CSJ - SP2099-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP2099 - 2025 Radicación N° 60274 Acta No. 287

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de casación formulado por la defensa de JHON CARLOS ZAMORA ARCILA, contra la sentencia de 27 de julio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la proferida el 12 de noviembre de 2020 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante la cual, con base en un preacuerdo, fue condenado como autor de acto sexual violento,Casación N° 60274

CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 2

con la sanción mínima correspondiente al punible de injuria por vías de hecho.

II. SINTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. Los hechos que generaron la presente actuación fueron puntualizados, tanto en la imputación como en la acusación,

así:

«…la presente investigación nace a través de denuncia instaurada el 6 de octubre de 2016 por la señora S Y P J, donde señala que (…) el día 02 de octubre de 2016, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, (…) [a su residencia], barrio Compartir, municipio de Soacha, (…) lleg[ó] el exnovio John Carlos Zamora, con el cual sostuvo una relación sentimental de 3 meses, y una

a las 9:30 de la mañana, (…) [a su residencia], barrio Compartir, municipio de Soacha, (…) lleg[ó] el exnovio John Carlos Zamora, con el cual sostuvo una relación sentimental de 3 meses, y una vez allí le lleva ba un girasol, el cual no le aceptó porque no deseaba tener nada con él, motivo por el cual comenzaron a discutir porque no lo dejaba ingresar a la casa, y de un momento a otro él empujó la puerta y a ella, y una vez adentro trancó la puerta, comenzó a besarla, le quitó el celular y comenzó a revisarlo, la tiró al piso, luego la alzó, la llevó a la habitación ubicada en el segundo piso, la tiró a la cama, la abofeteo en la cara, la beso, se le subió encima, la desvistió, la besaba a la fuerza, comenzó a tocarle los senos y la vagina, le tocó la vagina (…) la volteó y le mordió los glúteos , aproximadamente a las 11:30 de la mañana llegó su hijo, y John Carlos Zamora le abrió la puerta y le dijo que su mamá lo necesitaba que subiera, y él abandonó el lugar»1.

1 Reiterados de manera explícita en la audiencia de 1 de septiembre de 2020, en la que se expusieron los términos del preacuerdo, según el respectivo registro de audio y video, del minuto 1:14:02 a 1:15:38.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 3

3. Por esos sucesos la Fiscalía General de la Nación, el 27

minuto 1:14:02 a 1:15:38.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 3

3. Por esos sucesos la Fiscalía General de la Nación, el 27 de febrero de 2019, imputó a JHON CARLOS ZAMORA ARCILA el delito de acto sexual violento (art. 206 del Código Penal), cargo que no aceptó, y por el que el ente instructor se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad2.

4. El 12 de agosto de 2019 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, la audiencia de acusación por idénticos hechos y calificación jurídica3.

5. El 1° de septiembre de 2020, cuando iba a celebrarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía y ZAMORA ARCILA sometieron a consideración del juez un preacuerdo según el cual el acusado aceptó su responsabilidad por el delito atribuido, a cambio de que se le impusiera la pena mínima prevista para el delito de injuria por vías de hecho, esto es, 16 meses de prisión . En desarrollo de la diligencia, la representante de la Fiscalía hizo énfasis, en forma reiterada 4, en que lo convenido no comportaba variación de la calificación jurídica , y que el beneficio se circunscribía a que la pena sería el mínimo de las sanción prevista para el delito de injuria por vías de hecho.

Además, también puntualizó que el preacuerdo contaba con el aval de la víctima , mayor de edad , quien había sido indemnizada por el procesado5.

sanción prevista para el delito de injuria por vías de hecho.

Además, también puntualizó que el preacuerdo contaba con el aval de la víctima , mayor de edad , quien había sido indemnizada por el procesado5.

2 Cuaderno de primera instancia, folio 13. 3 Cuaderno de primera instancia, folios 17 a 20 y 28. 4 Audiencia de 1 de septiembre de 2020, minuto 1:10:54 a 1:12:10, y 1:20:26 a 1:25:43. 5 Cuaderno de primera instancia, folios 14 y 15 del respectivo documento en pdf.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 4

6. El funcionario de conocimiento aprobó el convenio tras verificar las condiciones de validez de la aceptación de responsabilidad. Luego corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que la defensa solicitó imponer la sanción pactada y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria6.

7. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el funcionario de conocimiento condenó a JHON CARLOS ZAMORA ARCILA a la pena principal de 16 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de acto sexual violento. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal7.

8. El acusado presentó recurso de apelación en el que

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal7.

8. El acusado presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente el fallo y conceder la « libertad condicional (sic) o la prisión domiciliaria», con base en que padecía quebrantos de salud y por tener un hijo menor de edad , pretensión denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de segundo grado de 27 de julio de 2021.

III. DEMANDA Y SUSTENTACION

6 Audiencia de 1 de septiembre de 2020, minuto 1:50:04 a 1:52:12. 7 Cuaderno de primera instancia, folios 42 a 45.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 5

9. El defensor contractual del procesado, en tiempo, interpuso el recurso de casación, cuya demanda la Sala declaró la formalmente ajustada, y el 15 de mayo de 2025 se llevó a cabo en esta sede la audiencia de sustentación. En esta diligencia el censor reiteró la queja expresada por escrito, en los

siguientes términos:

9.1. En un cargo, al amparo de la causal primera de casación (art. 181-1 de la Ley 906 de 2004), acusó a la sentencia de segundo grado de interpretar de manera errónea el artículo 350 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.

9.2. Precisó que el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía comportó la aceptación de la responsabilidad penal «a

segundo grado de interpretar de manera errónea el artículo 350 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.

9.2. Precisó que el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía comportó la aceptación de la responsabilidad penal «a partir de la variación de la adecuación típica de la conducta»; esto es, que en lugar del delito de acto sexual violento, sería condenado por el de injuria por vías de hecho, de suerte que «si el procesado ZAMORA ARCILA, admitió la responsabilidad a partir de la readecuación del comportamiento imputado, lo hizo motivado por el panorama favorable que ello le ofrecía, no solo en materia del quantum de la pena, sino en la necesidad de acceder a los subrogados penales que el nuevo tipo penal le ofrecía, dado que este delito no está contenido en prohibición alguna», planteamiento que finalizó con la afirmación en el sentido de que la aceptación de responsabilidad refleja un comportamiento favorable del imputado y torna innecesario privarlo de la libertad.

9.3. Con apoyo en la sentencia CSJ SP16907-2016 planteó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena resultaba procedente, toda vez que el delito «preacordado»Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 6

permite conceder dicho subrogado, lo cual fue solicitado en el traslado de que trata el artículo 447 del estatuto procesal penal.

9.4. Insistió en la necesidad de un pronunciamiento de fondo a efectos de «constatar la violación de las garantías del procesado», bajo el entendido que « frente al delito cometido, no

9.4. Insistió en la necesidad de un pronunciamiento de fondo a efectos de «constatar la violación de las garantías del procesado», bajo el entendido que « frente al delito cometido, no operan restricciones para la concesión de subrogados (sic) ». Ello porque, en su criterio, al «variar la calificación jurídica» en la declaratoria de responsabilidad queda un vacío en punto a la concesión de subrogados penales.

9.5. Por lo anterior solicitó casar la sentencia y, en su lugar, conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

10. A su turno, el Fiscal Delegado ante la Corte expuso que, en su criterio, no había controversia en cuanto a que el aquí procesado aceptó ser declarado responsable del delito de acto sexual violento, ilícito realmente cometido, a cambió de la imposición de la pena mínima prevista para la conducta punible de injuria por vías de hecho. Reconoció igualmente que, frente al injusto por el que se aceptó responsabilidad y se materializó la condena, la ley penal prohibía, desde antes de ocurrir el hecho, la concesión de subrogados penales.

10.1. No obstante, indicó que como para la fecha de emisión de las sentencias de primero y segundo grado no había una línea jurisprudencial consolidada acerca del delito base para estudi ar alguno de aquellos institutos —suspensión condicional de la condena y prisión domiciliaria— cuando se trataba deCasación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 7

para estudi ar alguno de aquellos institutos —suspensión condicional de la condena y prisión domiciliaria— cuando se trataba deCasación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 7

preacuerdos, esto es, si la conducta cometida o la “pre acordada”, lo procedente era aplicar el criterio vigente antes de la negociación, plasmado en la SP3064-2019, radicación 53112, en el que , según e l Fiscal «la viabilidad de la concesión de subrogados se determinaba con base en la modalidad de la conducta acordada».

