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CSJ - SP20952(20-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20952(20-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia =., P Corte Suprema _ de Justicia f - E7 _

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistradó ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 80

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, en su propio nombre, por el sentenciado YESID ALBERTO

MARIÑO ATLAPARRO.

HECHOS Dice el libelista que se encuentra pri(¡ado de la libertad desde el 1 de mayo de 199%6, pagando una pena de 4 años de prisión impuesta por el delito de porte ilegal de armas y que después de 32 meses continuó detenido por el delito de homicidio, sin que se hubiera enterado de la existencia República de Colombia - ¿/ 7 A Corte Suprema de Justicia RAD' 2039 ACCIÓN DE REVISIÓN YESID E MARINO ATLAPARRO del proceso hasta cuando el tiempo para tener derecho a la libertad condicional, dentro del primer proceso. Considera que es absurdo que fuera procesado y condenado por el delito de homicidio, porque aportó las pruebas que demuestran que no fue el autor de ese delito; empero, lo increíble es que el Juez 27 Penal del Circuito de Medellín, se inclinó por las mentiras y los falsos testimonios de 3 personas y na quiso creer en unas declaraciones juramentadas ante una Notaría de Bogotá D. C., cuyos deponentes afirman que el día 22 de abril de 1996 que matarón al señor RAMÓN ARIAS OROZCO así como las anteriores se

encontraba en la ciudad de Bogotá D. C., y no en Medellín comoa lo afirman los malintencionados testigos del homicidio. Insiste en que se encontraba en la ciudad de Bogotá D. C., desde el 19 de abril de 1996 hasta el ?7 de abril del mismo año, visitando una tía, que fue su madre de crianza, quien se encontraba enferma. Además, señala que visitó algunas primas, sus esposos e hijos, de lo cual son testigos su primo HÉCTOR ALFONSO SOPÓ MARIÑO y su esposa quienes lo acompañaron a comprar el tiquete Bogotá — Medellín. También, señala como testigo a la señora AIDEE AVENDAÑO quien se encontraba en la casa de su tía por los días en que estuvo de visita. Por lo anterior, solicita la revisión del proceso, toda vez que se considera inocente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el 2Corte Suprema de Justicia RAD; ACCIÓN DE REVISIÓN YESID MARIÑO ATLAPARRO fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias de orden técnico establecidas en la ley, partiendo de que la demanda debe sser presentada por un abogado titulado e inscrito. = " En efecto, como quiera que la finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, es imprescindible que el

ejercicio argumentativo sea especializado y ajustado a la técnica, causales y requisitos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. La clara observancia de la metodología inherente a la acción de revisión tendiente a afianzar el concepto de justicia material, hace imprescindible que el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión, contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con. la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio.” “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, 3 República de Colombia TI f A lY Corte Suprema de Justicia

RAD: 20954 ACCIÓN DE REVISIÓN YESID ALBERTO MARIÑO ATLAPARRO que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos juridicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la

petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como si lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que 'En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado', significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.” “Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácier eminentemente itécnico y rogado que el instrumento ostenta.” ! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, Auto 18807 de agosto 20 de 2007, en el mismo sentido M. P. Dra. PULIDO DE BARON, Marina. Auto 22002 mayo 19 de 2004.

4 Repuública de Colombia FE Corte Suprema de Justicia » _

RAD: 20982 42CIÓN DE REVISIÓN YESID ALBERTÓ MARIÑO ATLAPARRO La anterior exigencia se concreta aún más en el presente caso, en el que se observa que el accionante tan solo se limitó a narrar los hechos desde su propia perspectiva, sin especificar los fundamentos de hecho y de derecho ni hacer referencia a alguna de las causales en que se soporta la acción de revisión.

Es evidente, entonces, que el demandante carece de la capacidad y legitimación para promover la acción de revisión, haciendo inevitable la inadmisión de la demanda. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada, en su nombre, por el ciudadano YESID ALBERTO MARIÑO ATLAPARRO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE uZ

MARINA PULIDO DE BARÓN

República de Colombia — a Corte Suprema de Justicia ' _ ' - RAD: 2 5Ácf:ft_m DE REVISIÓN

YESID ALBERTÓ MARIÑO ATLAPARRO

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SIGIFREDO PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO m IT oa Eay CE ».J' ALVARO 0RLANDO PÉREZ PINZON MAU NRO A S OLA NR EN A $ JAVIER ZA 3RT¡Z » N x

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