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CSJ - SP20978(27-10-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20978(27-10-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 20978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 27 de enero de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto el 5 de octubre de 2.001, mediante la cual condenó, entre otros encausados, al aquí procesado a la pena principal de 60 meses de prisión y multa deRepública de Colombia

Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 $600.000.00, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Ceñido a la realidad procesal, los hechos de esta investigación son

sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes: “Movió la acción penal en el presente asunto el denuncio formulado por JOSÉ ALFREDO PERDOMO ante la Fiscalía Local de Caloto, el día 24 de diciembre de 1.996, a través del cual puso en conocimiento de la autoridad la violación a la ley penal imputable al Alcalde del Municipio de Caloto, señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ, durante el período de 1.995 a 1.997, quien pactó un contrato de obra con el señor GUEIMAR RODRÍGUEZ GÓMEZ, por el cual la Secretaria de Obras Públicas, MARLENE DE JESÚS ANGULO LANDAZURY, expidió la certificación de cumplimiento respectivo realizando el cobro por valor de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), hechos los descuentos legales por ROBERTO HERNÁN APONZA BANGUERO, a favor de JOSÉ RUBIEL RODRÍGUEZ, escolta personal del Alcalde (fls.37), cuya acción penal se declaró extinguida por muerte, en auto del 23 de noviembre de 2.000”. A la queja criminal presentada, Perdomo acompañó fotocopias de la certificación expedida por la secretaria de obras públicas Marlene Angulo, sobre la obra de limpieza realizada por Rodríguez Gómez; de la orden de trabajo No.2714 expedida el 25 de noviembre deRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 1.996 entre el Alcalde GÓMEZ BERMÚDEZ y Gueimar Rodríguez y

P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 1.996 entre el Alcalde GÓMEZ BERMÚDEZ y Gueimar Rodríguez y del comprobante de egreso No.001812 por $600.000.00 (fl.3 y ss). En desarrollo de las diligencias previas, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, adelantó sendas diligencias de inspección judicial. La primera en las riberas del Río Grande, dejándose constancia de que “En todo el trayecto se observaron malezas de aproximadamente de unos seis a ocho meses, tiempo durante el cual no se ha hecho mantenimiento de limpieza” (fl.8). Otra en la Tesorería Municipal de Caloto (fl.11). El 29 de enero de 1.997 se decretó la formal apertura instructiva siendo vinculado en indagatoria, entre otros, RUBÉR DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ en su condición de ex alcalde de Caloto (fl.23), escuchándose los testimonios de José Rubiel Rodríguez (fl.37) Gueimar Rodríguez Gómez (fl.53), así como allegado el análisis de las muestras manuscriturales tomadas a este último y su cotejo con el endoso del cheque con el cual supuestamente se pagaron sus servicios por parte del municipio de Caloto (fl.95). Aportado el testimonio de Robert Hernán Aponzá Banguero, el 18 de septiembre de 1.997, al resolverse la situación jurídica del ex alcaldeRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37

Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 se abstuvo la Fiscalía de afectarlo con medida de aseguramiento alguna (fl.165). El 18 y 21 de noviembre posterior, Rodríguez Gómez y Aponzá Banguero, respectivamente, fueron vinculados mediante indagatoria (fl.197 y 209). Ampliada la indagatoria de GÓMEZ BERMÚDEZ (fl.329) y aportado el resultado de la prueba grafológica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinante de que la firma de Rodríguez Gómez en la orden de trabajo No.2714 fue obtenida por imitación simple (fl.336), se impuso al ex alcalde medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de peculado por apropiación y detención preventiva por el de falsedad ideológica en documento público (fl.352). Por los mencionados delitos, una vez clausurada la investigación, se acusó al incriminado mediante resolución fechada el 15 de diciembre de 1.999 (fl.504).República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA: Primer cargo.

Un primer cargo es postulado por el defensor del procesado GÓMEZ BERMÚDEZ, con sustento en la causal tercera de casación,

términos reseñados en precedencia.

LA DEMANDA: Primer cargo.

