CSJ - SP20961(13-07-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20961(13-07-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
4 . CASACIÓN 20961. INADMISIÓN
LUIS E, JARAMILLO GARCÍA.
República de Cotombia
- Corte Suprema de Justicia
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: —
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 055
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casaciónpresentada por la defensora de LUIS ENRIQUE JARAMILLO GARCÍA.
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundá lpstáncia de la siguiente manera: “Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta
ciudad (Cali) en la calle 57 N 2FN-34, barrio Los Alamos, el día 29 de agosto de 2001, en momentos en que l lugar, residencia del acusado, compareció María Femanda Andrade Pérez, progenitora de la menor Luisa María con el — propósito de saludar a sus parientes, entre ellos la esposa del cbmpromet¡do, y reclamar una encomienda procedente de Venezuela, Cuando las mujeres 1 v
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República de Colombia Corte Suprema de Justrcra adultas se trasladaron a la segunda planta con el propósito de observar trabajos de pintura que allí se ejecutaban, dejando en el piso inferior a la menor acompañada del varón acusado, cuando éste sorpresiva y abruptamente se le
acercó y acarició los genitales por encima de las prendas de vestir. “De los tocamientos a que se alude dio cuenta inmediatamente la pequeña a las adultas, subiendo a la segunda planta y señalando sin vacilación y . espontáneamente que el señor que estaba abajo la había tocad_o, procediendo . seguidamente a índicar la forma en que había procedido”.
2. La Fiscalía Tre¡nta y Nueve Seccional de Cali, el 20 de diciembre de 2001, profirió resolucron de acusación en contra de Lurs Enrrque Jaramrllo García, por. el de|¡to de actos sexuales con menor de: catorce años agravado, conducta prevista en los artículos 209 y 211.4 (menor de doce años) del Código Penal (Ley 599 de 2000), norma vigente para la época de los hechos (29 de agosto de 2001).
3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de'.Cali, mediante sentencia fechada el 23 de séptiembre de 2002 condenó a Luis Enrique Jaramillo García a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de r¡gor y — “al pago de los perjuicios, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado imputado en la resolución de acusación.
Así mismo se le sustituyó la prisión por la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de diciembre de 2002, lo confi mó. Contra esta determinación, la nueva defensora del acusado rríerpuso el recurso extraord¡nano de
CBSBCIOH a
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República de Colofnbia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Jaramillo García, luego de sintetizar los hechos y de relacionar la actuación procesal, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, a saber: Primer cargo Acusa a los ju2ga_dores de haber incurrido en violación de la ley sustancial, “por error de derecho en la modalidad de apreciación falsa", toda vez que desestimaron “e/ hecho de la carencia de prueba irrefutable contra el procesado”, irregularidad que, en su criterio, generó el citado error y, por ende, se desconoció el “principio del in dubio pro reo”. Dice que lo único que se concluye del análisis de las pruebas de cargo es que “no existe certeza del dolo ní del punible y así lo hizo notar la prueba científica allegada al proceso", según la cuál, no se encontró daño alguno en la menor presuntamente afectada con el delito, además de que es relevante el hecho de que la menor no se remitió a Medicina Legal “porque no hubo n¡ngún fipo de manipulación o acceso que pueda ewidenciar un examen forense”. Sostiene que conforme a la declaración de la niña, es claro que “no se dieron actos sexuales”, pues aunque haya manifestado en su versión que el señor Luis Enrique Jaramillo "nasó su mano por su parte vaginal, este hecho no se adecua en la conducta del fipo penal, puesto que de esa 3
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República de Colombia manera y por si solo no corresponde a actos sexuales porque no se dan los elementos objetivos previstos por el legislador. Después de hacer unos comentarios respecto de los elementos estructurales del delito y de citar a unos doctrinantes que han estudiado el tema, concluye que la conducta juzgada “_no há existido, es Vatípica", motivo — por el cual el funcionario instructor “debió abstenerse de iniciar la instrucción y en su defecto proferir resolución inhibitoria".
En párrafo seguido afirma: “Se evidencia por parte del adquo (sic) que no tuvo en cuenta los elementos probatorios que generaron la duda e hicieron evidente la falsa apreciación y la violación indirecta de la ley sustancial. La experticia científica allegada a la . plenaria, evidencia una verdad fáctica de no daño sociológico, ni moral sobre la menor, y no da certeza de la comisión del hecho; el dicho de la menor no soporta la sana crítica, cuando lo sumamos al resto de la prueba testimonial, generándose la indiscontable (sic) duda que debió ser apreciada por el fallador en sus dos instancias”.
