CSJ - SP20937(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20937(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO ENRIQUE LARA RUÍZ, condenado por el delito de homicidio culposo, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES
1. LOS hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: Se da inicio a la presente investigación con base en el informe de fecha julio 23 del año 1999 procedente del Área de Protección del Grupo Vial Distrito Magdalena, en donde dejan a disposición al señor Armando Lara Ruíz, quien a la altura del Kilómetro 58 más 800 metros vía Ciénaga a Fundación, cuando Conducía el vehículo tractocamión Chevrolet placas PKI 024 de color blanco, modelo 84, y de servicio particular, colisionó con el vehículo Chevrolet Sprint, de color rojo de placas QFA 372, modelo 95, en cuyo impacto resultaron
Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia muertos los jóvenes Elvis Eduardo Díaz Moya y Fernando Luis Morrón, ocupantes del mencionado automotor".
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 9 de mayo del año 2002, absolvió a Armando Enrique
Lara RUÍZ, por el delito de homicidio culposo.
3. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso, el 12 de diciembre de 2002, la revocó y, en su lugar, condenó a Armando Lara RUÍZ a la pena principal de 36 meses de prisión, a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de tres años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y al pago de los perjuicios.
4. Dentro del término legal, el defensor de Lara RUÍZ interpuso el recurso de casación discrecional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el censor, formula un único cargo, al amparo de la causal primera de casación, acusando al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación "errónea" del artículo 109 del Código Penal y del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, la citada violación fue determinada por los siguientes errores:
1. Error de hecho por apreciación errónea de las circunstancias que rodearon el accidente, ya que con base en prueba cuya precisión y alcance no señala en las motivaciones el Tribunal, supuso que Lara Ruíz
2 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia no detuvo el tractocamión que conducía, cuando, a su juicio, de las pruebas que obran en el expediente se avizora con claridad lo
contrario e, incluso, que su defendido tomó otras previsiones tal como lo narra en su declaración inicial y, posteriormente, en la diligencia de indagatoria.
2. Error de hecho por tergiversar el croquis, ya que para el Tribunal el golpe fue frontal, cuando de la mencionada prueba técnica se tiene que la colisión se verificó a un costado del tractocamión.
3. Error de hecho por exageración en la valoración de las pruebas al concluir que las previsiones tomadas por su defendido conforme a las leyes de tránsito no eran suficientes, olvidando que se estaba ante un caso fortuito.
a. Error de hecho al omitir las pruebas del estado de alicoramiento de las víctimas, consistentes en el informe rendido por el CTI en el cual reseñan que al lado del cuerpo de una de ellas se encontraba una botella garrafa de aguardiente, que los cuerpos expedían olor a licor, que la sangre repartida al interior del vehículo era muy abundante y que las personas que se acercaron a reconocer los cadáveres afirmaron que éstas víctimas habían estado ingiriendo licor desde tempranas horas del día anterior, y el dictamen de alcoholemia que señaló niveles superiores a los permitidos, elementos de juicio que indicaban que no podían estar atentos a las circunstancias que se le presentaran en la carretera, por la merma de reflejos y de la coordinación motora. Señala que la responsabilidad del suceso es la conjugación del parqueo sin señalización de un vehículo en la vía y del estado de ebriedad de los conductores, de tal manera que la omisión de la prueba no era algo de poca importancia por las razones que
seguidamente explica acudiendo a una amplia ilustración doctrinal, ya 3 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia que, considera de sumo interés, el análisis del comportamiento de la víctima en la realización del hecho. Estima que si el Tribunal se hubiese detenido a examinar la prueba existente en el proceso, habría concluido que el resultado le era objetivamente imputable al conductor fallecido y no al procesado, de quien dijo pudo haber hecho más, planteando una exigencia que supera el medio justo que fundamenta el deber de cuidado, cuando es claro que su defendido se comportó dentro de los parámetros normativos exigidos y confiando en el cuidado que observaría quien transitara en sentido contrario, como medida de autoprotección. Considera que la omisión del examen de la prueba relacionada con el comportamiento desplegado por la víctima, estaría permitiendo una conducta que supera el riesgo permitido, porque, a su juicio, la prueba no valorada es plena en establecer que el conductor conducía en estado de embriaguez y a una velocidad excesiva, vulnerando los deberes de autoprotección, lesionando el cuidado debido y el principio de confianza al colocarse voluntariamente en situación de inhabilidad, generando un riesgo excesivo que superó las maniobras prudentes de su representado. Finalmente, con relación a este error, plantea la necesidad de que la jurisprudencia trace los límites del deber objetivo de cuidado en el marco de la imputación jurídico penal y del valor que se le debe asignar a la conducta de la víctima, lo que constituye una razón que
justifica el pronunciamiento de la Corte por virtud del trámite del recurso.
S. Error de hecho en la apreciación de la prueba al darle preponderancia a la declaración rendida por JAVIER ENRIQUE GARCÍA DE ÁVILA, la cual, en su criterio, no tiene asidero en la realidad y estaba
4 ¿7 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia IWI Corte Suprema de justicia antecedida de una sospecha, por cuanto de haberse instruido el proceso conforme a las reglas de la sana crítica se habría concluido su responsabilidad exclusiva en el ilícito, además es claro que su testimonio contradice el croquis ya que manifiesta que presenció los hechos y no se dio a la huída.