Un primer cargo es postulado por el defensor del procesado GÓMEZ BERMÚDEZ, con sustento en la causal tercera de casación, acusando el fallo de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad por quebranto de la garantía de investigación integral por omisión en la práctica de diversas pruebas. A los fines de la investigación que, asegura, ha debido adelantarse en este asunto, es decir, para determinar si la obra contratada por el procesado como Alcalde de Caloto (Cauca), se efectuó, o si por el contrario, al no realizarse estaría incurso el incriminado en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica enRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 documento público, para el actor era necesario la práctica de pruebas de diversa naturaleza, predicando de todas ellas que se trataba de elementos de comprobación “Necesarios, imprescindibles, pertinentes y conducentes”. Aduce de este modo, la necesidad que se habría tenido en la investigación de ampliar la indagatoria de GÓMEZ BERMÚDEZ sobre los motivos para expedir la orden de trabajo No.2714 del 25 de noviembre de 1.996, lo que además pudo ser corroborado por la comunidad; además, en este mismo sentido ha debido verificarse en

los archivos municipales si, como lo dijo el justiciable, ya con antelación la administración había emitido otra orden de trabajo con Gueimar Rodríguez Gómez, que había sido satisfactoriamente cumplida; viable era también establecer si un familiar del citado contratista fue escolta del ex Alcalde para la época de los hechos, o si lo fueros los policiales Banguero y Palacios, de lo cual pudo dar cuenta el Comandante de la Policía en el Departamento del Cauca; materia de verificación también de la indagatoria ha debido serlo si la orden de trabajo se motivó en la suciedad de las riberas de Río Grande de dicha población, con el testimonio de Carmelo Zapata por residir en sector colindante al mismo, quien podría haberse ocupadoRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 de dichas atestaciones; por último, así mismo emergía de la injurada, asegura el censor, practicar diligencia de inspección judicial en los archivos municipales, para determinar si las actividades contratadas comprendían o no labores de rocería, que debían incluirse en forma expresa, como lo señaló Marlene de Jesús Angulo Landázuri. Previa la anterior “objetivación” del menoscabo al postulado de investigación integral, por la falta de práctica de elementos de prueba que – repite -, se evidenciaba como “necesario, imperioso, trascendente y pertinente”, procede el actor a cualificar la afirmada

“trascendencia” de las mismas, en extensa justificación que dice dinamizar con los que denomina “objetos” y “fines” de la investigación y de la connotación que en el proceso penal tiene la investigación integral. Asegura entonces que en el caso concreto bastó con la denuncia penal y la inspección judicial practicada el 7 de febrero de 1.997, para que se dejaran de aportar nuevos elementos, a pesar de las afirmaciones contenidas en la indagatoria rendida por el imputado, cuyo contenido ha debido ser auscultado.República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Es en extenso reiterativo en relevar la importancia que para la investigación habría tenido recaudar las pruebas testimoniales, documentales, la inspección judicial y la ampliación de indagatoria echadas de menos, con miras a esclarecer si la orden de trabajo estaba justificada en la insuficiencia de personal para adelantar todas las labores de limpieza de las riberas del Río Grande. Eran necesarias las pruebas aducidas, como que la apropiación indebida se hizo derivar de la no ejecución de la obra y la inspección judicial habría permitido verificar una “de las razones de ser” para la contratación, aspecto de incidencia sustancial en los extremos de la condena, pues con base en una nueva ampliación de indagatoria se

