser dolosos, luego, no puede incurrirseen el punible cuando el 14 ! República de Colombia ) = Corte Suprema de Justicia _ Segunda Instancia No. 20929 C ¿Cecilia Remolina Muñoz comportamiento obedece a imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, pues sólo daría origen a responsabilidad disciplinaria, por lo que es necesaria la intencionalidad del agente, que se expresa en el conocimiento y conciencia de que la omisión omitida retardada o denegada es un acto propio de sus funciones. Se cuestiona, entonces, si los actos que se le atribuyen como omitidos eran propios de sus funciones, aspecto sobre el cual ninguna prueba se allegó, por lo que concluye que estamos frente a una conducta atípica. Respecto al concurso expresa que éste no es mas que una regla de punibilidad cuando en un mismo proceso se juzgan varios delitos, mas no puede confundirse con un delito unitario que se realiza de manera continuada como cuando el comportamiento no representa mas que el desenvolvimiento de una misma omisión en una multiplicidad de actos ligados por una común y global finalidad, así como por la objetiva comunidad de oportunidad o por parcialidades, en caso
contrario, era necesario que se identificaran los varios y distintos hechos puníbles, tanto,en la parte motiva en sus circunstancias de lugar, tiempo y modo como en la resolutiva, para así individualizar los cargos. Luego, si se profirio sentencia condenatoria por el delito de prevaricato omisivo allí quedaron incluidos los actos anteriores y posteriores al hecho principal punible y penado éste quedan sin sanción o absorbidos por el hecho principal. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de CECILIA REMOLINA MUÑOZ, o en su lugar, se declare la nulidad de la actuación desde el 7 de febrero de 2003, por medio del cual se prescinde de la celebración de la audiencia preparatoria. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia - 5 unda !nstañcia No. 20929 ' Cecilia Remo!ína Muñoz
— I CONSIDERACIONES DE LA CORTE ¡
1. COMPETENCIA | _ | La Córte es competente para conocer de la impugnación propuesta por el señor defensor de la procesada, como quiera que el recurso se formula contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 'Quibdó en el " t proceso que se adelanta contra CECILIA REMOLINA MUNOz, en su condición de ex Fiscal Especializada 101 de Quibdo, por hechos relacionados con el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3 del Código dé Procedimiento Penal, dentro de los lí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.