CSJ - SP20943(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20943(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
R'pública de (:iIon,bia
CASACIÓN-20943
MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA
JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orie SU/)reflla de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 099 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia de fondo sobre las demandas de casación interpuestas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2002, por cuyo medio modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a M1RYAM EMMA RODRÍGUEZ TA VERA y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO a la pena principal de 43 meses de prisión y otorgarles la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, habida cuenta que el 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, los había condenado a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso homogéneo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, también los condenó al pago de los perjuicios ocasionados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta. República de Colombia 2 (cid:9) CA SAC/ON 20943
MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA
JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO
Corie.Suprema de Justicia El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en razón de las fallas técnicas y la falta de razón de las demandas. HECHOS Fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así: "...el señor Alvaro Puig falleció el 06 de junio de 1991, por lo cual se tramitó el respectivo proceso de sucesión ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad a donde concurrieron Míiyam Emma Rodríguez Tavera en su condición de cónyuge supérstite y representante de sus tres menores hijos, al igual que Vilma García Celis, en defensa de los intereses del menor hijo extramatrimonial del causante Juan Carlos Puig García. Dentro de la partición de la sucesión se excluyeron bienes del fallecido, aportándolos como pasivos, en razón de una supuesta compraventa entre el causante y el señor José Domingo Rodríguez Rozo, en relación con el inmueble ubicado en la calle 125 A # 35-51/61 de Bogotá; así como respecto de las cuotas que poseía en la sociedad 'Las Vallas Limitada' que fueron cedidas a favor de José Domingo Rodríguez Rozo mediante Escritura Pública 1229 del 11 de octubre/91 de la Notaría 28 de Bogotá, con base en el poder conferido a Silvio Alberto Galindo Parra por parte de Alvaro Puig García, estableciéndose que las firmas que figuran en dichos
documentos como de este último son apócrifas, al igual que los sellos y firmas notariales". República de Colombia
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MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA
josÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO
Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderada por Vilma García Ce/ls, madre del menor Juan Carlos Puig García, la Fiscalía dispuso la correspondiente investigación previa el 18 de agosto de 1994 y, posteriormente, el 6 de octubre del mismo año profirió resolución de apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ ROZO y a MYRIA M EMMA RODRIGUEZ TA VERA, y a través de declaración de persona ausente a SILVIO ALBERTO
GALINDO PARRA.
La demanda de constitución de parte civil presentada a través de apoderada por Vilma García Celis fue admitida el 16 de noviembre del mismo año. El 25 de agosto de 1995 fue definida la situación jurídica de JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ y MYR/AM EMMA RODRIGUEZ, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de falsedad en documento privado para el primero, y caución prendaria como posible autora del punible de fraude procesal para la segunda. En la misma oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a GALINDO PARRA. Contra esta providencia el defensor de los afectados con la medida de aseguramiento interpuso sin éxito recurso de reposición.
El 9 de octubre de 1995 fue escuchado en indagatoria GALINDO PARRA. Cerrada la investigación el 29 de enero de 1 República de Colombia
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia 1996, la defensa de JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ y MYR1AM EMMA RODRIGUEZ interpuso recurso de reposición que determinó la revocatoria de la providencia atacada. El 16 de diciembre siguiente fue nuevamente cerrada la instrucción, los defensores interpusieron recurso de reposición y la Fiscalía revocó una vez más el cierre dispuesto. Posteriormente se ordenó el cierre parcial respecto de las conductas abordadas en la definición de situación jurídica el 25 de septiembre de 1997, providencia que fue impugnada sin éxito a través del recurso de reposición por el defensor de JOSE
DOMINGO RODRIGUEZ.