habría podido verificar o infirmar otra “de las razones de ser” de la referida orden de trabajo, esto es la solicitud de la comunidad para que se efectuaran labores de limpieza de las riberas del Río, debiéndose entonces escuchar algunos testimonios en dicho sentido, para así lograrse eventualmente confrontar afirmaciones de la sentencia.República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Se refiere a la necesidad que se tenía de establecer si Rodríguez Gómez había realizado con anterioridad otra orden de trabajo, a través de una inspección judicial a los archivos municipales contentivos de tales órdenes, pudiéndose descartar que su contratación estuviera motivada en ser primo de José Rubiel Rodríguez, escolta como habría sido del ex alcalde, al tiempo que era imprescindible verificar si fuera de los policiales Banguero y Palacios alguien más prestaba seguridad al burgomaestre. Es insistente en que era objeto de la investigación establecer “la verdadera razón de ser de la orden de trabajo No.2714”, lo que se habría logrado con las pruebas omitidas, entre las que ahora encumbra el testimonio del ciudadano Carmelo Zapata, quien habría podido certificar la suciedad de las riberas del Río que motivó la orden de trabajo celebrada. Asegura el actor que en términos de los artículos 331 y 334 del Código de Procedimiento Penal, se cuentan entre los objetos o fines de la investigación el de establecer la verdad en torno a si se habría inflingido la ley penal, todo lo cual, reitera, se debió dilucidar al corroborar o infirmar si el objeto de la orden de trabajo en verdadRepública de Colombia

de la investigación el de establecer la verdad en torno a si se habría inflingido la ley penal, todo lo cual, reitera, se debió dilucidar al corroborar o infirmar si el objeto de la orden de trabajo en verdadRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 correspondía a labores de limpieza de las zonas verdes de las riberas del Rio Grande y en ningún momento a tareas de “rocería” que si hubieran implicado tala de malezas y arbustos. Solicita, de este modo, se case el fallo decretando la nulidad de lo actuado, a partir del cierre instructivo, con miras a subsanar el quebranto de la investigación integral. Segundo cargo. También por vía de la causal tercera es pregonado este reparo contra la sentencia impugnada, debido a una afirmada “infracción al postulado de motivación” de la sentencia de primera instancia en punto a la culpabilidad dolosa atribuida al procesado. Acusando como preceptos vulnerados los artículo 29 de la Carta Política, 170-44 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Asegura no haberse definido por el aquo la imputación en la forma de culpabilidad dolosa atribuida al ex funcionario procesado, conRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 desmedro de los principios de motivación y necesidad de la prueba, pues como se lee en el fallo, la valoración lo fue eminentemente probatoria y restringida a la verificación de los tipos objetivos imputados, sin detenimiento ninguno en la expresión de la culpabilidad dolosa, como realidad objetivo-subjetiva que ha debido clarificarse, máxime cuando entonces debieron precisarse los elementos y contenidos del dolo, a la manera como la diversa doctrina -cuyas muy extensas nociones citalo han definido, por ser, en su criterio, imprescindible que el autor reconozca todos los componentes que lo integran. No analizó, pues, el a quo, el contenido de la culpabilidad dolosa inherente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público atribuidos al procesado, siendo indudable, así, la carencia de argumentos a este respecto, como que no se ocupó de los aspectos volitivo y cognitivo que los caracterizan. De ahí que censure por motivación incompleta el fallo, dado que se impidió al acusado y su defensor “enterarse de las expresiones jurídico-probatorios de dicha atribución”.República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Con base en lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad del fallo, por incompleta motivación que dice estructurarse en el contexto de

dicha decisión. Tercer cargo. Fundado en la primera causal de casación, este reparo se edifica por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia. Acusa como pruebas tergiversadas la orden de trabajo No. 2714 del 25 de noviembre de 1.996, por cuanto el juzgador adujo estar comprendido entre los contenidos de la susodicha orden limpiar malezas, arbustos, deshierbe, etc, cuando en ella simplemente se aducía la limpieza de zonas verdes.

La declaración de Olimpo Vásquez, por cuanto éste no sostuvo que quien hizo la limpieza de las riberas del Río hubiera sido “Hugo” , sino simplemente ser una de las personas que manejaba el tractor delRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 municipio. Lo propio afirma respecto del testimonio e Josías Banguero, que fue fragmentado, pues éste sostuvo que los empleados del municipio eran insuficientes para cumplir con el aseo, y el fallador concluyó en que para éste no se justificó la contratación de Gueimar Rodríguez. Los yerros destacados son -en criterio del demandantetrascendentes, pues de no incurrirse en ellos, no se habría podido concluir que las labores encomendadas al contratista no se cumplieron; porque éstas, al tergiversar a Vásquez, se afirmó haberlas llevado a cabo el

