CSJ - SP20998(27-04-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20998(27-04-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
! Á Casa=uon N 20998. INADMISIÓN
| D/ ESTAFA
Republ¡cad e Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
| ! Magistrado Ponente — |
- JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 031 '
; - Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinzo (2005). | VISTOS | % _ . ¿ _ Resuelve la Corte la admisibilidad formal de Iafdemanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. ANTECEDENTES — , ¡' 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueronresumidos por el juzgador de primer grado, de la sicuiente manera: ! ¡ “Se conoce en los autos a ralz de la déenuncia formulada por GLADYS OSPINA DE SEDANO, que CAREOS SEDANO OSPINA firmó contrato de compraventa con ANIBAL LÓPEZ GAMBOA, el 27 de octubre de 1997, relacionado con lz adquisición de una camioneta marca Mazda, modelo 1992, motor F26805558, chasis No B220000128, de placas CAU — 835 de propizdad de Colapia S. A., cuyo precio se pactó en $11.300.000, comprometiéndose LÓPEZ y r
Casatión N 20998. INADMISIÓND/ ESTAFA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia GAMBOA a pagar dicho valor con un cañvpero Samurai, modelo
1993, color beige sahara, motor 6138A602¡304, chasis SSD3933?, más $1.800,000,00 que se cancelarían una vez se pignorara la camioneta a favor de INVERCRÉDITO. Que el sindicado recibió el rodante y los documentos de propiedad, empero los correspondientes al campero dado como parte de pago no estaban en regla, por cuanto existía un pendiente que hizo inscribir la Fiscalía 29 Seccional, lo cual impidió que el vehículo -Samurai que a su turno fuera vendido a MARÍA AMANDA ROMERO VALENCIA, fuera inscrito en la Secretaría de Tránsito, deduciendo la denunciante que hubo mala fe en el señor LÓPEZ GAMBOA puesto que en el contrato firmado, en su cláusula cuarta sei estipulaba de que los automotores no tenían gravamen alguno o limitación de dominio”. 2El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cáji, el 15 de febrero de 2002, condenó Anibal López Gamboa a la pena príncipal de un (1) año deprisión y multa de $1000 y a la accesoria de interdicción de derechos y PE Es ! L . funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de estafa. ! Apelado el fallo, por el defensor del procesado, ¡9| Tribunal Superior de. Cali, el 18 de febrero de 2003, lo revocó y, en su lugar, absolvió al | ., procesado del cargo formulado en la resolución de acusación. ' | | | LA DEMANDA DE CASACIÓN u Con base en la causal primera de casación, la apgderada de la parte civil
| presenta dos cargos contra la sentencia del Tríbun¿l, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: | íA [ Casación N 20998. INADMISIÓN. | D/ ESTAFA República de Colombia e. Ke Y .—"_, - » Corte Suprema de Justicia Primer cargo Textualmente dice: “La sentencia No. 31 del 18 de febrero de 2003 emanada del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, viola indirectamente el debido proceso c':onsagrado en pactos internacionales ratificados por Colombia y el artículo 29 de la C. P....”. . ! En título que llamo “Primer error de hecho,¡por falso juicio de identidad", manifiesta quee l sentenciador de segul'ndo grado desdibujo el hecho que revela la prueba. | — En efecto, dice que en el proceso hay 15 elemento; de juicio que llevan a concluir, en grado de certeza, los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible y, por lo mismo, la responsabilidád del procesado. Sin embargo, el Tribunal escogió “solamente un media pará decidir (contrato - de compraventa entre la Nacional de Seguridad Ltda y ANIBAL LÓPEZ GAMBOA), lo que permite obviar el factor subjeífívo de la conducta y converfir un hecho socialmente reprochable y píunible en una 'simple compraventa ilícita de la jurisdicción civil”. Afirma que del análFiAsi s del contrato, si. n tener er,¡¡í cuenta los restantes medios de convicción, condujeron al funcionario judícial “a juzgar un hecho
| 3 ] ;i ! Casación N 20998, INADMISIÓN
