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CSJ - SP2098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP2098-2025 Radicación No. 59921 Aprobado Acta No. 287

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ , contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que revocó la absolución emitida a su favor , por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, a la pena de 108 meses de prisiónImpugnación Especial No. 59921

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como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

II. HECHOS

2. El 2 mayo de 2017, aproximadamente a la una de la tarde, J.M.S.M. 1, de 10 años2, iba de camino a su casa luego de terminar la jornada escolar y mientras pasaba por la

panadería “Delipan”, ubicada en la calle 3 con carrera 11 del barrio Prado del municipio de Tierralta ( Córdoba ), establecimiento del señor LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ, éste la abordó sorpresivamente, la tomó por su bolso, la ingresó a l establecimiento al lugar donde

del barrio Prado del municipio de Tierralta ( Córdoba ), establecimiento del señor LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ, éste la abordó sorpresivamente, la tomó por su bolso, la ingresó a l establecimiento al lugar donde amasaban , en donde, la abrazó , la besó y le tocó los senos y la vagina por encima de la ropa .

J.M.S.M. , salió corriendo del lugar y al llegar a su casa le contó lo ocurrido a su progenitor, quien se dirigió a la panadería y confrontó al agresor por sus actos; el mismo día formuló la denuncia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 1° de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), se legalizó la captura de LUIS

1 Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Nacida el 24 de febrero de 2007, estipulación No. 3. Fl. 130. “Cuaderno Principal Primera Instancia”.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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EDUARDO HERRERA WILCHEZ 3; y, la Fiscalía formuló imputación como presunto autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008); cargo que no aceptó.

4. El juzgado no accedió a la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad

1236 de 2008); cargo que no aceptó.

4. El juzgado no accedió a la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado4.

5. El 29 de enero de 2018 , se presentó el escrito de acusación5, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 8 de septiembre , en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería6. La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 25 de julio de 20197.

6. El juicio oral inició el 22 de octubre de 20198, y luego de varias sesiones, culminó el 10 de noviembre de 2020, con anuncio de sentido de fallo absolutorio 9. El 29 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia10; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y la representante de víctimas.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 26 de abril de 2021, revocó el fallo de primer grado; y, en su lugar,

3 Por solicitud de un delegado fiscal, el 25 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) con funciones de Control de Garantías, libró orden de captura en contra del indiciado, esta persona se entregó voluntariamente en el comando de policía. 4 El implicado fue dejado en libertad por duda razonable de autoría y no se interpuso recurso alguno. 5 Fs. 10-16, archivo digital “Cuaderno Principal Primera Instancia”. 6 Fl. 67, ib. 7 Fs. 99-100, ib. 8 Fs. 134-135, ib.

recurso alguno. 5 Fs. 10-16, archivo digital “Cuaderno Principal Primera Instancia”. 6 Fl. 67, ib. 7 Fs. 99-100, ib. 8 Fs. 134-135, ib. 9 Fl. 182, ib. 10 Fl. 188, ib.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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condenó a LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ , a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209).

Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

8. Inconforme con esa decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial11.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

9. El A-quo sustentó la absolución con los siguientes

argumentos:

  • Luego de la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral, estimó que la Fiscalía no logró acreditar , más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado. A su parecer, la versión ofrecida por J.M.S.M. resultó ser preca ria y carente de elementos de corroboración suficientes, lo que genera dudas razonables tanto sobre la materialidad de la conducta

11 Cuaderno 2ª instancia, folio 45 y ss.Impugnación Especial No. 59921

elementos de corroboración suficientes, lo que genera dudas razonables tanto sobre la materialidad de la conducta

11 Cuaderno 2ª instancia, folio 45 y ss.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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denunciada como sobre la participación del proces ado en la misma.

  • En ese contexto, para el A quo surgen dos interrogantes que no fueron debidamente esclarecidos: (i) ¿Cómo fue posible que la presunta víctima y el procesado estuvieran a solas en la panadería abierta al público, a plena luz del día (alrededor de la una de la tarde), cuando es un establecimiento concurrido en ese horario por estudiantes del Colegio Fe y Alegría?; y, (ii) ¿Cómo pudo el procesado haber realizado los presuntos tocamientos a la infante sin ser observado por ninguna persona en un establecimiento abierto al público y en un momento de alta afluencia?.
  • Sobre las distintas versiones ofrecidas por J.M.S.M., particularmente en la relatada por su progenitor, existen inconsistencias que tampoco cuentan con respaldo probatorio. Por el contrario, los testigos de descargo, quienes se encontraban en el lugar de los hechos y cuya credibilidad no fue cuestionada por la Fisc alía, coincidieron en señalar las características del establecimiento , lo que permite concluir que no existe dentro del local un área donde LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ pudiera haber estado a solas con la menor sin ser advertido por terceros.
  • Para el juez, los testimonios de Edgar Enrique Ruiz

Solano (panadero), Edilberto Luis Palma, y Aníbal Abraham

EDUARDO HERRERA WILCHEZ pudiera haber estado a solas con la menor sin ser advertido por terceros.

