CSJ - SP20954(22-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20954(22-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República cíe Colombia Colisión No. 2, 4 I: l Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poñente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 83
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo Quinto de Medellín, para conocer del juicio adelantado en contra de ASTRID ELENA AGUDELO QUINTERO, acusada por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el
USO.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía 85 Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra La Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante proveído del 14 de marzo de 2.001, profirió resolución de acusación en contra de ASTRID ELENA AGUDELO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, por hechos que, tal como se plasmaron en la referida providencia, acaécieron el día 29 de octubre de 2.001, cuando la procesada fue ltepúb(ica de Colombia Colisión No. 20.954 p
-71 Corte Suprema de Justicia puesta a disposición de la Fiscalía, deportada de los Estados Unidos de América, toda vez que viajó a ese país con una visa que se calificó de espuria al igual que el sello de emigración estampado en la hoja No. 6
del pasaporte.
2. Iniciada la fase de juzgamiento por el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, y encontrándose para la práctica de audiencia pública, el defensor de la procesada solicitó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito del municipio de Envigado (Ant.) como quiera que la conducta punible endilgada a su prohijada se habría agotado en esa localidad.
3. Mediante auto del 16 de mayo del presente año, el mencionado juzgador negó la solicitud de la defensa, para, en su lugar, remitir el expediente, por competencia, a su homólogo de reparto de la ciudad de Medellín, a quien le propuso colisión negativa de competencia, pues, sostiene, de conformidad con lo expuesto por la procesada en su injurada, ella salió del país rumbo a New York, a través de la capital antioqueña, ciudad en donde se habría agotado la conducta punible objeto de juzgamiento, ya que fue ante las autoridades aeroportuarias de esa ciudad que se identificó y presentó la visa que resultó ser falsa de donde se desprense el uso de aquel documento.
Enfatiza el citado funcionario que en tratándose del delito de falsedad, su configuración se presenta sólo hasta el momento en que es usado el documento tachado de falso, lo cual, en el presente caso, reitera, sucedió en la ciudad de Medellín. 2 República de Colombia(cid:9) Colisión No. 20.954 Corte Suprema de Justicia 4.(cid:9) Correspondiéndole, entonces, el conocimiento del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de
mayo del hogaño, aceptó la colisión negativa de competencias planteada por su homólogo de la capital del país, discrepando de la posición que adoptó en cuanto a que en el presente caso, partiendo de los mismos hechos tenidos en cuenta por la funcionaria colisionante, el documento espurio se confeccionó en la ciudad de Bogotá, lo cual perfecciona por si solo el delito, pues, en lo que atañe al uso del mismo aparece bastante difuso, en la medida en que si el sello de emigración se asume falso la procesada no tuvo la necesidad de exhibir documento alguno, y si así lo hizo, lo que exhibió fue el pasaporte. No obstante, señala, si se diese por usada la visa en el aeropuerto local habría que darse aplicación a la competencia a prevención de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los jueces Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo Quinto de Medellín, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de
2000.
2. Para una adecuada solución al conflicto de competencias planteado, ha de advertirse que el campo de movilidad con el que cuenta la Corte para dirimirlo, se encuentra delimitado por el análisis probatorio efectuado por el ente acusador a la hora de elevar el pliego de cargos en
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República de Colombia(cid:9) Colisión No. 20.9 4 ti 1 Corte Suprema Le Justicia contra de la procesada por la presunta comisión del delito falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Así, la Fiscalía encuentra veracidad en lo expuesto por la procesada en su injurada, quien aduce que fue en esta capital en donde se habría confeccionado el documento público - visa - que a la postre fue calificado de espurio. Siendo ello así, fundadas razones encuentra esta Colegiatura en la posición adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital antioqueña para apartarse del conocimiento de esta actuación, pues, si el punible de falsedad material de particular en documento público se perfecciona con la mera elaboración del documento, y si el fundamento de la acusación se erige con base en lo expuesto por la procesada, quien detalladamente esboza que acordó la elaboración del mismo en esta ciudad para que luego le fuera entregado en su residencia ubicada en el municipio de Envigado, es innegable que la perpetración de la falsedad tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, siendo entonces a la Juez 35 de esta capital a quien le corresponde continuar con el trámite de la actuación. El uso del documento, como se trata de una circunstancia agravante en este caso, no tendría en ese orden incidencia alguna en la determinación de la competencia, máxime que como lo sostiene un Despacho colisionante el delito de falsedad en documento público no se consuma con el uso, pues aún con independencia de éste el atentado a la fe pública existe.