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| República de Colombia | - ;¡y, $ Corte Suprema de Justicia completamente diferente al denunciado e investigado por la Fiscalía 78 y Juzgado 10 Penal del Circuito de Calf. ' ¡ Arguye que el hecho que juzgó el Tribunal fue la co¡mpraventa del vehículo, situación que no comparte, pues el acontecer fáctico que se investigó “y sobre el cual debe decidir legalmente es el hechb punible realizado por ANIBAL LÓPEZ GAMBOA en contra de CARLOS EDUARDO SEDANO en fecha 27 de octubre de 1997 (ocho rñeses despus)”. Sostiene que el error de hecho es manifiesto y se d:emuestra analizando el “aparte de antecedentes de la providencia demanr.%ada concordando este con los apartes considerativo y resolutivo de ésta”, Agrega que el yerro es tan grave que anula el est»fátus jurídico alcanzado por el demandante, resultando contradictorio cor; la providencia de la fiscalía. Como normas violadas cita el artículo ,¡29 de la Constitución Política, y como normas “inaplicadas', enuncia los artículos 230 de la Constitución Política, 187 y 254 del C.P.P. y 60 y 61;del "CP.L”. | I Segundo cargo l | Lo apoya en el error de hecho por falso juicio de existencia, A continuación asevera que el ju2gador desconoce los hechos que5 demuestran lo medios probatorios, creando “dudas que realmente no existen en el mundo del
proceso y con fundamento en ese parecer errac€io considera que hay ! interrogantes insolutos, que la investigación está incompleta y que la _ i 4 Casazión N? 20998, INADMISIÓN
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República de Colombia ! _r ' | tarea quedó 7 mutilEJ ada por que no se traj||e ron al plenario. másrF atestaciones y más documentaciones”. as . P A continuación resalta las dudas del Tribunal, que según el censor fueron: “Por qué no se llamó a RICARDO GARCÍA PRIETO a declarar: ¿Por qué motivo no ha cancelado el pendiente?, Que RICARDO GARCÍA PRIETO no informó a la Fiscalía si Anibal López Gamboa coínocía el pendiente, Que si RICARDO GARCÍA PRIETO no fue citado a la Ff'scal¡a, como sabía ésta — cuál había sido el beneficio económico que obtuvo, ANIBAL comprando un vehículo con esa clase de problema”. % ! Luego de referirse a la promesa de compraventa, según la cual, Sedano hizo entrega de una camioneta de propiedad de Ciolapia, “con traspaso a nombre de ANIBAL directamente.", resalta que también obra certificado de tradición. En esas condiciones, manifiesta que no ;f:omparte las dudas del Tribunal. Enseguida cita unas jurisprudencias dq la Sala, y cita como normas “inaplicadas”, los artículos 246 AL 48 — 2¿j1 — 243 — 258 — 180 — 13 del C.P.P, I i
E Finalmente aduce: "El hecho de no analizarse debidamente las pruebas del proceso, además tiene como consecuencia que la providencia demandada
5 Casadión N 20998. INADMISIÓN 1 D/ ESTAFA República de Colombia .. — ' Corte Suprema de Justicia f queda incursa en la causal No. 2 del artículo 207 del C.P.P. puesto que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia hace que no quede en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. |
CONSIDERACIONES DE LA CGRTE L f
… . Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casat:iíón debe ser un escrito lógico en el que se deben postular los reparofs formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatúidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos coniemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión, — ! $ En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil no cumple con . | los citados presupuestos. Veamos: | ¡ En lo que atañe al primer cargo, se observa que desconoce el contenido y alcance de las causales de casación, pues las mezcla indistintamente al demandar de manera simultánea la violación del debido proceso (causal tercera de casación), la errada apreciación de la pf'ueba (causal primera) y la falta de consonancia, entre la acusació.. n y la senten. c ia (causal segunda).- | D Casar¡on N 20998. INADMISIÓN
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| República de Colombia P Corte Suprema de Justicia
