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CSJ - SP20946(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20946(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia 9 Corte Suprema de JusticiaRAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL

ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO

CORTE SU 'REMA DE JUSTICIA

SALA DECASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado ada No.. 093

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la(cid:9) )rte el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto contra sentencia de segunda instancia de noviembre 12 de 2002, por medio de la Cii'a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., modh 5 el numeral primero de la sentencia de mayo 31 de 2001, proferida por e! Juz ido 30 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de condenar al procesad ROE ERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO a las penas principales de 3 meses de. arre.eto..y multa de 20 mil pesos, así como a la accesoria de prohibición del ejercicio oc la profesión de abogado por un término igual al de la pena principal, revocando la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONA

ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANC HECH Con ocasión de la ircautación de 12 tambores de 200 kilos y 1 de 100 kilos de esencias odorÍírasy 157 sacos de 25 kilos, cada uno, de

resma poliéster, ordenada por el Juez Primero de Rentas del Departamento de Cundinamarca, realizada en el inmueble distinguido con el número 11-18 de la carrera 34 de la nomenclatura urbana de Bogotá D. C., ante el despacho de su titular, doctor HERNÁN DARÍO SANABRIA CRUZ, el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO solicitó la entrega de la mercancía en representación de JULIÁN GÓMEZ, sin aportar el correspondiente poder y cuando se le exigió la presentación de los manifiestos de aduana, adujo como excusa que su representado se encontraba fuera de la ciudad muy ocupado y era difícil sacar copia de tales documentos, ofreciendo por la entrega de la mercancía, primero, la suma de $ .200.000.00 y luego parte de la misma. ANTECED.TES 1.- Con base n las diligencias llevadas a cabo por la Oficina de Investigaciones Especiales d• 'a Procuraduría General de la Nación, el 6 de septiembre de 1994, la Fiscálía 316 ;eccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, rdenó la práctica de algunas diligencias dentro M periodo de indagación preliminar, luego de lo cual mediante resolución del 24 de noviembre de 1994, ordenó la apertura de instrucción contra ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO (fi. 115 c #"l) a quien se escuchó en indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación por el delito de cohecho por dar u ofrecer (fi. 131 c. # 1), decisión que al ser

impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO 2.- Posteriormente, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERNÁN DARlO SANABRIA CRUZ absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento mediante resolución del 31 de enero de 1996 (fi. 201 c # 1). 3.- El .11 de mayo de 1998, se declaró cerrada la investigación produciéndose la cJificación del mérito sumaria¡ el 25 de agosto M mismo año con resolución dE acusación en contra de ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO y con preqL:3ión de la investigación a favor de HERNÁN DARlO SANABRIA CRUZ (fi. 28: 4.- La etapa e la causa correspondió al Juzgado 30 Penal M Circuito de Bogotá D. C., el i,due profirió sentencia el 31 de mayo de 2001, condenando al procesado ROBLRTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO a la pena principal de 3 meses de arres:o y multa de $50.000.00, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición del ejercicio de la abogacía por el mismo término de la pena principal, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional. 5.- Recurrida la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 12 d novembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la modificó en la forma anotada precedentemente, contra la cual el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.

LA DEMA?1A

3 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 9 RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, en su condición de abogado, interpuso el recurso de casación por vía excepcional por considerar necesario "establecer la verdad, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al buen nomfre, el derecho a la 'honra, al trabajo, el principio de integración de la prueba", coniderando, además, que como en el presente caso, se ha violado el debido prcc"iso, el tema podría servir para el desarrollo de la jurisprudencia en lo que atañ.'-j la pena de arresto, que en el actual estatuto penal no está prevista como prívJa de la libertad. Seguidamente, enuncia cada unos de los cargos que Øret:e'presentar, con una sucinta reseña de los motivos que lo mueven a impugn.' la sentencia. í Para el efecto; la dEmanda de casación discrecional, postula 3a siete (7) cargos, cuatro (4) de los cuales los formula con base en la causal de casación y, los restantes, al amparo del numeral 1° del artículo 207 deI Código de Procedimiento Penal. 1.- Primer cargo, causal tercera: Invoca la causal 31 del

artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho de defensa por la omisión en la práctica de pruebas. En desarrollo del cargo hace referencia a doctrinantes nacionales sobre el concepto de la nulidad por la omisión de la practica de pruebas. Así mismo, en 9 numerEes señala las pruebas que desde el inicio de la actuación fueron solicitadas por procesado, observando, que a pesar de que unas no fueron practicadas y os lo fueron parcialmente, jamás dejó de insistir en la práctica de las mismas a ::'punto de que acudió en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de. E.:gotá D. C., la que sólo ordenó la práctica de una de ellas que tampoco fue pticada por el juez. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO En el esfuer. por demostrar la trascendencia de las pruebas dejadas de practicar, indica ¿'ui las copias solicitadas en los 5 primeros numerales, atinentes a los proc:s que se adelantaban contra los funcionarios M Juzgado 1° de Rentas Depat3meitales, estaban destinadas a probar que era una conducta usual de aquellas frcionarios extorsionar a las personas y que siempre se defendían de ladiisna forma como lo hicieron con BADRÁN

BLANCO.

Asegura, tanbin, que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigáción integral, por no haberse ordenado como prueba trasladada las copias del procesó disciplinario que adelantó el

Consejo Superior de la Judicatura donde se absolvió a ROBERTO BADRÁN. Considera, que un estudio en conjunto de las pruebas mencionadas, hubiera demostrado la inocencia y el atropello a que fue sometido. Por tal motivo solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 8 de septiembre de 1997. 2.- Segundo cargo. causal tercera (subsidiario): Con la invocación de la causal 31 d e (:Faciófl, demanda la violación del principio de la prohibición de la doble incrN ración, por adelantarse coetáneamente dos procesos por los mismos he 'os, habida consideración de que ROBERTO BADRÁN fue investigado por(cid:9) fiscalías 221 y 216 sumario 180216, en donde se planteó conflicto de cornpeei?ia ¿:Je no fue resuelto, se practicó inspección judicial pero no se allegarán las opia;, así mismo, la Juez 30 Penal del Circuito, solicitó constancia que le fue r>esponelida pero siguió con el proceso y, además, el Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió por los mismos hechos, empero, en este proceso fue condenado ano ejercer la profesión durante 3 meses, razón por la cual solicita que sé decrete la nulidad de lo actuado partir del 28 de abril de 1998. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO 3.- Tercer cago, causal tercera (subsidiario): Al amparo de la misma causal, solicita a l )rte que declare la nulidad de lo actuado por

indebida notificación de la resolución qie dispuso el cierre de la investigación. Afirma que de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, la resolución que declara cerrada la investigación debe notificarse al sindicado y que en: él e1ento en que no se presente se notificará por estado, siendo necesao para tal cometido el envió de las comunicaciones a la dirección que aparece registrada en el proceso y no a otra. Asegura que en el presente caso, no se envió la comunicación a ninguna de las direcciones aportadas, siendo improcedente la notificación por estado. Agrega, que el sindicado fue sorprendido con la resolución de acusación y que al enterarse que no fue notificado de la resolución del cierre de la investigación presentó escito solicitando la nulidad del trámite, la que le fue negada. 4.- Cuartc cargo, causal tercera (subsidiario): Esta orientado a obtener la nulidad ..e lo actuado, por falta de defensa técnica del procesado. Refiere, que bien es 'sabido que para la época de los hechos, no se , 1 permitía que el sindicado así f4era bogado titulado ejerciera la profesión en causa propia, situación que pese a ser advertida por el Tribunal Superior, no fue objeto de la declaratoria de nulidad, sino, por el contrario, la Colegiatura ordenó que se le designara un abogado de olcio, razón por la cual considera estuvo sin defensa técnica en el lapo comprendido entre el 31 de agostó de 1998 y el 30 de agosto de 1999. Consecuente con lo anterior, solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del 31 de agosto de 1998 fecha en la que