  • Para el juez, los testimonios de Edgar Enrique Ruiz Solano (panadero), Edilberto Luis Palma, y Aníbal Abraham Dávila Brancamonte (amigos del procesado) , no presentan indicios de mendacidad y, en cambio, tienen credibilidad en tanto se encuentran corroborados en aspectos relevantes,Impugnación Especial No. 59921

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como la alta presencia de niños en el lugar, el hecho de que una de las niñas se mostró molesta y la posterior llegada del padre al local, en busca del procesado.

  • En cuanto a los posibles motivos que la menor tuvo para sostener la versión de los presuntos tocamientos, el A quo manifestó que una hipótesis razonable es que J.M.S.M. formuló esta versión para justificar la reacción violenta de su padre, quien, al ver a su hija alterada, confrontó al procesado con un machete, hecho que derivó en la intervención de las autoridades de policía. Así, no puede descartarse que la niña haya recurrido a esta narración con la intención de proteger a su progenitor, especialmente ante la posibilidad de que fuera sancionado por su conducta.
  • Por otra parte , consideró que las afirmaciones realizadas por la psicóloga Martha Luz Rojas, especialmente la relacionada con que la menor “ no estaba mintiendo ” carecen de fundamento científico, técnico y metodológico que la sustenten pues en el juicio oral no se expusieron los principios profesionales sobre los cuales basó su opinión,

la relacionada con que la menor “ no estaba mintiendo ” carecen de fundamento científico, técnico y metodológico que la sustenten pues en el juicio oral no se expusieron los principios profesionales sobre los cuales basó su opinión, motivo por el cual sus manifestaciones no pueden ser valoradas como un elemento de convicción valido para sustentar una sentencia condenatoria.

  • Por todo lo anterior, y al no haberse alcanzado una convicción racional más allá de la duda sobre la existencia del hecho punible ni la responsabilidad penal del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo , decidió la absolución del acusado.Impugnación Especial No. 59921

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Segunda Instancia

10. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y la representante de víctimas, el Tribunal Superior de Montería revocó la absolución y condenó al implicado, con fundamento

en los siguientes motivos:

  • El testimonio rendido por J.M.S.M. reviste de plena credibilidad, razón por la cual se impone la revocatoria de la providencia de primera instancia.
  • A partir de la información suministrada por la víctima , en la cual describe con claridad los actos realizados por LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ sobre su cuerpo, así como el contexto de oportunidad en que estos ocurrieron y la ausencia de motivos personales para declarar en contra del procesado, es posible infe rir, con base en los postulados de la sana crítica, que los hechos investigados efectivamente ocurrieron. Así, se permite estructurar los elementos

ausencia de motivos personales para declarar en contra del procesado, es posible infe rir, con base en los postulados de la sana crítica, que los hechos investigados efectivamente ocurrieron. Así, se permite estructurar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y se conduce a la Sala a la convicción, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad del procesado.

  • Ningún medio probatorio practicado en el juicio oral contradice o desacredita la versión de la menor.
  • El A quem reiteró que, conforme a la jurisprudencia consolidada, es posible emitir sentencia condenatoria con base en un único testimonio, siempre que sea creíble, coherente y se encuentre debidamente valorado dentro delImpugnación Especial No. 59921

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conjunto probatorio. En este caso, la menor fue consistente en sus declaraciones a lo largo de la actuación procesal (ante el médico, la psicóloga y en el marco del juicio oral), sin que se adviertan contradicciones sustanciales o elementos que generan dudas sobre su veracidad.