6. Error de hecho cometido por el Tribunal al aceptar que el tractocamión se movilizaba a 80 Km/h en el instante de adelantar al camión estacionado, cuado la velocidad no era superior a los 10 Km/h pues apenas comenzaba a acelerar. Afirma que conforme con las reglas de la experiencia si la colisión hubiese sido frontal y con altos niveles de velocidad también se habría afectado el ocupante del vehículo de mayor proporción, porque frente a la aceleración de los cuerpos el impacto sería destructivo y en este caso tal como lo refiere el croquis el tractocamión amortiguó el golpe del vehículo inferior, siendo claro que éste último fue el que lo impactó.
Seguidamente enumera las pruebas que le sirvieron de soporte a las decisiones de primera y segunda instancia yexplica que para aplicar el artículo que tipifica el homicidio culposo tenía que estar probada la
culpa del procesado por cuanto que la sana crítica indica que su defendido se comportó con la diligencia debida. Señala igualmente que se violó el artículo 23 del Código Penal que estatuye la culpa, ya que el acusado estaba legitimado en su actuar por las normas de tránsito y el artículo 111211 de la misma normatividad que erradica toda forma de responsabilidad objetiva. En cuanto a las razones que justifican la viabilidad de la casación discrecional, advierte que el homicidio culposo requiere de un amplio debate jurisprudencia¡ de acuerdo con las múltiples situaciones fácticas que se pueden presentar y que la motivación de la demanda estriba en la conculcación de garantías fundamentales sustanciales y 5 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesales tales, como las consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 5,10, 23 y 32 del Código Penal, y 7, 12, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, dentro del término legal presenta escrito donde se opone al cargo formulado por el defensor del procesado, toda vez que los hechos que reseña el libelista y los errores de apreciación probatoria a que se hace referencia no ocurrieron, motivo por el cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ES incuestionable que en este caso Sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de homicidio culposo no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé como pena principal la prisión de dos (2) a seis (6) años, según el artículo 109 del Código Penal.
Igualmente, es claro que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo
6 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que, cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por
quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En lo atinente al desarrollo de la jurisprudencia, resulta también imperioso que se diga en el escrito, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 7 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia NO obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio d.e su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, avizora la Sala que en lo que atañe al primer motivo escogido por el censor para impugnar el fallo de segundo grado, esto es, la necesidad de un pronunciamiento de la jurisprudencia, no cumplió con la carga
impuesta de indicar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, ni argumentó cómo un pronunciamiento de la Corte en lo atinente a los límites del deber objetivo de cuidado en el marco de la imputación jurídico penal y el valor que se le debe asignar a la conducta de la víctima, puede cumplir con la doble función de solucionar el caso y servir de norte para la actividad judicial. Respecto del segundo motivo que presenta, es decir, el quebrantamiento de garantías de derechos fundamentales, es evidente que carece del sustento exigido ya que no se evidencia el desacierto ni la forma como se vulneraron, es decir, cómo el desconocimiento de la normatividad que menciona desquició la estructura básica del proceso o afectó una garantía fundamental de su representado. Ahora bien, dentro del entendido de que el libelista cumplió con la anterior carga, el cargo presentado contra la sentencia carece de los presupuestos formales exigidos para su admisión. En efecto, además de que no guardan conexión con los motivos seleccionados a éste medio excepcional de impugnación, dejó la 8 4 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia censura en un simple enunciado, toda vez que si bien enumera una serie de errores presuntamente cometidos por el juzgador en la actividad probatoria, de todos modos no demostró cómo de no haber tergiversado y omitido en el análisis individual y mancomunado las
pruebas a que hace referencia, necesariamente la sentencia habría sido favorable a los intereses que representa. Del mismo modo, se advierte que en vez de evidenciar en qué consistieron los yerros de apreciación probatoria, dedica la argumentación a presentar una personal valoración de los medios de prueba, a veces de manera contradictoria al manifestar, simultáneamente, que la colisión tuvo como génesis un caso fortuito y la imprudencia de las víctimas, olvidando que «la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, salvo cuando se transgreden las reglas de la sana crítica. Frente a este último aspecto, el censor manifiesta que si las pruebas hubiesen sido apreciadas de acuerdo con los postulados que rigen la sana crítica se habría concluido que el procesado comportó la diligencia debida, por lo que el homicidio no le era atribuible de manera objetiva, se constituye en una simple apreciación personal carente de demostración, ya que si consideraba que el juzgador vulneró las citadas reglas de apreciación probatoria, debió postular y fundar la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando el principio de la ciencia, de la lógica y de la máxima de la experiencia del cual se apartó el juzgador, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En consecuencia, como quiera que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, la misma será inadmitida. 9 1 1 (cid:9) Rad. 20937. Casación Discrecional.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Efl mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del
procesado ARMANDO ENRIQUE LARA RUÍZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al TribunaçJe-orjh. Cúmplase.
- 1(cid:9) fr '
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Y:SID RAMI EBASTIDAS #~(cid:9) k
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JO2 LC GALLEGO
HERMAN CA N CASTELLANOS(cid:9)
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ALFREDO CÓ EDCA O ANA TRUJILLO
DO PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARIN&P.ULIDO DE BARON
10 Rad. 20937. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
LA-TE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria 11