10.2. Con sustento en esa convicción solicitó casar el fallo de segundo grado en lo que fue materia de censura, para en su lugar, con sujeción al alegado precedente conceder al aquí procesado la condena de ejecución co ndicional o la prisión domiciliaria.

11. Por su parte el apoderado de la víctima —la agraviada asistió a la diligencia —, pidió no casar la sentencia recurrida , habida cuenta que por expresa manifestación del legislador, para delitos contra la integridad y formación sexual, sea cual fuere la edad del sujeto pasivo de la conducta, está proscrito cualquiera de los beneficios deprecados; además, resaltó que, de acuerdo con la jurispr udencia de esta Sala, en concreto, SP2073-2020 (rad. 52227) y SP4225-2020 (rad, 51478), cuando el preacuerdo consiste en una modificación de la calificación jurídica, exclusivamente para efectos punitivos, la tipicidad material o delito realmente cometido permanece inalterada y es

preacuerdo consiste en una modificación de la calificación jurídica, exclusivamente para efectos punitivos, la tipicidad material o delito realmente cometido permanece inalterada y es con sujeción a esta que debe ser estudiada la procedencia o no de los subrogados.

12. Finalmente, el agente del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia, por cuanto es claro que en este caso el preacuerdo fue expl ícito en que, a cambio de aceptar laCasación N° 60274

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responsabilidad en el delito real y materialmente cometido, esto es, acto sexual violento, se acud ió, tan solo para efectos punitivos, a la sanción mínima prevista para el delito de injuria por vías de hecho, y aun cuando a través de ese instrumento de justicia premial el benefi cio que el procesado obtuvo fue extremadamente sustancial y cuestionable, no se deben perder de vista dos aspectos:

Por una parte, que el acusado es recurrente único, amparado por la prohibición de reforma en peor; y por la otra, que, conforme a la jurisprudencia de unificación vigente al tiempo del preacuerdo, la SP2073-2020, de 24 de junio de 2020 (rad. 52227), no puede accederse a la pretensión reclamada por comportar ello el otorgamiento de una doble rebaja prohibida expresamente; además que, fallar en el sentido que propugna la defensa y la fiscalía, no consulta el enfoque de género con el que deben ser evaluados los casos de violencia contra la mujer, y se traduciría en una revictimización de la denunciante.

IV. CONSIDERACIONES

defensa y la fiscalía, no consulta el enfoque de género con el que deben ser evaluados los casos de violencia contra la mujer, y se traduciría en una revictimización de la denunciante.

IV. CONSIDERACIONES

13. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo propuesto en la demanda de casa ción presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca reseñada en la síntesis de la actuación.Casación N° 60274

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14. Antes de empezar, es pertinente recordar que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación; aunque, frente al segundo tópico, no puede alegar inconformidad si tales aspectos fueron objeto de preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032).

15. Desde esa orientación no hay reparo en aceptar que al encausado le asiste interés para impugnar, teniendo en cuenta que la única objeción que hace a la sentencia dictada como

rad. 32032).

15. Desde esa orientación no hay reparo en aceptar que al encausado le asiste interés para impugnar, teniendo en cuenta que la única objeción que hace a la sentencia dictada como resultado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, radica en la negativa a concederle el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria; institutos regulados en los artículos 63 y 38 – 38B, de la Ley 599 de 2000, respectivamente, los cuales, impera destacar, no fueron objeto o materia del convenido en la aceptación de responsabilidad consensuada.

16. Sin embargo, es también menester resaltar que frente a cualquiera de los motivos por los que es viable cuestionar en sede de casación la sentencia de segunda instancia, constituye carga irrenunciable del censor el acatamiento irrestricto del principio de corrección material, regla que obliga al impugnante a fundar la respectiva queja con observancia objetiva delCasación N° 60274

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auténtico devenir procesal, así como de las razones precisas y sustanciales que fundamentan la decisión atacada, principio que en el presente asunto fue soslayado por el memorialista (lo cual sería razón suficiente para desestimar la demanda), toda vez que no es verdad que, como insistentemente lo adujo el actor, el preacuerdo haya consistido en una “variación de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes ”, según pasa a evidenciarse con las siguientes transcripciones del desarrollo de la audiencia de celebrada el 1° de septiembre de 2020:

preacuerdo haya consistido en una “variación de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes ”, según pasa a evidenciarse con las siguientes transcripciones del desarrollo de la audiencia de celebrada el 1° de septiembre de 2020:

«(…) los términos del preacuerdo señor juez fueron hablados con el señor Defensor y harán referencia no a un cambio de los hechos jurídicamente relevantes, ni de la calificación como autor de un delito de acto sexual violento, sino a que sea condenado por esos hechos , por ese delito, pero que se acuda a la dosificación de pena relacionada con un delito menor, como única rebaja a la que haya lugar8 (…).