considera que quedó sin deferisli técnica. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ç 7 RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO 5.- Quinto cargo. causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Sostiene que en el presente caso, se le da plena credibilidad a la prueba testimonial rendida por el Juez Primero de Rentas de Cundinamarca y sus subalternos y como consecuencia de ello se condena al sindicado ROBERTO BADRÁN, aspecto ql, no comparte porque tales testimonios no son we creíbles, porque HERNÁN(cid:9) NABRIA, LUIS MIGUEL MARÍN, MILTON GERMÁN GONZÁLEZ, HENRY EDRAZA y YOLANDA USSA son investigados por la fiscalía, además, porque., xisten copias de las sentencias condenatorias contra éstos testigos, por lo,, Íue de acuerdo con tratadistas en derecho probatorio son testigos sospÉ,d'n oiso,l y, por lo tanto, no se les puede dar credibilidad a sus dichos. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. 6.- Sexto cargo, causal primera (subsidiario): Demanda la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falsos juicio de existencia. Como sustentación del cargo, afirma que dentro del expediente no se probó que el procesado hubiera actuado como abogado, porque nunca se le otorgó pod€r y, por-lo tanto, jamás se aportó al proceso, es

decir, que se está suponiendo ae actuó como abogado y por esta suposición se le está condenado a la pe i accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión, más si se tiene en 'nta que el Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió por estos hechos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia IRAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO Solicita a la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo sin aplicar las penas de arresto ni la accesoria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, sino solamente la multa. 7.- Séptimo cargo, causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida de la ley sustancial. Sugiere cas+ la sentencia para modificar la sentencia recurrida en el sentido dé no(cid:9) licar la pena de arresto, por cuanto no está consagrada como pena privatiW: de la libertad, ni como pena principal por ser una sanción derogada y, réspé de la accesoria, es obvio que no puede nacer a la vida jurídica cuando la pr ial se encuentra derogada, razón por la cual solicita la aplicación de la pea de multa en la cuantía establecida en la sentencia impugnada, en aplicacn del principio de favorabilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.- En relación con el primer cargo, sostiene que no obstante el esfuerzo realizado por el casacionista en orden a efectuar un recuento

cronológico en relación con las pruebas, olvidó precisar, por una parte, que en su mayor parte fueron realmente practicadas o que otras no pudieron realizarse por cuestiones independiente.: a la voluntad de los funcionarios, quienes insistieron en su realización sin btener resultados positivos y que en su mayoría no tienen ninguna trascenden;i; como se plasmó en los fallos de instancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ig? RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO Luego de reIaionar la actividad judicial en lo atinente a la práctica de las pruebas menciondas por el actor, refiere el Ministerio Público que no es cierto que no haya 1ido disposición por parte de los funcionarios competentes para su real izació pues en primer lugar, se allegó copia de la sentencia condenatoria profeÑ''en contra de HERNÁN SANABRIA; como segundo aspecto, el instructor itió ante la Fiscalía Regional para la remisión de la copias, empero, nunca se ribió respuesta de esa autoridad, aspecto que no puede ser atribuible a ese de.pach que persistió en su realización. De otra parte, tales pruebas fueron estimadas 'mpertinentes por el Juzgado y Tribunal, pero en la audiencia pública el prbce6do allegó copia del acta de sentencia anticipada y de la sentencia proferida en contra de Luis Miguel Marín, de donde se puede colegir que no hubo ninguna desidia por parte de los funcionarios judiciales. Pero lo más importante, agrega, es que de haberse allegado las copias, éstas no revestían ninguna trascendencia para el proceso, pues lo

que pretende el recurrente era demostrar que esos funcionarios se dedicaban a extorsionar a las personas, actitud que no tiene incidencia en el reclamo del censor puesto que la capacidad moral de los dos testigos no incidió en el juicio de reproche en contra del abogado ROBERTO BADRÁN. La misma tuación predica de las restantes pruebas F indicadas por el actor como n racticadas, llegando a la conclusión, que en unos casos no hubo desidia(cid:9) la práctica de pruebas, porque o bien se practicaron efectivamente o sir''lemente no se pudieron acopiar por razones extra procesales y, en cuanto a'tras probanzas, no es cierto que tengan la trascendencia que se les adjudb. Sugiere, entonces, que el cargo no debe prosperar. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (9 RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO i. 2.- En relaciórcon el segundo cargo, subsidiario, sostiene el Ministerio Público, que no es :rto que en contra del procesado se le haya adelantado dos procesos por l&.rnismos hechos, como lo quiere hacer ver el actor en este reproche. lgualmMe, agrega que el demandante hace un acto de suposición no acreditado déntrd tél proceso, pues afirma que fue absuelto por el Consejo Superior de la Judicarua por'fltas a la ética profesional de abogado por los mismos hechos, lo que impediría la imposición de la sanción así sea accesoria. Al respecto, para eI Miniterio Público sería pertinente hacer las