El 15 de abril de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de SILVIO ALBERTO GALINDO PARRA, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal, y profirió resolución de acusación contra JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO y MYRIAM EMMA RODRIGUEZ TAVERA "como coautores de los delitos de estafa - art. 256 C.P. - y uso de documento público falso agravado por participar en la falsificación - art. 222 C.P. - en la
modalidad de concurso heterogéneo y sucesivo". Con ocasión del pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ, el 2 de octubre República de Colombia
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte. Suprema de Justicia de 1998 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación proferida en contra de los procesados por los delitos contra la fe pública y declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto del punible de estafa. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que negó una solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la defensa. Contra esta providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de manera adversa. Realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 11 de septiembre de 2000, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de 51 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso; igualmente se los condenó al pago de los perjuicios ocasionados y les fue negada la condena de ejecución
condicional. También se ordenó cancelar los títulos de propiedad obtenidos mediante el uso de los documentos falsos. El fallo fue impugnado por los defensores de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ y el Tribunal Superior de Bogotá decidió modificarlo el 24 de septiembre de 2002, únicamente en el sentido de condenar a los procesados a la pena principal de 43 meses de prisión y concederles la prisión domiciliaria, providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria. República de Colombia
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO
Corle Suprema de Justicia
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TA VERA: El defensor plantea cuatro cargos que fundamenta y desarrolla así: 1.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica.
El censor propone este cargo como principal, al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, dado que en la resolución de acusación su representada fue llamada a responder como "determinadora" de la comisión del delito establecido en el artículo 222 del derogado estatuto penal, en tanto que sorpresivamente se le condenó como "autora" de los punibles consagrados en los artículos 220 y 222
inciso 20 del mismo ordenamiento. Como normas violadas indica los artículos 29 numeral 30 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 80 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 70 del Decreto 2700191 y 13 de la Ley 600/00. Señala el defensor que en la resolución de acusación se puntualizó que "se llamarán como autores determinadores del República de Colombia 20 91 7
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia delito mencionado en la modalidad concursa¡, pues son dos las falsedades, cada una independiente: una en referencia al poder otorgado a SILVIO GALINDO PARRA y otra en relación con la promesa de compraventa de/inmueble de la calle 125 A". A su vez en el fallo de primer grado se condenó a los procesados "como coautores responsables de los delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADOS POR EL USO, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo". Destaca que a partir de la acusación la defensa enfocó su actividad a desvirtuar el cargo por determinar a otro u otros para la realización de la falsedad, pero en la sentencia se la condena por vía indiciaria como autora directa de la conducta falsaria, sin que hubiera tenido oportunidad de defenderse de este cargo. Igualmente expone que la variación de la calificación jurídica establecida en la acusación quebranta su función de límite y
garantía democrática en cuanto pieza importante de introducción al juicio, habida cuenta que se erige en punto de referencia irrenunciable a partir del cual el procesado orienta su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones diversas. También aduce que si la imputación fáctica es intangible, su alteración sobreviniente compromete el derecho a la defensa, pues aún de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la calificación jurídica señalada en la acusación sólo puede ser variada en el juicio por error en ella o República de Colombia