(…) la fiscalía debe señalar lo siguiente y le solici to al señor ZAMORA que esté atento a lo que voy a indicar… el término del preacuerdo no es exactamente el cambio del delito… la fiscalía mantiene el hecho jurídicamente relevante , dentro de un resorte de legalidad, no puedo cambiar el hecho que ha sido a usted comunicado desde la audiencia de imputación. La calificación de la conducta, es decir, el delito como tal, es un acto sexual violento, la forma que a usted se le indicó su participación dentro de esa conducta es como autor a título de dolo, dicha situación se mantendría y, por lo tanto, la fiscalía dentro del preacuerdo deja conciliado señor juez, lo siguiente: el acuerdo está dado que se mantiene el hecho jurídicamente relevante, que ya indiqué, el delito de acto sexual violento, usted es el autor de ese acto sexual violento, pero que para efectos de rebajar la pena por aceptación de cargos voluntaria y libre de

que se mantiene el hecho jurídicamente relevante, que ya indiqué, el delito de acto sexual violento, usted es el autor de ese acto sexual violento, pero que para efectos de rebajar la pena por aceptación de cargos voluntaria y libre de

8 Archivo digital “25754610800220168145900_010”, minuto 1:11:30 a 1:12:09.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 11

cualquier tipo de coacción, de vulneración a garantía o sus derechos, la pena a la que se acudiría sería la prevista en un delito menor, que en este caso sería el de injuria por vías de hecho , que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal (…)9.

(…) la propuesta es mantener el hecho jurídicamente relevante, que sea usted condenado como el autor, a título de dolo, del delito de acto sexual violento, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, pero por vía de preacuerdo, por vía de negociaciones de defensa y fiscalía, asumiría la pena, en este caso la mínima, hablamos de un único hecho, de la prevista y sancionada en el artículo 226 , en consonancia con el artículo 220 del Código Penal, como injuria por vías de hecho, estimaría la pena en 16 meses de prisión (…)10.

(…) en esos términos estaría referenciado el preacuerdo que a usted le presenta la fiscalía , toda vez que, atendiendo algunas situaciones de legalidad, de pronunciamientos recientes, no se puede cambiar el hecho jurídicamente relevante, no puede ser usted condenado por injuria por

usted le presenta la fiscalía , toda vez que, atendiendo algunas situaciones de legalidad, de pronunciamientos recientes, no se puede cambiar el hecho jurídicamente relevante, no puede ser usted condenado por injuria por vía de hecho y sacar el acto sexual violento , sería usted condenado como el autor a título de dolo de un acto sexual violento y, por vía de preacuerdo, la pena que le sería aplicable sería la prevista para la condu cta a la que estoy haciendo referencia en este momento (…)11» (negrillas es ajena al texto).

17. Enseguida de esa clara e inequívoca concreción de los términos del preacuerdo, el juez de primer grado concedió la palabra al delegado del Ministerio Público, para que expresara sus comentarios a la negociación12, interviniente que no expuso reparo alguno, tras destacar que el mismo devenía legal:

9 Archivo digital “25754610800220168145900_010”, minuto 1:20:25 a 1:22:59. 10 Ibidem, minuto 1:23:56 a 1:24:44. 11 Ibidem, minuto 1:24:57 a 1:25:42. 12 Ibidem, minuto 1:31:17 a 1:36:00.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 12

(i) Por ajustarse a la línea jurisprudencial «recientemente» decantada por la Corte, sobre el deber de objetividad de la Fiscalía de cara a no variar los hechos jurídicamente relevantes en «garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación

decantada por la Corte, sobre el deber de objetividad de la Fiscalía de cara a no variar los hechos jurídicamente relevantes en «garantía de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía, valga la redundancia, de no repetición de las víctimas»;

(ii) Y porque, aun cuando la selección del tipo sobre cuya franja punitiva se tasó en contraprestación la sanción «ameritaría algunos reparos», lo cierto era que la negociación colmaba los fines previstos en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, «uno de ellos, el de humanización de las penas y precisamente el de lograr la participación, el consenso tanto del victimario como de la víctima en la solución del conflicto que genera el delito », plenamente acreditado, dado que se «ha contado con la activa participación de la víctima, quien , pues, estuvo presente en ese acuerdo, en ese preacuerdo que se dio , ya que la víctima fue indemnizada, fue reparada».