consideraciones que corres pord¡eran en el proceso estuviere demostrado los si extremos de la censura, pero al ino existir prueba alguna de la decisión del Consejo Superior de la judicatura se hace innecesario cualquier ejercicio argumentativo sobre el problema planteado. En conclusión, se debe inferir que el cargo no está llamado a prosperar. 3.- En lo atinente al tercer cargo, subsidiario, planteado con fundamento en la causal tercera de casación, considera el Ministerio Público que la invocación del precepto resut equivocada, habida consideración de que para la fecha de ocurrencia de los ' chos se encontraba vigente el artículo 186 del Código de Procedimiento Pe(cid:9) que se complementaba con el artículo 438 ibídem y no el artículo 176 r rido por el actor, denotándose en éste gran 11.41 confusión por haber citado un 3rma que no se encontraba vigente. De otra parte, advete que no hubo ningún error en el envío de la comunicación a ía oficina 01 y no a la 405, porque esa oficina correspondía a la de su defensora, tal como ella lo registró en el momento en que asumió el mandato conferido por BADRÁN BLANCO en su ampliación de indagatoria del 25 de mayo de 1997. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 7 RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRAN BLANCO Refiere que los efectos defensivos del procesado y su defensor constituyen una unidad, como se ha entendido en el caso de la notificación del pliego de cargos, en cuanto basta notificar a uno de ellos para

que se entienda notificado el otro sujeto procesal. De otra parte,¡ luego de resaltar situaciones similares en que se remitieron mensajes cablegráficos a la dirección suministrada por el procesado, en ninguna de las oportunidades los telegramas fueron devueltos y, por el contrario, el objeto de enterar de las decisiones se cumplió a cabalidad, bien porque el procesado se notficó personalmente o porque interpuso recurso contra la decisión en cuestión; lego, ningún motivo existía en ese momento para dudar que sucedería otra cosa con el cierre de la investigación. Si se produjo la devolución de las cor nicaciones, no fue por una causa atribuible a la Fiscalía, por enviarla, como lo 'ce el censor, a una dirección incorrecta, sino que, acudió al mecanismo supktrio autorizado legalmente. Así las cosa, no existió ninguna irregularidad en el trámite de la notificación del cierre de la investigación, por lo tanto, el cargo no debe prosperar. 4.- Atinente al cuarto cargo, subsidiario, que formula el casacionista sobre la base deque durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 1998 al 30 de agosto del año siguiente careció de defensa técnica ,a juicio del Procurador Delegado, no le asiste la razón habida consideración de que para la época no se encontraba vigente el actual inciso 2° del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y como resulta evidente que este precepto no puede aplicarse retroactivamente, pero que bajo ningún punto de vista se puede entender que en esa solicitud estaba envuelta la intención de revocar el poder a la defensora de oficio, ues si se observa en detalle la petición ninguna

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 ¿97 < RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO manifestación se hizo por el procesado en ese sentido, dado que, su solicitud se limitó a plantear la posibilidad(cid:9) qe se le permitiera asumir su defensa directamente. No obstante Fa precisión de la petición, el instructor equivocadamente conminó al f, procesado a que designara un defensor de confianza o se le designaría uno de oficio, pero no fue entendido así por el procesado y por el juez de conoimiento al que se le remitió el proceso para la fase de la causa, pues sigui& librando comunicaciones a la defensora de BADRÁN BLANCO, en el mismo sntido procedió el Tribunal al ordenar la provisión inmediata de un abogado, bien de confianza o de oficio que aprovechó el procesado para designar un nuevo defensor de confianza. Considera e Ministerio Público que durante todo el transcurso del proceso contó(cid:9) n un defensor técnico, que además, nunca necesitó, dada la actividad que alizó dentro del proceso a tal punto que es la persona que promueve el recurs extraordinario de casación En consecuei;ia, señala que el cargo no debe prosperar. 5.- Acerca del quirto cargo, subsidiario, que se formula en la demanda, estima Ministerio Público que presenta serios defectos que impiden e! la prosperidad de su pretensión. En primer lugar, involucra contenidos de otra causal cuando se refiere a los antecedentes del Juez Primero de Rentas, situación que fue planteada correctamente en el rimer cargo de la demanda. En segundo lugar,