muchacho de nombre “Hugo”; por su parte, de no hacerse lo propio con los hechos narrados por Banguero, también se comprendería la justificación plena que tenía la contratación de Gueimar Rodríguez. Así, para el censor es indudable, que los errores destacados condujeron al fallador a dar por estructurados los delitos materia de condena, lo que de no concurrir, necesariamente tendrían que haber sido descartados. Ahora bien, de la misma forma omitieron los juzgadores referirse al testimonio de Carlos Arturo Molina, de cuyos extremos y contenidosRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 se excluía la posibilidad de catalogar la conducta del procesado como típica de los delitos que le fueron atribuidos, al poderse concluir con base en el mismo que la orden de trabajo No.2714 se cumplió en su totalidad, de donde tanto su contenido como el pago de los $600.000.00 estaría plenamente justificado, corroborándose, entonces, las afirmaciones contenidas en la indagatoria. Así, los yerros de identidad y existencia reseñados, revisten -según el libelistairrefutable trascendencia, como que de no presentarse, el fallo no persistiría en su sentido de condena. Así, solicita el casacionista se declare la prosperidad de este reproche, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio a favor del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Causal primera.República de Colombia

Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Causal primera.República de Colombia

Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Para la Procuradora Primera Delegada, las pruebas reclamadas por el actor como dejadas censurablemente de practicar resultaban inconducentes, como que la necesidad de asear las riberas del Río Grande no es asunto que haya generado controversia dentro del proceso, pues con fundamento en la denuncia, diversa prueba testimonial, la inspección judicial y la versión del propio supuesto contratista, quedó establecido que la labor respectiva nunca fue realizada. Se concluyó, con base en los diversos elementos allegados, que la orden de trabajo No.2714 del 25 de noviembre de 1.996, correspondió a un contrato supuesto, como que el cheque respectivo no fue cobrado por Gueimar Rodríguez, pues quien lo hizo fue Robert Hernán Aponzá Banguero, a solicitud de Rubiel Rodríguez, escolta del exalcalde. Dicho panorama fáctico, apunta la Procuradora, hace patente la improcedencia de las pruebas a que alude el actor, como que la maniobra ilícita resultó plenamente probada.República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Siendo ello así, el reproche no debe prosperar. Segundo cargo.

Para la Delegada es manifiesta la falta de interés del demandante en la postulación de este reproche, toda vez que la sentencia de primera instancia fue impugnada por el procesado en aspectos

37 Siendo ello así, el reproche no debe prosperar. Segundo cargo.

Para la Delegada es manifiesta la falta de interés del demandante en la postulación de este reproche, toda vez que la sentencia de primera instancia fue impugnada por el procesado en aspectos diversos a aquél que aduce en casación, esto es, la falta de motivación de la culpabilidad dolosa atribuida al encausado. Ahora, que si se estimara que está habilitado el censor para proponer una censura por el motivo indicado, es ostensible que la falta de específica mención acerca de la culpabilidad no configura vulneración al debido proceso, como que se está en presencia de un comportamiento abiertamente doloso que no dejaba dudas en cuanto a la forma de ella imputada. Dada la claridad de la imputación surge infundada la inconformidad del impugnante , pues la argumentación contenida en la sentencia leRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

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Corte Suprema de Justicia 37 permitió al incriminado conocer las razones que justificaron la condena proferida en su contra. Tercer cargo. Ahora bien, referido a la afirmada tergiversación de las pruebas en que estaría incurso el fallo, en lo concerniente con la orden de trabajo No.2714, el planteamiento del actor evidencia falta de sustento lógico, pues lo único que hace el sentenciador es desentrañar el objeto del contrato, en cuanto a la prestación del

servicio acordado con el contratista Rodríguez, esto es, que la limpieza de la ribera de un río debía comprender el retiro de maleza, arbustos y recolección de basuras, lo que además es inferido del testimonio rendido por Josías Banguero, sin que haga agregados a la citada orden de trabajo. Razón asiste al censor en que el Tribunal tergiversó el testimonio de Olimpo Vásquez, cuando sostuvo que las labores de aseo eran desempeñadas por un muchacho llamado “Hugo”, pues lo realmente sostenido es que un muchacho con ese nombre también manejabaRepública de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