18. Luego el fallador otorgó la palabra al entonces abogado defensor del procesado, quien se mostró conforme13 con las precisiones de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Por último , el juzgador informó al procesado los derechos previstos en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, auscultó su conocimiento claro y voluntad libre para aceptar la negociación, a la que impartió aval, así:

«[Juez]… si usted decide aceptar su responsabilidad en los términos que ha señalado la señora fiscal en el curso de esta

13 Ibidem, minuto 1:36:11 a 1:36:45.Casación N° 60274

«[Juez]… si usted decide aceptar su responsabilidad en los términos que ha señalado la señora fiscal en el curso de esta

13 Ibidem, minuto 1:36:11 a 1:36:45.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 13

audiencia, esto es, asumir su responsabilidad por el delito que le fue imputado y respecto al cual fue acusado, esto es , acto sexual violento de que trata el artículo 206 del Código Penal, en la modalidad de autor, usted deberá manifestar si esa decisión que hace, la realiza de manera libre, consciente y voluntaria; igualmente, usted deberá informar si ha sido asesorado por parte de su defensor y si conoce las consecuencias que apareja la aprobación de este preacuerdo. Es decir, usted debe tener en claro, entonces, que usted va a ser condenado por ese delito en calidad de autor y que la pena a imponer, con basamento en el preacuerdo, es la fijada en el artículo 220 del Código Penal, que corresponde a 16 meses de prisión y a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»14

«[Juez] … Señor John Carlos Zamora Arcila: ¿usted acepta la comisión del delito de acto de acto sexual violento, previsto en el artículo 206 del Código Penal, en calidad de autor? / [procesado] sí señor / [juez] ¿la decisión que usted está adoptando es libre, consciente y voluntaria? / [procesado] sí señor / [juez] ¿usted ha sido asesorado, informado por parte de su defensor, que va a ser condenado por ese delito y las consecuencias que conllevan

consciente y voluntaria? / [procesado] sí señor / [juez] ¿usted ha sido asesorado, informado por parte de su defensor, que va a ser condenado por ese delito y las consecuencias que conllevan el preacuerdo? / [procesado] Sí señor, fui bien notificado / [juez] ¿notificado o enterado? / [procesado] informado.»15

En su intervención el fallador de primer grado recordó que, previamente a la celebración del preacuerdo, esta Corporación en las sentencias «…SP 934 del año 2020, del 20 de mayo [rad. 52045]; (…) la del 24 de junio de este mismo año … SP2073 del 2020 [rad. 52227], y la del 8 de julio que corresponde al auto [SP]2295 de este mismo año [rad. 50659]…» fijó límites a la Fiscalía en tales eventos, entre los cuales, como lo reconocieron los participantes en la diligencia, era la obligación preponderante mantener la calificación jurídica que en realidad corresponde a los hechos

14 Ibidem, minuto 1:37:49 a 1:38:59. 15 Ibidem, minuto 1:39:36 a 1:47:10.Casación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 14

debatidos, condición observada en el asunto sometido a su conocimiento; e igualmente destacó que, para efectos de concretar el convenio, se contó con la efectiva intervención de la víctima, quien no se opuso a la misma e incluso aceptó la indemnización ofrecida por el implicado, con lo cual resultaban igualmente cumplidas las finalidades que para este tipo de

concretar el convenio, se contó con la efectiva intervención de la víctima, quien no se opuso a la misma e incluso aceptó la indemnización ofrecida por el implicado, con lo cual resultaban igualmente cumplidas las finalidades que para este tipo de terminación del proceso prevé el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.