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8 (cid:9) M!RYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orie Suprema de Jusiicia por prueba sobreviniente, disponiéndose en tal caso que el juez adopte el correspondiente trámite para garantizar los derechos del acusado. En consecuencia, plantea el casacionista que si tal como lo ha señalado esta Sala', ni aún con la aplicación del procedimiento señalado es posible variar la imputación fáctica, resulta evidente que en este asunto se incurrió en tal variación proscrita, pues los supuestos de hecho para el coautor y para el determinador son sustancialmente distintos, dado que el primero instiga o induce a otro a realizar el tipo penal a través de un mandato, consejo, convenio o coacción, en tanto que en la coautoría existe celebración de un acuerdo, realización mancomunada del hecho y contribución objetiva a su ocurrencia. En punto de la violación del derecho de defensa, el
impugnante señala que la variación introducida en la sentencia de primera instancia constituye un "monumental acto de deslealtad', pues "ya no se trata, según la sentencia, de la participación en el acto de otro (como lo dyera la Fiscalía) a través de una determinación eficaz, sino la intervención en un acto propio, mediante una falsificación materia!'. Adicionalmente expresa que no hay en la actuación prueba grafológica que determine la procedencia de las firmas dubitadas, toda vez que los medios probatorios solicitados con tal fin por el defensor que actuó en el juicio fueron negados en las instancias, y además, en el curso del proceso no se realizó la correspondiente 1 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. República de Colombia 9 (cid:9) CASACION 20943
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JOSÉ DOMINGO 40DR!GUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia valoración técnica tendiente a verificar lo expuesto por la acusada en punto de señalar la responsabilidad de Gustavo García Celis en la comisión del delito imputado a ella, pruebas que se tornaban irrelevantes respecto de la acusación como determinadora, pero que cobran trascendencia frente al cargo imputado en la sentencia como autora. Dice el censor que el ad quem avaló la condena proferida contra su asistida como autora del delito contra la fe pública, sin pronunciarse sobre la variación de la imputación fáctica atrás indicada. Con base en lo anotado, el impugnante solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución
acusatoria, con el propósito de restablecer el derecho de la procesada a controvertir argumenta¡ y probatoriamente la modalidad de intervención que se le impute respecto de la forma de intervención en el delito. 1.2. Segundo cargo: Falso raciocinio que recayó sobre las pruebas que demostraban que la promesa de venta y el poder sí existieron. Planteado como subsidiario con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (falsedad para probar hecho verdadero), derivada de falsos raciocinios que recayeron sobre la valoración de las pruebas que acreditan que los negocios relacionados en la República de Colombia 1
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia promesa de compraventa y en el poder sí ocurrieron, y que por lo tanto la falsedad materializada en esos documentos configuraba el delito establecido en el precepto inaplicado, el cual disponía una sanción de 3 meses a 2 años de arresto. 1.2.1.(cid:9) Con relación a los medios de prueba sobre los cuales recayó el error, el censor señala que el segundo ejemplar de la promesa de compraventa celebrada entre Alvaro Puig García y JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO, que fuera entregado por M1RYAM EMMA RODR1GUEZ, demuestra que sí existió el referido contrato "que se plasmó en dos ejemplares: la
(sic) que estuvo en manos del prometiente comprador, sobre la cual se realizó la falsedad del reconocimiento notarial y la del prometiente vendedor que fue aportada al proceso sin ninguna alteración, con la firma de los dos prometientes". Entonces manifiesta que de haber sido falso el mencionado contrato de promesa de venta su asistida no lo habría aportado en la indagatoria, pues ello habría agravado su situación procesal, y que además, no se desvirtuó la autenticidad del documento. Para demostrar lo expuesto indica que de acuerdo a las reglas de la experiencia, las personas procesadas no aportan al proceso pruebas en su contra, como la promesa de venta a la que se ha aludido; también tales reglas señalan que si se aportan documentos es porque se tiene la certeza de su autenticidad, que los contratos se extienden en tantos ejemplares como interesados y que quienes cometen delitos de falsedad no los realizan por duplicado. (cid:9)(cid:9) República de Colombia 11 CASI4CT1JN 20943 MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orle Suprema de ,Justicia Puntualiza el impugnante que el fallo atacado no podía tener por falsa la firma de la promesa de venta, pues en el proceso no hay prueba de ello, ya que se acreditó que lo falseado fue la actuación notarial posterior. 1.2.2.(cid:9) El defensor manifiesta que con base en el dictamen de grafología es posible concluir la uniprocedencia de la firma dubitada plasmada en la promesa de venta y las indubitadas