no obstante plantear un cargo por falso raciocinio en ningún momento precisa 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO cuál fue la regla de la sana crÇtíca: ciencia, lógica o experiencia que se desconoció con la apreciación. Como tercer aspecto, refiere que los cuestionamientos que hace a los testigos no alcanzan a ser trascendentes, pues en los dos fallos se señaló que aún con todos esos reparos, los testimonios no pierden su valor probatorio en relación con las circunstancias especiales de la conducta punible por la que se procede. En cuarto término destaca que las constancias citadas por el recurrente con el objeto d descalificar a los declarantes corresponden a procesos distintos de éste, sin iue se olvide que sólo tiene el carácter de antecedentes las sentencias co enatorias en los términos del artículo 248 de la Carta Política. Estima, enkr oes, que el cargo no debe prosperar. 6.- Sostiene eni Pr curador Delegado, que en esta censura subsidiaria, el actor entemezla cnceptos autónomos que debieron ser tratados en cargos independientes, como lo son la aplicación de la pena de arresto en vigencia del nuevo Código Penal y la concurrencia de la absolución disciplinaria con la pena accesoria penal de la prohibición del ejercicio de la profesión que se tocó en el segundo reproche. Con esa impropiedad el. actor desconoce el deber de desarrollar los cargos de manera clara y precisa frustrando su posibilidad de éxito, más si se tiene en cuenta que dentro del

proceso no aparece el poder qe certifique que cuando ocurrió la conducta se desempeñaba como abogado, pues esa condición se extrae de otros medios de prueba incluso de su indagatoria, en donde el procesado reconoció que actuó en representación de Julián Gómez. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO Por lo ahteribr, considera que el juzgador no supuso ninguna prueba y, en consecuencia, el cargo no¡ está llamado a prosperar. 7.- En relación con este cargo subsidiario, considera el Ministerio Público que el casaciónista incurre en varios desaciertos técnicos, pues no señala el motivo de violación, esto es, si la transgresión del precepto sustancial se originó por violacón directa o indirecta porque en la censura involucra aspectos de ambos mofvos. Expone qu'h la primera parte del cargo, pareciera que se inclina por una violación direc de la ley sustancial cuando alude que no se puede aplicar ni la pena princa:l de arresto ni la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión; sin eihargo, en la segunda parte arremete contra la inexistencia de la prueba que establecía su condición de abogado para el momento de la realización de la conuota, con lo cual se aproxima más a los contenidos de la violación indireta, per un error en la apreciación probatoria. Es decir, el actor incurre en insalvables defectos de involucrar dos sentidos de violación de la ley sustancial dentro del mismo cargo, totalmente antagónicos,

además, de no citar la norma de derecho sustancial presuntamente violada o indebidamente aplicada. Agrega que al contrario de lo afirmado por el recurrente, la pena de arresto no es extraña en Colombia, pues desde el orden constitucional aparece prevista como privativa de la libertad tal como se desprende en el artículo 28 de la Constitución Nacional y la libertad de configuración que tiene el legislador, es decir, que puede imponerla como consecuencia de la realización de las conductas punibles o sCDrimirla y dejar otras penas compatibles con la preceptiva constitucional, perc• en todo caso la ley que la contenga no es contraria a la Carta Política. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9

RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL

-1 ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO Al hacer refeíencia al principio de favorabilidad por el mecanismo de ultractividad de la Ly, impone la aplicación de una norma que ha sido retirada del ordenamiento :, idico, pero en este caso no existe discusión alguna sobre su procedencia poi,»anto no tiene objeción constitucional. Refiere que el recurrente no entendió qua: a conducta no dejó de ser delito pues aparece descrita en el nuevo código, simmente cambio la naturaleza de la sanción del mismo género - pena privativas la libertad - con los mismos efectos que ya C€ se conocen, situación que opurre én el Vsente caso. En tales condicone, considera la Delegada que los cargos propuestos en la demanda deben oesestimarse y, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Tal como lo sostiene en el Ministerio Público, la demanda carece del mérito suficiente para socavar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., pues su informalidad lleçi al punto de que no sólo se aparta de las exigencias técnicas que gobier,iin el recurso extraordinario de casación, sino que carece de fundamentación.3