Respecto de las normas que cita como vulneradas no dio las razones jurídicas por las cuales estima que fueron transgrédidas en la elaboración del juicio de derecho. Ahora bien, dentro del entendido que Iá censura la postuló por la causal primera de casación, por cuanto invoca error de h_echo por falso juicio de identidad, se advierte que la censura carece deí la claridad y precisión requerida. | | : En efecto, desconociendo que en el error de hecho por falso juicio de identidad incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra, procede, como si la casación fuese una tercera instancia, a obonerse:¡ al grado de credibilidad que el Tribunal le otorgó a los medios de convicción:. | | Asií, la casacionista pasa por alto que el fallo llega¿¿ t esta sede precedido de la doble presunción de ac¡erto y legalidad, según ,a cual, los hechos y las pruebas fueron correctamente evaluadas y el ¡derecho estrictamente aplicado, estando en su deber el de desvirtuarias. | ': Por consiguiente, no es afinado que presente unai personal valoración de los elementos de juicio. Ahora bien, de la argumentación de la censura | , Casación N? 20998. INADMISIÓN
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L República de Colombia ; '-u, I Corte Suprema de Justicia !
también se observa que incursiona, de manera arititécnica, en el error de hecho por falso juicio de existencia al sostener que el Tribunal para . absolver al procesado sólo se apoyó en una de las pruebas allegadas válidamente a la actuación, yerro que, en su criterio!, condujo a “convertir un hecho socialmente reprochable y punible en una s¡':mple compraventa ilícita de la jurisdicción civir”. | ¡ 1 Finalmente, no señaló en qué consistieron | las tergiversaciones o ! distorsiones del contenido material de la pruebaÍ al punto que llevó al Tribunal a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, y menos evidenció la trascendencia del yerrode la actividad probatoria. En lo relativo al segundo error, también se preíaentan los precedentes errores en la construcción de la censura, habida¡; cuenta que en vez de enseñar a la Corte cuales fueron las pruebas :9mitidas en el examen individual y mancomunado de los medios de convicción, afirma que el juzgador de segunda instancia desconoció los elen=í:entos de juicio, aspecto que lo condujo a “crear dudas que realmente no éex¡sten en el mundo de proceso", máxime cuando, en su personal criterió, al expediente “no se trajeron al plenario más atestaciones y más docume¡ntacíones". ! | Asi, se observa que el censor mezcla el error de hecho por falso juicio de existencia con la transgresión del prin¿ipio de investigación integral, cuya vulneración se debe postular a través de la causal f.ercera de casación. | | Casación N 20998. INADMISIÓN
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[ Corte Suprema de Justicia ! En deñ_nitiva, la labor demostrativa del cargo la centró en presentar una ; personal valoración de la promesa de compravelita, sin que en manera L alguna evidencie un error en la actividad probator¡a.í i Finalmente, si estimaba que las conciusiones a las Í1ue llegó el juzgador de segunda instancia vulneraron los postulados de la sana críftica ha debido invocar el error de hecho por falso raciocinio, señalándo cual principio de la lógica, de la ciencia y de la experiencia se quebrantó, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte resolutiva del fallo Íimpugnado, labor que tampoco emprendió la casacionista. s i Ante la falta de la debida técnica, la demanda se inadmitira. ? i En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA D£ JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ; | RESUELVE — INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cumplase. | l . Casación N? 20998, INADMISIÓN ! República de Colombia [ | | Corte Suprema de Justicia | | | 77277 - ¡ 7
MARINA PULIDO DE BARÓN '
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NZÓN — JORGÉTÚIS QU %€RO MILANÉS
ÁLVARO/ÓRLANDO PÉ
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