provenientes de Alvaro Puig y que, en consecuencia, se violaron las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables por mandato legal a los estudios grafológicos, especialmente las establecidas en el artículo 257 del estatuto procesal penal, todo lo cual impidió que se procediera por el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, establecido en el artículo 228 del anterior Código Penal. 1.2.3.(cid:9) Destaca que el acta No. 6 del 17 de mayo de 1991, que da cuenta de la reunión celebrada por los miembros de la sociedad Las Vallas Ltda., así como el poder otorgado por Alvaro Puig a Silvio Galindo Parra para que en su nombre y representación suscribiera la correspondiente escritura pública de cesión de cuotas sociales en la referida sociedad, permite acreditar que Alvaro Puig García tenía intención de vender o ceder sus cuotas a RODRIGUEZ ROZO, habida cuenta que no hay pruebas que infirmen su valor demostrativo ni que hagan dudar de su "genuinidad", en especial porque los documentos de los comerciantes se encuentran amparados por la presunción de veracidad. República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 20943
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corle Suprema de Justicia Indica entonces que la mencionada acta y el poder acreditan que el contrato referido a la venta o cesión de cuotas de interés de la sociedad Las Vallas Ltda fue un hecho verdadero y cierto, dado que las firmas que en ellos aparecen no fueron cuestionadas
ni tachadas de falsas, motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal que establece la presunción de autenticidad de los documentos cuando la parte contra la que se aducen no manifiesta inconformidad alguna, debió tenerse como acreditado "que la falsedad se cometió para probar un hecho verdadero" y que por tanto se imponía dar aplicación al artículo 228 del estatuto penal derogado que resultó violado por falta de aplicación. También considera violado el artículo 232 del estatuto procesal penal, pues el fallo fue proferido sin sujeción a lo probado en el expediente. A partir de lo expuesto, el casacionista concluye que se demostró en el proceso que las firmas que aparecen en la promesa de venta y en el poder son auténticas, y que las falsedades acreditadas ocurrieron con posterioridad para probar hechos verdaderos, esto es, para demostrar que existió la promesa y el poder, y por tanto, la norma aplicable era el artículo 228 del anterior Código Penal. Solicita entonces el defensor a la Corte casar la sentencia atacada para que en su lugar se profiera fallo de reemplazo en el cual reconozca que se cometió el delito de falsedad para probar República de Colombia
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13 (cid:9) M!RYAM EMMA RODRÍGUEZ YA VERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orle-Suprema de Justicia hecho verdadero, y de conformidad con ello se redosifique la pena. 1.3. Tercer cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos.
Postulado como subsidiario bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial que determinó la aplicación indebida del artículo 220 el inciso 20 del 222 del derogado estatuto penal, así como la y falta de aplicación del artículo 221 del mismo ordenamiento. El defensor manifiesta que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar los documentos sobre los que tuvo lugar la falsedad, pues les otorgaron una doble connotación de documentos privados y públicos a la vez, sin detenerse a verificar que la promesa de venta del lote ubicado en la calle 125 A con 35 de esta ciudad y el poder otorgado por Alvaro Puig García a Silvio Galindo Parra para ceder y vender a JOSE DOMINGO RODRIGUEZ las cuotas de participación en la sociedad Vallas Ltda, son documentos privados, pues fueron suscritos por particulares, no emanaron de servidor público en ejercicio de sus funciones, no fueron producidos con su concurso, y no contienen intervención documentadora de ningún servidor público con ocasión de sus funciones. Por tanto, si bien se probó que los reconocimientos notariales que sobre tales documentos se realizaron resultaron ser falsos, ello no desvirtúa su condición privada. República de Colombia 14(cid:9) CASACIÓN 20943
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia Para demostrarlo, el censor señala que según lo ha establecido la doctrina, en Colombia los documentos se dividen en públicos y privados según su origen o procedencia; el reconocimiento de firmas ante notario no cambia la condición del