En efedto,s' varios los reparos de técnica que presenta la demanda de casación discrec° al presentada por el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO. Ai'drta.e, en primer lugar, el distanciamiento del actor de la dinámica propia de! .ebursbextraordinario de casación que impone en la confección de la demanda 'JI orden lógico, conforme al cual las censuras ncia impuciada no pueden desbordar los mínimos 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3)) RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO presupuestos de precisión y claiad exigidos dentro de los requisitos formales, de tal manera que el recurrenteaborey desrrolIe los cargos con el propósito de evidenciar los yerros atribuidl fallo impugnado.

Tal exigenci: a como es sabido, no es ajena a la causal tercera de casación, en la que'oftes1c.nde al actor indicar los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fLndarrentos, las normas que estima infringidas, la manera en que se quebrantó; la estructura del proceso o se afectaron las

garantías de los sujetos procewlet y, la trascendencia de tales defectos en el fallo. Sin embargo, no obstante lai reiteración jurisprudencia¡ atinente al compromiso del actor en relación con las exigencias técnicas que deben observarse en la elaboración de la demanda, su cumplimiento se echa de menos en algunos de los cargos postulados en la demanda que presenta a su nombre. 1.- Primer cargo causal tercera. principal 1.1.- Pretende el recurrente que al amparo de la causal tercera de casación, se invalide actuación debido a la presencia de una causal lE de nulidad prevista en el articulo 1,1106 del Código de Procedimiento Penal, por la supuesta violación al derecho : defensa por cuanto se dejaron de practicar pruebas que contribuirían a sL:.kfensa, pretensión que como lo concluyó el Ministerio Público, no esta lla(cid:9) a prosperar, pues al margen de las falencias técnicas anotadas, tampoco le(cid:9) 3te razón en el planteamiento de fondo. 1.2.- Desde uego: ie de esta primera tesis el proceso evidencia que efectivamente el' rocsado presentó los escritos en los que solicita las pruebas referidas en la derrnda, que naturalmente fueron atendidas, pues los funcionarios judiciales dispusieron su práctica, empero, como lo admite el censor y lo corrobora el Ministerio Público algunas de ellas no lograron 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.20946. CASACIÓN DISCRECIONAL ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO incorporarse por razones diferentes a la inoperancia de la rama judicial, como

aconteció con la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera las copias del proceso disciplinario número 11295, adelantado presuntamente contra ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO. 1.2.1.- En efecto, adviértase que la solicitud dirigida a la Fiscalía Regional en el proceso número 25842 fue ordenada mediante resolución del 6 de julio de 1995 y cumplida mediante oficio número 2811 del 11 de julio siguiente, reiterado mediante oficio 6446 del 31 de octubre de la misma anualidad (fis. 169 y 200 c # 1),1 in que, pese a la diligencia mostrada por los funcionarios judiciales, se obtuve a respuesta por parte de la Fiscalía Regional, ante lo cual el procesado BADfl N BLANCO reitera la solicitud en relación con el proceso que se adelantaba' r la justicia regional bajo el número 25842, mediante escrito que obra a f:, 184 del cuaderno número 1 aportando las copias correspondientes al trár.e de la sentencia anticipada en el curso de la audiencia pública (fi. 63 del cuad),no número 2). Otro tanto se precia en relación con las copias atinentes al proceso que se adelantó contra el juez HERNÁN SANABRIA, pues se consideró 40 pertinente allegar la copia de a sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D. C., 'condenó a HERNÁN DARÍO SANABRIA CRUZ por el delito de concusi6n, como medio de convicción que fue examinada por los juzgadores de instancia, frente a la crítica efectuada por el procesado y

su defensor, de donde surge claro que la presunta nulidad invocada por el actor carece de sentido, máxime cuando en. el análisis valorativo efectuado en la sentencia, se indicó que "no puede olvidarse que el Derecho Penal que se rige por la conducta investigada y no por los antecedentes que pueda registrar el procesado o com en el caso de los testigos, meno

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