4 Repú6lica cíe Colombia(cid:9) Colisión No. 20.9 4 Corte Suprema Le Justicia Por lo anterior, no cabe duda que quien debe continuar con el conocimiento de la actuación es el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá continuar con el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. pq rr Lr Jt iLift) YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN t1MAN CASTELLANOS /ARepública de Colombia Colisión No. 20.954 Corte Suprema Le Justicia
IBAL 'OMEZ GALL O EDGAR ANA TRUJILLO
/
ÁLVARO OR 'O PÉREZ PINZÓN MARINKULIDO DE BARÓN JORG LARTE PORTILLA Ruiz nez etari
6 República cíe Colombia Salvamto de voto
M.P.: Dr, Jorge Aníbal Gjez Gallego.
ColisiflNo. 20.954 •2Corte Suprema cíe Justicia SALVAMENTO DE VOTO Por cuanto en la decisión tomada se deja de lado el uso del documento falso
que fue objeto de acusación, sin más, para centrar la solución del conflicto en el hecho de la falsificación material y de allí radicar la competencia en el Juzgado de Bogotá por ser en esta ciudad donde se habría cometido la mencionada conducta delictiva, respetuosamente me veo en la necesidad de salvar mi voto, conforme lo te venido haciendo en otras oportunidades donde se ha pronunciado la Sala de acuerdo con el criterio que aquí se expone para efectos de determinar el Juez competente al delito de falsedad, de acuerdo con el cual el lugar en donde se usa el documento resulta intrascendente. Como se ve, aquí, la problemática que se presenta no es tan sencilla ni es factible solucionarla a base de afirmaciones, sino, por el contrario, de demostraciones, ya que, conforme la Sala Mayoritaria lo ha entendido, la agravación específica de la falsedad material de particular en documento público no integra el tipo básico, sino que es una mera "circunstancia" que en nada lo afecta para el señalamiento de la competencia territorial, es decir, que el uso no trasciende para la determinación de su momento consumativo. Y, precisamente, es esta comprensión hermenéutica del tipo la que no comparto, y de suyo, las consecuencias procesales que de la misma se hacen emanar. (cid:9) República ¿fe Colombia Salvarnto de voto
M.P.: Dr, Jorge Aníbal Q/mez Gallego.
Coli'n No. 20.954 Corte Suprema ¿fe Justicia En efecto, el artículo 220 del C P. anterior, aplicable a este caso, prohíbe la falsificación de "documento p blico que pueda servir de prueba", y de
conformidad con el inciso segundo del artículo 222 del mismo Estatuto Punitivo, "Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad", esto es, que la pena prevista para quien "falsifique documento público que pueda servir de prueba y lo usa" es la señalada en el artículo 220 aumentada hasta en la mitad, estableciendo una sola tipicidad para el sujeto que realice estos dos actos integradores de una acción típica, actos estos que si no concurren en la misma persona, se conservan como acciones típicas independientes, con penas igualmente autónomas. Es, en consecuencia, el contenido y alcance dogmático típico el que se impone en este caso precisar, resultando exclusivamente consecuencial el procesal, no pudiendo dejarse de lado la consideración del agravante del uso para efectos de determinar el momento consumativo del delito, toda vez que, el ¡ter criminis no puede establecerse en abstracto ni arbitrariamente, sino con base en la conducta típica prohibida, pues, una cosa es el marco teórico que la doctrina ha elaborado para precisar y deslindar los diversos estadios en que se admite tendría que avanzar los que integran una conducta y otra, su concreción frente a las conductas delictivas concretas, ya que estas no pueden ser otras que las típicas, y es con relación a ellas que debe establecerlos, teniendo como baremo fundamental el bien jurídicamente tuteladó, pues es en relación con él que se establecerá su ejecución, cuando empieza a ser afectado, y su consumación cuando se ha 2 (cid:9) República di Colombia
Salvam99to de voto
M.P.: Dr, Jorge Aníbal Góç4Iez Gallego.