documento privado; las modalidades del documento público y privado son incompatibles, es decir, un documento no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. En consecuencia, al decirse en el fallo de primer grado que se trata de "documentos formalmente públicos y sustancialmente privados" de manera equivocada se asumieron como públicos documentos de índole privada, yerro que condujo a la inaplicación del artículo 221 del anterior estatuto penal. De igual manera, al diferenciar el ad quem entre el documento privado que contiene la voluntad de los particulares y otro público que es el atestado del Notario, persistió en el error de hecho denunciado, dado que "la firma de un notario, el sello de una notaría, el membrete de una notaría no tienen por sí solos un valor documental alguno. Su sentido deriva de un contenido y ese contenido no puede ser otro que la referencia, en este caso, a la manifestación de voluntad de particulares con trascendencia en las relaciones jurídicas materiales". Concluye entonces que lo anotado en la sentencia de segundo grado acerca de la autonomía de los contenidos del contrato de compraventa y del poder para vender las acciones, República de Colombia 15 (cid:9) CASA!ÓN 20943
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corle Suprema de Justicia "es un ejercicio de pura metafísica", que no se compadece con la noción de antijuridicidad a la luz de la Constitución Política, habida cuenta que nadie falsifica una autenticación si no es en razón de mejorar la capacidad probatoria del documento, pues el objeto de
la manipulación es conseguir que de prueba sumaria se convierta en documento auténtico. Y agrega que resulta absurdo darle valor de documento público a la constancia del Notario diferenciándola de lo señalado por los particulares, pues ello conduciría a afirmar que se han cometido dos delitos: uno de falsedad en "documento público por las manifestaciones del notario", y otro de falsedad "en documento privado por el cambio de su fuerza probatoria". Señala como normas instrumentales violadas los artículos 232 y 238 del estatuto procesa penal y 251 del Código de Procedimiento Civil, y como preceptos sustanciales, los artículos 220 y 222 inciso 2° por aplicación indebida, así como el artículo 221 ejusdem por falta de aplicación. Con fundamento en lo anterior, el censor solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia de reemplazo en la cual se reconozca que la falsedad recayó sobre documento privado y por ello se debe efectuar una nueva adecuación típica de conformidad con el artículo 221 del Código Penal anterior dejado de aplicar. República de Colombia 16 (cid:9) CASACfÓN 20943
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JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corle Suprema de Justicia 1.4. Cuarto cargo: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 inciso 20 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 222 del mismo. Presentado como subsidiario, el actor lo postula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, determinado por la aplicación indebida
del artículo 220 del anterior Código Penal, pues "se debió aplicar solamente el artículo 222 segundo inciso". Para demostrarlo expone que "si se parte de la situación de hecho y probatoria aceptada por los sentenciadores, estos se equivocaron en la selección de la norma aplicable. Establecieron un concurso entre el artículo 220 y 222 del C.P. inciso 20, cuando lo correcto era la aplicación del inciso 20 del artículo 227. Por tanto, si de acuerdo al artículo 222 del derogado estatuto penal se sancionaba con pena de uno a ocho años de prisión a quien sin haber concurrido a fa falsificación hiciere uso del documento público falso, y se aumentaba la pena hasta en la mitad para quien además del uso del documento público fuera el mismo que lo falsificó, al imputarse a MIRYAM EMMA RODRIGUEZ los comportamientos de usar el documento público espurio y ser autora de la falsedad, no resultaba aplicable el artículo 220 que sólo se refiere a la conducta de falsificar el instrumento público pero no a su utilización. Destaca el censor que sobre el particular existió una "mala práctica judiciaf' que pretendía subsanar la incongruencia República de Colombia 17 (cid:9) CASACftN 20943
MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA
JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corle Suprema de Justicia punitiva, pues si la persona sólo falsificaba el documento se le imponía la pena de dos a ocho años de prisión establecida en el artículo 220 del anterior estatuto penal, pero si falsificaba y usaba el documento público la pena era de uno a ocho años, aumentada
en la mitad, según lo establecido en el inciso 20 del artículo 222. Por tanto, jurisprudencialmente se dijo que el inciso mencionado no se refería al primer aparte del artículo 222 sino al primer inciso del artículo 220, posición con la cual se intentó por vía judicial legislar indebidamente con quebranto de los principios de separación de poderes y de legalidad. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado, y en su lugar proferir sentencia de reemplazo dando aplicación al artículo 222 del anterior Código Penal.
