CSJ - SP20983(17-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20983(17-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República da Colombia Corte Suprema do Justicia
RAD. 20983 IMPEDIMENTO
PEDRO€: ALONSO SARGAS SUrTRAGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 068 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá O. C., doctor LUCAS QUEVEDO DÍAZ para conocer del proceso adelantado contra PEDRO ALONSO BARGAS BWTRAGO y HÉCTOR ROSALES AMAYA, por los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso en concurso con falsedad en documento privado y estafa, el que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES
1 República da Colombia Corto Suprema da Justicia RAD. 20983 IMPEDIMENTO PEDROFL ALONSO BARGAS BUfTRAGO 1.- El 1° de septiembre de 1991, la señora IVED MAGALI ORTEGÓN CASTRO se enteró que el Banco Central Hipotecario, le había concedido un préstamo de dinero cuya garantía consistía en la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la transversal 10 número 130-20 de esta capital, de su exclusiva propiedad, sobre el cual no había gestionado ningún negocio jurídico para gravarlo. Luego de realizar algunas indagaciones al respecto, tuvo conocimiento que mediante un poder general a su nombre, PEDRO ALONSO BARGAS BU/TRAGO había dado en venta dicho predio a HÉCTOR ROSALES
AMAYA, personas completamente desconocidas, para ello formuló denuncia, a través de apoderado, dándole poder al doctor ELIAS QUEVEDO DtAZ. 2Con base en los anteriores hechos y las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 22 de abril de 1998, decretó la apertura de instrucción. El doctor ELÍAS QUEVEDO DÍAZ, pretendió constituirse como representante de la parte civil, pero mediante resolución del 31 de agosto de 1998 le fue inadmitida la demanda, por cuanto el poder otorgado no precisaba la facultad para asumir tal representación (fi. 60 c # 1). Perfeccionada en lo posible la investigación fue cerrada y el 12 de octubre de 2001, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumada¡ con resolución de acusación contra HÉCTOR ROSALES AMAYA y con preclusión de la investigación en favor de PEDRO ALONSO BARGAS BU/TRAGO, que al ser impugnada fue revocada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y en su defecto se profirió resolución de acusación contra PEDRO ALONSO BARGAS BU/TRAGO. República da Colombia Corte Suprema de Justicia L'(cid:9) MD. 20983 IMPEDtMEKrO PEDROO ALONSO BARQAS BUITRAGO La etapa de la causa correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito, el que luego de agotar la diligencia de audencia pública el 24 de enero de
2003, profirió sentencia condenando a los procesados a la pena principal de 50 meses de prisión al hallados responsables del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía. 3.-I mpugnado la anterior sentencia, correspondió por reparto al Magistrado LUCAS QUEVEDO DIAZ (II. 2 cuaderno Tribunal), quien se declaró impedido para conocer de la causa, argumentando que "en éste proceso actuó como apoderado de ¡VED MAGALI ORTEGÓN CASTRO, un profesional del derecho, quien se halla con migo (sic) en segundo grado de consanguinidad', fundamente el impedimento en las causales 1° y 3 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado que expresó su impedimento, mediante auto de abrí¡ 23 del presente año, no aceptaron el impedimento declarado por el funcionario judicial por considerar que los motivos señalados no se avienen a las causales mencionada, habida consideración de que no obstante notificársele al doctor ELIAS QUEVEDO DIAZ la resolución mediante la cual se inadmitió la demanda de parte civil porque el poder conferido lo facultaba únicamente para presentar la denuncia, razón por la cual carecía de legitimidad para actuar, no se puede aducir que uno de los sujetos procesales sea pariente del Magistrado que pretende separarse del conocimiento del asunto (II. 8 cuaderno del Tribunal)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
República do Colombia Corte Suprema da Justicia
MD. 20983 IMPEDIMENTO
PEDROO ALONSO BARRAS BWTRAOO
1.- Las causales de impedimento invocadas para al presente caso, son las consagradas en el artículo 99 numeral 1' de! Código de Procedimiento Penal, del siguiente tenor: 'Art. 99.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1.. Que .1 funcionarlo judicial su cónyuge o compal.ro permanente, o algún pariente suyo dentro do! cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tonga interés en al proceso" 3.. Que el funcionario judicial o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado do consanguinidad, segundo da afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno do los sujetos procesales. Sea lo primero advertir que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen su cometido - la separación del conocimiento de un determinado asunto - es preciso que las causales que la fundamentan deben soportarse en aspectos que demuestren un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio del funcionario judicial. De esta manera, en lo atinente a la primera causal de impedimento, referida al "interés en el proceso", la Corte reiteradamente ha señalado que 165 aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o 4 República da Colombia Corto Suprema do Justicia RAD. 20983 IMPEDIMENTO PEDROO ALONSO BAROAS BUITRAGO menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral,
que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e Imparcialidad del juzgador, tornando Imperiosa su separación del(cid:9) '1 En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, adviértase que el pariente del Mastrado LUCAS QUEVEDO DIAZ, en ejercido de su profesión puso ante las autoridades competentes el conocimiento de unos hechos presuntamente delictivos, por voluntad de su mandante, de los cuales no se advierte que lo afecten en su en tomo personal, razón por la cual no entraña la asunción de una posición judicial determinada que compromete el criterio del funcionario que así procede, pues lo que tal proceder comporta es una relación «Intultu pe,onaeD, general y no emanada del desempeño de sus funciones e ineficaz para menguar el ejercicio caléctico anejo al análisis probatorio que como funcionario judicial se enfrentaría en el asunto sometido a su consideración. De este modo es evidente que las razones expuesta por el Mastrado QUEVEDO DÍAZ para separarse del conocimiento del asunto, no comportan un interés particular que afecte los principios de equidad e imparcialidad en el ejercido de la altísima misión de administrar justicia, por lo que la Sala no lo separará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete. Similares consideraciones de improcedencia de la causal 3 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, relativo al impedimento del funcionario judicial cuando se presente el parentesco con atino de los sujetos procesales se precisan en este evento, habida consideración de que el
' C $ di J M P. Or AIQLEDA R!PQI=L Finw1o. Rd 14104 Ji.ro lid. 9? República de Colombia el Corte Suprema do Justicia RAD. 20983 IMPEDIMENTO PEDROO ALONSO BARQAS SUrrRAOO ordenamiento procesal penal en cuanto hace a la intervención de los sujetos procesales y, especialmente en lo que corresponde a la Parte Civil, ha establecido una serie de condicionamientos, corno, entre otros, el previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal que establece la oportunidad para constituirse en parte civil, partiendo de la apertura de instrucción y hasta antes de que se profiere sentencia de única o de segunda instancia. Revisada la actuación y atendiendo la constancia del 8 de abril de 2003, en la que se indica que revisado el proceso, 'no obra cuaderno en donde se haya admitido demanda de constitución de parte civil al Dr. ELÍAS QUEVEDO DÍAZ', en tales circunstancias es evidente que el pariente del Magistrado LUCAS QUEVEDO DÍAZ no es sujeto procesal dentro del proceso que le correspondió por reparto como juez de segundo grado, razón por la cual la causal impeditiva invocada por el funcionario no se aviene a las circunstancias expuestas. Así las cosas, le asiste razón a la Sala de Decisión Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado QUEVEDO DÍAZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
6 República do Colombia
Corta Suprema da Justicia RAD. 20983 IMPEDIMENTO PEDROO ALONSO RARGAS BUITRAGO DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LUCAS QUEVEDO DEAZ para conocer de este asunto; y, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmp ase. -1
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