N -Segundo cargo Asevera la memorialista que “la sentencia incurre en el error sustancial de - hecho por falso juicio de identidad", pues “con la capacidad de raciocinio, lógica y amor que Dios da a la defensa entiende que el juez de primera instancia se dejó llevar por los sentimientos, influenciado por estos efectuó un falso juicio de identidad ya que agregó a la sentencia apr'ecíac¡ónes que
no obran en autos, llevándolo a una sentencia indebida o ¡legal. Luego de transcribir apartes del fallo de primer grado, los que comenta y critica, y de definir las palabras “hincar” y “cavidad”, concluye que “en el 4 ú
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República de Colombia Corte Supremla de Justicia 1 libelo (sic) no aparece por ningún lado quel a menor, la declarante o los festigos manifiesten que se le tocó la cavidad vaginal.a la menor y menos que fueran varios”. Tercer cargo Reitera que no obstante que el examen psicológico realizado a la menor víctima concluyó que no presentaba daño psicológico alguno, a su defendido se le profirió resolución de acusación, decisión que, en su criterio, no consulta la realidad y desconoce la duda. Agrega: “Como podemos ver señores magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, queda plenamente demostrado que la conducta es atípica, que el delito no existió, que la fiscal y los juzgadores en primera y segunda instancia se dejaron llevar de sentimentalismos, ya que no está demostrada la ocurrencia — del hecho, los testimonios no ofrecen serios motivos de credibilidad y no hay - indicios graves. u otro medio que señale la responsabilidad de Luis Enrique Jaramillo García, violando o incumpliendo en artículo 397 del C. de P. Penal que con anterioridad pregonó la señorita fiscal a sabiendas que no podía dictar resolución de acusación, debiendo dictar preclusión de la mvest¡gac¡on según
el artículo 399 del C de P Penal , Por último, asevera que su defendido “careció de asesoría técnica durante - “ todo el tiempo”, pues los funcionarios judiciales "no adelantaron gestión alguna encaminada a proveer de asistencia técnica al procesado, como era su obligación hacerlo, dando lugar con su comportamiento negl?behte a una iregularidad más, inexcusable, la condena del señor Jaramillo, si se toma en cuenta que de antemano sabían al leer el expediente y ver que el defensor pide en la apelación se examine con extrema precaución la denuncia y el acervo probatorio, lo-que no se hizo”. Finalmente, añade:
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República de Cotombia - Corte Suprema de Justicia — "Se violó el derecho a la defensa cuando lá omisión en no llamar de oficio no permitió desvirtuar las acusaciones lanzadas por los testigos, sino que puso en evidencia la falta de verdad frente a la realidad que muestra la actuación. El falso raciocinio llevó a demostrar a los juzgadores un delito que no ha existido, así desconocieron de manera manifiesta las reglas de la sana crífica en el - proceso de valoración del medio probatorro y este desacierto condujo a una . — decisión ilega”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y por ende dictar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en este caso no procede el récurso extraordinario de casación. En efecto, Icomo quedó nlasmado en los añtecedentes de esta providencia,
el procesado Luis Enrique Jaramillo García fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años que describe abstractamente .el artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), conducta que se agravo por la circunstancia contemplada en el numeral 4” del artículo 211 — ibidem (sobre persona menor de doce (12) años), normas qde contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre 3 y 5 años, aumentada en una tercera parte a la mitad, respectivamente. Ahora bien, conforme a Ios parametros para la determinación de los mínimos y máximos aplrcables y siguiendo la regla establec¡da en el numeral 4 del artículo 60 de la citada codificación penal lógico es concluir 6 CASACIÓN 20961. INADMISIÓN — LUIS E. JARAMILLO GARCIA. - República de Colombía Corte Suprea de Just¡c¡a _ ¡ que la pena máxima para la conducta punible por la que fue condenad0 el . procesado Jaramillo García, es de siete (7) años y seis (6)meses de prisión, extremo punitivo que surge de aumentar a los cínco (5) años 1a mitad por razón de la agravante, es decir, dos (2) años y seis (6)¡m'eses, De otra parte, el artículo 205 del Código deProcedimie'nto Penal (Ley 600 _'de 2000) dispone que el recurso extraordinario de casación procedebontra “sentencias de segunda instancia diptadas, entre otros, par!los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la - libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la 'Corte'y — teniendo en cuenta que los hechos ocurrieronbajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, resulta evidente colegir que el recurso de casación no — procedía, toda vez. que Ia conducta punible por la que fue condenado el procesado Luis Enr|que Jaram¡llo García, e| máximo de pena pr¡vat¡va__. de lalibertad no supera los 8 anos Finalmente, se advierte de manera clara ¿1uerlalibelista nó. _i_n_terpuso el . recurso de casación excepcional, pues revisado el escrito por 'medi.ode l - cual manifestó su inconfdrmidad contra la s_en'ten'c'ia de segundo grado y la demanda se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de '|mpugnac¡on motivo por el cual la Corte, en virtud del pr1nc¡p¡o de - ¿||m|tacmn no puede entrar a reemplazar a la demandante en estos aspectos. - 4 . CASACIÓN 20961. INADMISIÓN LUIS-E. JARAMILLO GARCÍA. — República de Colombia — Corte Suprema de Justicia . En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a — la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE, | CASACION PENAL, RESUELVE ' INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS
ENRIQUE JARAMILLO GARCIA
Contra esta decisión no procede ningún recurso. - Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YZ7
. MARINA PULIDO DE BARÓN
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- LUIS E. JARAMILLO GARCÍA.
República de Colombia a | EZA
— ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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