2. Demanda a nombre de JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO: El defensor plantea dos cargos que fundamenta y desarrolla así: 2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho a la defensa determinada por variación de la calificación jurídica.
Considera el actor que el fallo censurado fue proferido en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la resolución de acusación "presenta una motivación anfibológica en la formulación República de Colombia 18 (cid:9) CASACIdN 20943 MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TA VERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orle Suprema de Justicia de cargos" que generó un vicio de garantía, pues se "presenta una evidente indeterminación en cuanto a la imputación objetiva, que impidió el ejercicio de/ derecho a la defensa, ante la ambigüedad e indefinición del vocatorio a juicio en tal aspecto". 30 Como normas violadas indica los artículos 29 numeral de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 80 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 70 del Decreto 2700/91 y 13 de la Ley 600/00. Para demostrarlo manifiesta que JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROZO fue acusado como "autor determinador" del delito de uso de documento público falso agravado por el uso en concurso, en tanto que en el fallo de primer grado se lo condenó como coautor de los referidos comportamientos. Por tanto, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que la acusación constituye pieza transcendental en el juicio para el ejercicio pleno del derecho de la defensa, es evidente que debe carecer de imprecisión, ambigüedad o contradicción. En este asunto, la Fiscalía no señaló el fundamento probatorio de la acusación, pues sólo se limitó a formular tres interrogantes acerca de RODRIGUEZ ROZO sin acreditar la "realización subjetiva de la conducta falsaria respecto de los mentados atestados del Notario adulterados, elemento sobre el cual se hizo caso omiso por parte del ente acusador, dando lugar a un vicio de garantía que invalidó desde allí la actuación". República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 20943 MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TAVERA JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO ('orle Suprema de Justicia En punto de la violación del derecho de defensa, el casacionista indica que en el juicio la labor probatoria de la defensa, su argumentación y debate se circunscribieron al uso de los documentos señalados como falsos y se orientó a acreditar ante el juez la inexistencia de tal situación, motivo por el cual no
solicitó pruebas para controvertir propiamente la falsedad por la cual finalmente se condenó a su representado, quedando en consecuencia sin oportunidad de confrontar tal aspecto. Con fundamento en lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación a fin de subsanar el vicio, y de tal manera permitir al procesado el cabal ejercicio de su derecho de defensa por vía de la argumentación, contradicción y discusión probatoria acerca de la autoría de la falsedad material imputada. 2.2. Segundo cargo: Falso juicio de identidad sobre el carácter público de los documentos. Presentado como subsidiario al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 y el inciso 2° del 222 del Decreto 100 de 1980, y correlativa falta de aplicación M artículo 221 ejusdem. Indica que los falladores valoraron equivocadamente la prueba documental, a partir de lo cual asumieron que la promesa de venta y el poder tenían la connotación de documentos públicos, cuando en verdad se trata de instrumentos privados. República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 20943
MIRYAM EMMA RODRÍGUEZ TA VERA
JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ ROZO Corte Suprema de Justicia Para demostrarlo expresa que los documentos sobre los cuales recayó la falsificación fueron la promesa de venta del lote ubicado en la calle 125 A con 35 de esta ciudad y el poder otorgado por Alvaro Puig García a Silvio Galindo Parra para ceder y vender a JOSE DOMINGO RODRIGUEZ las cuotas de
participación en la sociedad Vallas Ltda, a los que les fue impuesta la constancia notarial apócrifa en su contenido y firmas. Habida cuenta que los falladores estimaron que tales documentos eran públicos, el demandante indica que como según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza pública de los documentos está determinada por su otorgamiento por funcionario público, en los demás casos, esto es, cuando ello no ocurre, el documento es de índole privada. Destaca que en el fallo de primer grado se dijo que se trataba de documentos
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