CSJ - SP20934(10-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20934(10-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
- 0 Ira Ii O. 20034 1 irt Epiita NúAnZ
CORT[ SUP[4IJ.. DE JUSEICLA
SALA DE (1 ACIO PEAIL
Magistrado ponenl: e:
Dr. MlkURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 65. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). ASUTO La Sala se pronuncia acerca de la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Corozal (Sucre) y Magangué (Bolívar) para conocer de la actuación adelantada contra el menor JUAN
CAMILO ESPITIA NUÑEZ.
ANTECEDENTES 1.. El menor JUAN CARlOS ESPIETD\ NUÑEZ .se presentó voluntariamente el 22 (le febrero de la prescrita anualidad a una unidad del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No. 4, ubicada en Corozal (Sucre), manifestando ser desertor de las Autodefensas Unidas de Colombia que operan en la región, e inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. :iiha hvii?z /
2. La Fiscalía 3a destacada para la zona de rehabilitación y consolidación de Sucre, atendiendo a la minoría de edad de CARLOS ESPITIA NUÑEZ, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, quien asumió su conocimiento en orden a establecer si realmente se cometió el delito de rebelión" y ordenó varias diligencias en resolución de 24 de
febrero siguiente.
3. Practicada la entrevista de que trata el articulo 1.85 del código M menor, declinó la competencia y dispuso la remisión del expediente a su homólogo de Maganqué (Bolívar),, aduciendo que el menor afirmó en la entrevista ser desertor de un grupo alzado en armas que opera en jurisdicción de este municipio. Este despacho judicial, empero, le devolvió la actuación alegando que el menor debía ser puesto a disposición del LC.B.F., de la ciudad de Sincelejo para que esta dependencia adelantara el procedimiento administrativo de rigor.
4. Con fundamento en los artículos 171, 178 y demás normas concordantes del código del menor, el Juzgado de Corozal se resisl:ió a asumir el conocirnienl:o del asunto, y dispuso su remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera un supuesto conflicto, quien a su vez, al declarar su incompetencia rara resolver al respecto, rerriitió el expediente a esta Corporación.
C()ISIDEI1ACIOl[5 E»: LA CORTE Esta Sala carece igualmente de competencia para resolver acerca del aparente conflicto presentado entre las autoridades enfrentadas, arribas pertenecientes a la jurisdicción de farriilia. 2 ÓIJ20934 J LJIi .!pIIba IlñE?.Z Este punto ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Sala en reiterados pronunciamientos, entre los que Cabe mencionar los de febrero 19 de 1992 (Rad.7161), octubre 3 de 2001 (Rad. 18510) y junio 6 de 2002 (Rad. 19504), en donde se dijo al
respecto: 1. "La Sala, al estudiar este asunto, ha llegado a la conclusión de que no tiene competencia para resolver, pues los Jueces de Menores hacen parte de la jurisdicción de kmilia, tal como expresamente lo disponen los Decretos 2272 (artículo 40) y 2737 (artículo 349) de 1989. Siqnifica lo anterior que en relación con tales jueces y por pertenecer ellos a la jurisdicción de familia, ninguna competencia hincional tienen las Salas Penales de los Tribunales Superiores, ni tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvo, claro está, para su jugamiento en caso de que sean sindicados por la comisión de algún delito. Fue voluntad de! legislador crear una jurisdicción especial, de íimnilia, la cual tiene la competencia exclusiva para resolver todo lo concerniente al menor, incluso su eventual responsabilidad por la comisión de infracciones penales (articulo 163 y ss. del códiqo del Menor), pues no se tuvo en cuenta para ello la naturaleza de los asuntos relacionados con él sino la condición de la minoría de edaci".(aut:o de febrero 19 de 1992). 2. 'Por lo tanto, esta Sala carece de comj:)etencia para resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces trabados en conflicto a la especialidad penal sino a la (le tmilia y estar adscritos a Distritos Judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, al tenor de lo señalado en el articulo 18 de la Ley 270/96, a la que deberá remitirse de inmediato las
diliqencias" (auto de octubre 3 de 200:1.). 3 1 n ¿0934 Ju9jI6! :.hpuJ Púñez
3. Y en el último pronunciamiento, tras citar decisión de la Sala de Casación Civil de noviembre 25 de 1999 : "De modo que no habiendo variado la competencia, ni siendo susceptibles de interpretación las normas que la fijan, se debe devolver el asunto a la Sala de casación Civil de la Corte, para lo de su cargo, no existiendo razón para desatender ni modificar el coincidente criterio expresado".
De modo que si esta Corporación carece de competencia para pronunciarse al respecto, pues los jueces trabados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción de familia y están adscritos a distritos judiciales diferentes, corresponde a la Sala de. Casación Civil su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
R[SLJ[E..V[:
1. Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Magangué (Bolívar) y Corozal (Sucre).
2. Ordénase el envió de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Comuníquese de esta determinación a los jueces involucrados.
CUMPLASE
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JORGE A. GOMEZ GALLEGO [DG.' Í' 'MANA TRUJILLO
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