19. La anterior rememoración del discurrir y auténticos términos de la negociación entre la Fiscalía y el procesado ZAMORA ARCILA, y la consecuente aprobación por el juez primer grado, permite afirmar sin mayores lucubraciones, por la propia objetividad de lo recapitulado, la improsperidad de la queja del censor, pues, en este caso, en ningún momento del preacuerdo llegó a ser considerada la variación de la calificación de los hechos jurídicamente relevantes, para dar al suceso un nomen iuris distinto del que realmente le corresponde, y por esa vía permitir, conforme a la pena finalmente impuesta, la concesión de subrogados , en armonía con la pretendida « nueva» adecuación del hecho.

20. Tampoco es correcta la afirmación del recurrente en el sentido de que los juzgadores hicieron una interpretación equivocada del artículo 350-2 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de que el citado canon, según el censor, conforme a la jurisprudencia vigente al tiempo de los hechos —SP16907-2016, nov. 23, rad. 46684, citada por el actor —, permitía que el estudio sobre la viabilidad de los subrogados tuviera como referente la pena fruto del preacuerdo y no la del delito cometido, propuestaCasación N° 60274

CUI 25754610800220168145901

sobre la viabilidad de los subrogados tuviera como referente la pena fruto del preacuerdo y no la del delito cometido, propuestaCasación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 15

en la que fue respaldado por el Delegado de la Fiscalía ante la Corte.

21. En aras de resolver esa postulación, la cual , en realidad, es la medula de la controversia, impera señalar que en torno a la aplicación de la jurisprudencia rige el principio de confianza legítima, de acuerdo con el cual las partes deben ceñirse al discernimiento uniforme y reiteradamente decantado por aquella con relación a las normas que disciplinan la respectiva actuación, al tiempo o fecha en que ocurre o se materializa esta, lo cual consulta con el fin de criterio auxiliar que a esa fuente le asigna el artículo 230 de la Constitución

Política de Colombia.

22. Sin embargo, ello no se traduce en que si frente a un contenido normativo, en un momento dado, la jurisprudencia auspició una interpretación de efectos benignos o favorables a los intereses de una determinada parte en el proceso penal, a posteriori, ese criterio deba seguir rigiendo pese a haber sido ya modificado y/o revocado por la misma autoridad que hace la jurisprudencia, habida cuenta que no se está en presencia de la aplicación de una nueva ley, sino de la interpretación corregida, si se quier e, de la misma norma cuya vigencia operaba de antaño, pero con diversa hermenéutica.

23. Teniendo como norte las anteriores precisiones, la Sala debe aclarar que el precedente invocado por el demandante

operaba de antaño, pero con diversa hermenéutica.

23. Teniendo como norte las anteriores precisiones, la Sala debe aclarar que el precedente invocado por el demandante y la Fiscalía para la resolución de la controversia —SP16907-2016, nov. 23, rad. 46684—, tampoco le da la razón en su pretensión.

Esto, en principio y fundamentalmente, porque , como esCasación N° 60274 CUI 25754610800220168145901 Jhon Carlos Zamora Arcila 16

palmar, aquel criterio no estaba en vigor par a el 1° de septiembre de 2020, fecha en que se celebró y aprobó el preacuerdo entre la Fiscalía y el aquí procesado, sino un criterio diferente, que explícitamente recogió el anterior, y se mantiene vigente hasta ahora, expresado en las SP2073 y SP2295 de 24 de junio y 8 de julio de 2020, respectivamente, aludidas por la Fiscalía para puntualizar que la negociación no implicó readecuación de los hechos jurídicamente relevantes y su calificación: acto sexual violento (art. 206 del C.P.), y que por la aceptación de responsabilidad frente a ese delito el único beneficio otorgado al procesado consistió en la fijación de la pena mínima prevista para el delito de injuria por vías de hecho (arts. 226 y 220), como en efecto así fue entendido por el acusado y su defensor, y avalado por el juez, funcionario que en su disertación previa identificó los señalados precedentes como respaldo de la aprobación del convenio.

24. Justamente, en la primera de las aludidas decisiones,

acusado y su defensor, y avalado por el juez, funcionario que en su disertación previa identificó los señalados precedentes como respaldo de la aprobación del convenio.

24. Justamente, en la primera de las aludidas decisiones, sobre el alcance del artículo 350 -2 de la Ley 906 de 2004, respecto de preacuerdos en los que lo sustancial es la concertación de una pena menor de la que en verdad corresponde al delito realmente cometido, sin que la hipótesis normativa a la que corresponde la sanción acordada tenga correspondencia fáctica con los

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