  • Asimismo, no se evidencia que J.M.S.M. tuviera interés alguno en faltar a la verdad. En las tres oportunidades en las que presentó una narración de los hechos fue clara y firme al identificar a su agresor, así como al describir los hechos y el lugar en que estos sucedieron. Esta per sistencia y coherencia en sus manifestaciones imprimen credibilidad a su relato, más aún cuando no razones objetivas para cuestionar su capacidad de recordación.

el lugar en que estos sucedieron. Esta per sistencia y coherencia en sus manifestaciones imprimen credibilidad a su relato, más aún cuando no razones objetivas para cuestionar su capacidad de recordación.

  • En consecuencia, al no existir fundamento probatorio que permita desconocer la versión de la víctima, y al reunir su testimonio los estándares de credibilidad exigidos por la jurisprudencia, no puede negársele valor suasorio. Por tanto, se alcanzó el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar.
  • Corolario de lo anterior , impuso a LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años», conforme al artículo 209 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.Impugnación Especial No. 59921

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  • Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que ordenó su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos

planteamientos:

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos

planteamientos:

  • El fallo del Tribunal se aparta de manera evidente de la jurisprudencia vigente, al no realizar una integración adecuada de lo expuesto por J.M.S.M. con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente. Lejos de aplicar una valoración conjunta, omit ió contrastar dicho testimonio con los aportados por la defensa ; y se limit ó a afirmar de forma genérica que no existe ningún elemento que permita concluir que la versión de la menor carece de credibilidad.
  • Sin embargo, lo manifestado por la presunta víctima no se ajusta a las condiciones reales en las que se habrían desarrollado los hechos, lo cual genera dudas razonables. Por ello, resulta altamente improbable que un acto de la gravedad y características de scritas haya pasado completamenteImpugnación Especial No. 59921

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desapercibido, pues los tres testigos de descargo coincidieron en señalar que la panadería, cercana al Colegio Fe y Alegría, es concurrid a, especialmente a la 1:00 p.m., cuando los estudiantes suelen transitar masivamente por la zona.

  • La afirmación del A quem según la cual habría un indicio de oportunidad para la ocurrencia del delito resulta contradictoria y carece de sustento. Ello solamente podría ser admisible si los hechos ocurri eran en condiciones de
  • La afirmación del A quem según la cual habría un indicio de oportunidad para la ocurrencia del delito resulta contradictoria y carece de sustento. Ello solamente podría ser admisible si los hechos ocurri eran en condiciones de clandestinidad o aislamiento ; circunstancia que no corresponde a lo descrito por la totalidad de testigos, quienes relataron que la panadería se encuentra en un lugar de paso constante, expuesto a la vista del público. A esto se suma la presencia de la esp osa del procesado en el establecimiento, lo que refuerza la ausencia de condiciones que permitieran el supuesto comportamiento delictivo sin ser observado.
  • También es relevante advertir que el testimonio de J.M.S.M. presenta múltiples imprecisiones. Su re lato parece estar motivado por la necesidad de justificar la reacción violenta de su padre frente al acusado, lo cual podría explicar por qué mantiene una versión que carece de precisión y detalles. Esta falta de concreción se evidenció tanto en la entrevista forense, como en la valoración psicológica, y particularmente en su declaración rendida en juicio oral, donde no aportó información suficiente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos.Impugnación Especial No. 59921

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  • Al contrastar el relato de la víctima con las versiones de los testigos presenciales, se advierte que ninguno de ellos perdió de vista a la menor ni al procesado, y que este último nunca ingresó al área de elaboración del pan donde se
  • Al contrastar el relato de la víctima con las versiones de los testigos presenciales, se advierte que ninguno de ellos perdió de vista a la menor ni al procesado, y que este último nunca ingresó al área de elaboración del pan donde se encontraba el señor R uiz Solano, panadero del lugar. Estos testimonios, reitera, no fueron cuestionados en cuanto a su credibilidad, y resultan consistentes en aspectos sustanciales y de contexto.
  • Así, e l relato de la menor no alcanz ó el estándar probatorio requerido, esto es , una convicción más allá de toda duda, pues resulta cuestionable que, de haber ocurrido un hecho de abuso sexual a plena luz del día, en un sitio concurrido, ningún testigo lo hubiese advertido, y que la menor no reaccionara de manera inmediata pidiendo auxilio, alertando a terceros o manifestando su situación de forma espontánea. Sobre este asunto, informó que l a experiencia indica que, en contextos comunitarios como este, los testigos o transeúntes suelen reaccionar de manera directa ante situaciones de esta naturaleza.
  • Por otra parte, las pruebas periciales no aport aron elementos que reforzaran técnicamente la versión de la menor. L os profesionales intervinientes no expusieron criterios científicos, técnicos ni metodológicos que permitieran sustentar ob jetivamente que J.M.S.M. decía la verdad o que los hechos relatados tenían correspondencia con indicadores objetivos. En consecuencia, tales pruebas no son sustento suficiente para condenar.Impugnación Especial No. 59921