ColisinfÁ'Jo. 20.954 Corte Suprema de Justicia realizado a plenitud la conducta típica, que es la prohibida, como necesario supuesto de la pena con la cual amenaza a quien la ejecute. ¿Y cuál es esa conducta para este caso? Sin duda, la falsificación del documento público y su uso, ya que aquí la agravante no constituye una simple circunstancia, al estilo de las genéricas de agravación, sino de un tipo agravatorio que para que proceda como tal se integra con el básico, pues así, imprecisamente y en la prctica judicial, se suela denominar a esta clase de tipos como "circunstancias :specíficas", estrictamente, hacen que la real conducta objeto de punición sea la conformada por el tipo básico y el agravatorio, de lo contrario, esto es, si se ejecuta sólo la prohibición básica el delito cometido será ése y la pena la que corresponde a esa tipicidad y la del agravante si está tipificada autónomamente se cometerá ese delito y se hará acreedor de autor o partícipe a la pena de ese tipo, pero si no existe esa tipicidad independiente, sería atípica, convirtiéndose en tipo agravado respecto del básico, cuando se integra con éste, a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con los tipo denominados especiales, en los cuales éstos excluyen al básico; de ahí que estos tipos agravatorios "carezcan de vida propia". Así, si en este caso, el "falsificar el documento público" constituye únicamente la conducta que se debe tener en cuenta para determinar la
competencia, necesario es admitir que el "usar el documento apócrifo" por la misma persona (el particular) que lo ha falsificado no constituiría supuesto fáctico de la tipicidad base de la pena a imponer, y esto creemos que ni la Sala Mayoritaria ni nadie puecie sostenerlo, toda vez que, la pena agravada 3 República de Colombia Salvaynto de voto
M.P.: Dr, Jorge Aníbal c1Jnez Gallego.
ColI,litNo. 20.954 Corte Suprema cíe Justicia para que se pueda imponer exige la concurrencia de la falsificación y el uso, ya que de lo contrario, la pena ;ería la del tipo básico o la del solo uso. En estas condiciones, no veo cómo se pueda afirmar que la consumación de este delito tenga que determinarse únicamente con base en la conducta de la "falsificación del documento", cuando, como se ha visto, la ley lo que prohíbe es la falsificación y "el uso" del documento público, es decir, que la conducta prohibida la constituyen estos dos actos, que serían conductas autónomas para aquellos eventos en que, o únicamente se falsifique o únicamente se use el referido documento, pero si quien lo falsifica lo usa, aquí lo que existe es una conducta integrada por estos dos actos y, por ende, la conducta se consuma cuando y donde se ha usado. Es que afirmar que la conducta típica es la de "falsificar" y que el "usar el documento" es tan solo una "circunstancia agravatoria de la pena", es desconocer que los supuestos de la pena sólo pueden ser conductas y que éstas deben comprenderse er su integridad, integridad que para efectos del
derecho penal y en punto de la teoría del delito, debe ser típica, o sea, que corresponda a lo normativa mente prohibido, nada 'diverso puede ser, como prohibición, objeto de la pena. Pasar, entonces, inadvertido el uso para ser como supuesto de verdad que aquí no importa analizarlo porque en nada modificaría el criterio concluido, creo que no era lo acertado. La trascendencia dogmática previa es 4 epú6tica de Colombia Salvamento de voto
M.P.: Dr, Jorge AníbaIómez Gallego. n No. 20.954
( Corte Suprema 6e Justicia innegable, de ello no me queda duda y de ahí que, respetuosamente, deje consignado en estos términos mi salvamento de voto.
CARLOS S O GALV Z ARGOTE
Magistrado 5