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Corte Suprema de Justicia 37 el tractor. No obstante, carece este reparo de una repercusión definitiva, como que en manera alguna desvirtúa la responsabilidad del procesado, pues se trató de un testimonio con el cual se procuró respaldar el dicho de los investigados, lo que quedó desvirtuado con la inspección judicial practicada por la Fiscalía que constató la no realización de la obra. Como no confronta la prueba de cargo, el yerro emerge intrascendente. Lo propio acontece con la crítica a la apreciación del testimonio de Banguero y la ampliación de indagatoria del procesado, en tanto afirma su fragmentación por no considerar que en el municipio de Caloto no se contaba con los obreros suficientes para que realizaran la limpieza de las riberas del Río Grande. Son estos, sin duda, aspectos carentes de importancia, como que no modifican el panorama fáctico evidenciado. Ya se dijo que el contrato fue simulado y que la obra no se ejecutó.República de Colombia Casación No. 20.978

Son estos, sin duda, aspectos carentes de importancia, como que no modifican el panorama fáctico evidenciado. Ya se dijo que el contrato fue simulado y que la obra no se ejecutó.República de Colombia Casación No. 20.978 P.. Rubén Dario Gómez Bermúdez

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 Finalmente, el Tribunal, es cierto, no mencionó el testimonio de Carlos Arturo Molina, Inspector de Obras del municipio de Caloto para la época de los hechos, pero visto el fallo se entiende que dicha omisión es producto del desvalor que le merece por formar parte del grupo de personas cercanas al procesado, lo cual permite entender que se procurara corroborar que Rodríguez efectuó la obra pactada. Por tanto, la no consideración expresa de la prueba en cuestión no repercutió en la sentencia impugnada. No casar el fallo impugnado, así, es la conclusión de la señora Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.

CONSIDERACIONES: Primer cargo.

1. El primero de los ataques que el defensor del procesado RUBEN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZ ha postulado contra la sentencia materia de la impugnación extraordinaria ha sido expuesto por la tercera causal de casación, acusando la presencia de unaRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37 irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, como lo es el desconocimiento de la garantía de investigación integral, presupuesto en orden al cual expone diversas pruebas que -según

D. Peculado por apropiación y o.

Corte Suprema de Justicia 37 irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, como lo es el desconocimiento de la garantía de investigación integral, presupuesto en orden al cual expone diversas pruebas que -según su criterioresultaba “necesario, imprescindible, pertinente y conducente” allegar a la investigación en procura de preservar el equilibrio que debía producirse entre la indagación de aspectos desfavorables como favorables al investigado.

2. Pues bien, siendo el cometido central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la hoy norma rectora de la investigación integral, contemplada en nuestro actual sistema procesal en el artículo 20 (Ley 600/00), es lo viable comenzar por precisar que cuando la imputación comprende su quebranto, imperativo es señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37

3. En este asunto -en una extremadamente extensa y repetitiva

argumentaciónel casacionista ha pretendido escudarse tras el genérico señalamiento de ser las pruebas que acusa como relevantes a la investigación “necesarias, imprescindibles, pertinentes y conducentes”, sin que en estricto sentido, como lo pone de presente con acierto el Ministerio Público, logre desentrañar esa aptitud e idoneidad de las reclamadas en orden a la consolidación de las garantías que se dicen vulneradas, no pasando de ser –así- la exaltación de algunos elementos de persuasión pretextados como significativos en una plano evidentemente especulativo de la actividad investigadora que se dice habría podido cumplirse.