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con indicadores objetivos. En consecuencia, tales pruebas no son sustento suficiente para condenar.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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  • En suma, los testimonios de descargo, la contradicción del indicio de oportunidad, las falencias en el testimonio de J.M.S.M., y la insuficiencia de las pruebas periciales, impiden estructurar una sentencia condenatoria conforme al estándar constitucional y legal vigente. La existencia de dudas razonables, tanto sobre la ocurrencia de los hechos como sobre la autoría del procesado, obliga a aplicar el principio in dubio pro reo. Por lo anterior, reiteró su petición de absolución.

VI. NO RECURRENTES

12. La Fiscalía General de la Nación solicit ó que se mantenga en firme la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo siguiente:

  • Durante el juicio oral, J.M.S.M. brindó un testimonio claro, coherente y detallado, rel ató cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos. Manifestó haber sentido dolor como consecuencia de los actos cometidos en su contra, y si bien no mencionó expresamente el nombre del acusado, sus afirmaciones fueron consistentes con lo narrado desde el inicio del proceso. Su narración fue, además, conteste con los informes técnicos presentados por Martha Luz Rojas Guerra (psicóloga) y Andrés Felipe Vidal Fuentes (médico), quienes ratificaron elementos que refuerzan la credibilidad de su relato.Impugnación Especial No. 59921

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Guerra (psicóloga) y Andrés Felipe Vidal Fuentes (médico), quienes ratificaron elementos que refuerzan la credibilidad de su relato.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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  • Contrario a lo sostenido por la defensa, sí resulta posible que los hechos se hayan producido en un momento en el que la menor y el acusado estuvieran a solas, dado que este tipo de conductas suelen realizarse en contextos de clandestinidad o aprovechando breves instantes de oportunidad. Las afirmaciones sobre la supuesta imposibilidad de que estuvieran solos se basan en conjeturas sobre la cantidad de personas presentes, sin respaldo probatorio objetivo que las sustente.
  • Por su parte, José Francisco Suárez (padre de J.M.S.M.), en su testimonio refirió que su hija le relató los hechos, que un señor la había intentado violar, poco después de ocurridos; y aseguró, que tenía conocimiento de que se habían presentado conductas similares con otras estudiantes del mismo Colegio Fe y Alegría. Además, describió un cambio de comportamiento en su hija posterior al evento, como miedo y rechazo hacia los hombres, lo cual es un indicador frecuente en casos de abuso sexual infantil.
  • En cuanto a los testigos de descargo, Aníbal Abrahán Dávila, Edilberto Luis Palma Rodríguez y Edgar Enrique Ruiz Solano (amigos del implicado) , no aportaron elementos sustanciales para desvirtuar la imputación, e incurrieron en contradicciones significativas que sugieren un interés particular en favorecer al acusado.

Solano (amigos del implicado) , no aportaron elementos sustanciales para desvirtuar la imputación, e incurrieron en contradicciones significativas que sugieren un interés particular en favorecer al acusado.

  • Edilberto Luis Palma, modificó en tres ocasiones detalles relacionados con la interacción que tuvo el procesado con la víctima, dijo que la menor: (i) se enfureció,

(ii) le dijo algo al acusado, y (iii) que le tiró la mano e inclusoImpugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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comentó el hecho con otras personas, lo cual evidencia falta de coherencia y credibilidad.

  • Por su parte, Dávila Bracamonte, no hizo referencia a la presencia de una menor ni a situaciones que explicaran la conducta violenta del padre y en cuanto a lo relatado por Ruiz Solano, puede concluirse que el panadero so lo estuvo presente cuando sucedió el altercado entre el padre de J.M.S.M y el acusado.
  • Lo anterior, permite inferir razonablemente que dichos testigos no estuvieron presentes al momento de los hechos, sino posiblemente cuando se produjo la confrontación posterior entre el padre de la menor y el acusado.
  • Para la fecha de los hechos J.M.S.M. contaba con tan solo 10 años; sin embargo , debe otorgársele plena credibilidad a su relato, en la medida en que fue corroborado por los informes periciales y demás elementos de prueba legal y oportunamente aportados por la Fiscalía. Su testimonio, en este caso, constituye sustento suficiente para enervar la

credibilidad a su relato, en la medida en que fue corroborado por los informes periciales y demás elementos de prueba legal y oportunamente aportados por la Fiscalía. Su testimonio, en este caso, constituye sustento suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, pues se presenta como veraz, coherente y consistente a lo largo del proceso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra laImpugnación Especial No. 59921

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sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que condenó, por primera vez, a LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201812, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263 – 2019, del 3 abril, radicado 54215.

14. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad ; estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

Problema jurídico

15. De acuerdo con la impugnación interpuesta por l a defensa en contra de la decisión de segundo grado,

vinculados al objeto de la censura.

Problema jurídico

15. De acuerdo con la impugnación interpuesta por l a defensa en contra de la decisión de segundo grado, corresponde a la Corte determinar si las pruebas, y en concreto, el testimonio de J.M.S.M., permiten arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ ; es decir, si se

12 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].».Impugnación Especial No. 59921

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acreditó su autoría de actos sexuales con menor de catorce años.

16. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio del caso en el siguiente derrotero: (i) se describirá la aplicación del enfoque de género y principio pro infans; (ii) se analizará lo concerniente a l testimonio del infante víctima de delitos sexuales y las declaraciones por ellos rendidas antes del juicio ; (iii) se definirá la prueba de corroboración periférica; y por último, (iv) se examinarán en el caso concreto, los reproches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado.

Enfoque de género y principio pro infans

17. La Sala ha reiterado en varias oportunidades que

el caso concreto, los reproches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado.

Enfoque de género y principio pro infans

17. La Sala ha reiterado en varias oportunidades que los jueces tienen la obligació n de aplicar en el marco del proceso penal y en sus decisiones la perspectiva de género y los enfoques diferenciales necesarios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; entre ellos, como lo es el principio pro infans.

18. La perspectiv a de género es un mandato constitucional y supranacional que obliga a todos los funcionarios del Estado para que, en el ejercicio de sus funciones y competencias identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucion al que históricamente ha afectado a las mujeres y a quienes tienen una identidad de género femenina, consecuencia deImpugnación Especial No. 59921

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conceptos y prácticas machistas que discriminan a la mujer13.

19. En la práctica, se exige «contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos»14.

20. Lo anterior, garantiza que el operador judicial se abstenga de «fundamentar sus razonamientos probatorios en falsas premisas o reglas de la experiencia cargadas de

patriarcales, o religiosos»14.

20. Lo anterior, garantiza que el operador judicial se abstenga de «fundamentar sus razonamientos probatorios en falsas premisas o reglas de la experiencia cargadas de prejuicios machistas y contrarios a la igualdad y a la libre autodeterminación de la mujer»15.

21. Por su parte, el criterio pro infans exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» 16. Lo anterior, implica que en el marco del proceso penal el juez debe valorar los testimonios de los infantes de manera razonada y ponderada, teniendo consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta son relevantes a la hora de escrutar su versión de los hechos17.

13 Cfr. CSJ SP, 1. ° jul. 2002, rad. 52897; CSJSP, 11 nov. 2020. rad. 53395 y CSJSP, 1. ° nov. 2023, rad.64028, entre otras. 14 CSJ SP451-2023, Rad. 64028. 15 CSJ SP126-2024, Rad. 61317. 16 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011. 17 CSJ SP3240-2024, rad. 62446.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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Lo anterior no significa, por supuesto, que en la interpretación jurídico -probatoria que deba realizarse

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Lo anterior no significa, por supuesto, que en la interpretación jurídico -probatoria que deba realizarse puedan desconocerse los derechos del acusado dentro del proceso penal. Por el contrario, ello implica que la situación procesal objeto de debate será valorada conforme a los parámetros legales y al desarrollo jurisprudencial que rigen el caso concreto.

Del testimonio del infante víctima de delitos sexuales

22. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, por lo general, por su propia naturaleza, los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros, lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas directas que permitan establecer con certeza los pormenores del hecho.

23. En consecuencia, la valoración de dicho testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del acusado, siendo en muchos casos el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido18.

18 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

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18 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617.Impugnación Especial No. 59921 CUI. 23807600101420170036701

LUIS EDUARDO HERRERA WILCHEZ

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24. En el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se encuentran los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, la naturalez a del objeto observado, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer, lo

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