4. La mayoría de las pruebas a que alude el actor estarían -según su criterioorientadas a establecer las diversas “razones de ser” de la orden de trabajo No. 2714 del 25 de noviembre de 1.996, impartida como fuera entre el Municipio de Caloto -a cuyo cargo como alcalde estaba RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMÚDEZy Gueimar Rodríguez Gómez, cuyo objeto era “La limpieza de las zonas verdes en las riberas del Río Grande Municipio de Caloto” (fl.4) y que, conforme a las conclusiones del fallo nunca fue llevado a cabo, como que seRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37 trató de un contrato mendaz orientado a procurarse la apropiación

de su importe, esto es, la suma de $600.000.oo, elaborándose para el efecto una orden de trabajo ideológicamente espuria.

5. Así, para el libelista de la indagatoria rendida por GÓMEZ BERMÚDEZ surgía la necesidad de realizar inspección judicial a los archivos municipales para poder determinar los trabajadores vinculados y con los que se contaba para las labores de limpieza de la zona para la cual se expidió la orden de trabajo, pues se adujo ser aquellos insuficientes; determinar también con similar diligencia si Gueimar Rodríguez había celebrado con anterioridad otras órdenes de trabajo con el municipio y si en las distintas órdenes se hacía diferencia entre labores de limpieza y rocería.. Escucharse los testimonios de los policiales Eliober Banguero y “Palacios”, para poder determinar que eran éstos los escoltas del ex alcalde y no un familiar del contratista, aspecto que también se debió auscultar solicitándose al Comandante de Policía del Departamento certificación sobre el particular. También oír el testimonio de Carmelo Zapata, colindante con la zona ribereña del río quien pudo haber dado cuenta de la suciedad existente y sobre quien efectuó las labores de limpieza. Finalmente, el actor destaca una ampliaciónRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37 de la indagatoria con miras a que se precisara qué miembros de la

comunidad le reclamaron al burgomaestre hacer la limpieza de las riberas del río y entonces, tomar testimonios a dichas personas.

6. La orientación de los elementos de convicción referidos, es muy claro que está dirigida a pretender demostrar que existía la necesidad de adelantarse labores de limpieza en las riberas del Río Grande. Siendo ello así, emerge con toda claridad la inconducencia de las pruebas con dicho cometido reclamadas como necesarias toda vez que la investigación, en el aspecto fáctico que le era relevante, en ningún momento puso en tela de juicio que no fuera viable efectuar dichas tareas, pues la indubitable conclusión del fallo lo fue que las misma nunca fueron cumplidas por el contratista.

7. Es más que probable que con las pruebas argüidas por el demandante, se pudiera ratificar que las riberas del río debían someterse a limpieza, lo que, según lo expuesto, frente al señalamiento concreto que configura el verdadero objeto de la instrucción sería inane.República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37 De esta suerte, constatar las “razones de ser” de la precitada orden de trabajo, en el entendido de que las labores de limpieza que -en generalen ella se comprendían, resultaban viables era -sin dudainconducente. Destacar aspectos dirigidos a esa precisión, cuando la diversa prueba allegada al proceso posibilitó desde el comienzo

de la pesquisa penal descartar la realización de la obra, carece de la más mínima justificación.

8. Muy puntualmente la sentencia, esto es la de primer y segundo grado en indisoluble coincidencia, son contundentes en la concreción de la manera como se desarrollaron los hechos. Así, el dictamen de Medicina Legal permitió concluir que el contrato en cuestión no fue firmado por Gueimar Rodríguez Gómez, como que correspondía a una “imitación simple” de su rúbrica, elemento determinador del carácter espurio del documento; así también el estudio grafológico del DAS posibilitó establecer que el endoso del cheque a su nombre expedido por la administración municipal, tampoco fue obra de Rodríguez Gómez, aunado al hecho de que en su versión Robert Hernán Aponzá Banguero aceptó ser quien imitó la firma de éste, de común acuerdo con su familiar Rubiel Rodríguez. Por lo demás, la inspección judicial practicada aRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 37 instancias de la Fiscalía el 7 de enero de 1.997, evidenció la presencia de malezas con varios meses de anticipación, lapso durante el cual “no se ha hecho manteni

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