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CSJ - SP21007(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21007(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

í/1-lt-k2 Colisión de competencias Radicación No.21. 007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistr..do Ponente

DR. EDGAR L::MBANA TRUJILLO

Aprobad Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de aqirto le dos mil tres (2003). ViSTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 21. Penal del Circuito de Cal¡ y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Ángela María Montiel Jaramillo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. Durante un operativo realizado pór agentes de la Policía Nacional el

58• 29 de enero de 2001 en la Garre: 55 con Calle de la ciudad de Cali, atendiendo el llamado de la ciud2 c nía que denunciaron algunos atentados contra el patrimonio, al requisar bolso que portaba Ángela María Monte¡ encontraron en su interior 11 ats énvueltos en látex con una sustancia que fue identificada corno heroin,: con un peo neto de 995 gramos. (cid:9) (cid:9) ¿(cid:9) L.UII.lUII UI Radicación No. 21.007 República do Colombia Corto Suprema de Justicia 48

2. Una vez adelantada la f(cid:9) instructiva. la Fiscalía Especializada de Cali profirió resolución de acusaión contra Ángela María Montiel Jaramillo por el delito de tráfico,(cid:9) o porte de estupefacientes, mediante

proveído del 20 de noviembre de 2J01 , 4jcisión que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre siguiente.

3. La etapa de la causa le c:ot,fespondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, 1de3pacho que después de avocar conocimiento y señalar fecha para realizar la audiencia preparatoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2002 dispuso la remisión de la actuación a ¡os Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en e! articulo 2°. del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.

4. El Juzgado 2°. Penal del Ci'cuito de Cali, a quien le fueran asignadas las diligencias, realizó la audiencia preparatoria, concedió la suspensión de la detención preventiva, efectuó la icliencia pública, pero, el 7 de mayo de 2003, ordenó enviar la actuación Juzgado Especializado, en razón a que habla cesado la vigencia del dec o 2001 de 2002, proponiéndole colisión negativa de competencia.

El Juzgado 1°. Penal de,l Crito spécializado aceptó el conflicto de compeiencia propuesto. 1(cid:9)i ncI uca que n e .uio mediante ei cual se devolvieron las diligencias no se hace expresa mncn al texto de la sentencia dela Corte Constitucional para determinar los alcances de dicho fallo y, ademas, en virtud del principio de favorabilidi, ¿onsidera que la competencia para conocer de la actuación le sigJe cdrrespondiendo al Juzgado 2°. Penal

Colisión de competencias Radicación No. 21.007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia M Circuito de Cali, por lo que -e -it; la á dtuaión a la Corte para la definición M conflicto.

CONSIDEACbNES DÉ LA SALA

1. La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto pJ el ndso segundo del articulo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto el conflicto se trabó 'entre dos juzgados penales del circuito, uno de los cuales es epecializa'do.

2. Se debe recordar que en la resolución de acusación proferida en contra de la procesada se le atribuyó la autoria del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el articulo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el articulo 17 de la Ley 365 de 1997, en razón a que portaba para su comercialización 95 gramos de heroína.

Lo anterior implica que a la . del precepto citado, el conocimiento de ese delito corresponde a los juecenales del circuito especializados.

3. Para dilucidar el confiictc anteado, conviene tener presente que el conocimiento del delito de tráfico, abrkción y porte de estupefacientes ha sido modificado sucesivamente per:liferafltes normas. 3.1. Para mayo 29 de 2001, época de los hechos, regia la Ley 504 de 1999, cuyo articulo 51 d efinió la onpetencia de los jueces penales del circuito especializados; dispcsicin que en su numeral 11 les atribuyó el

conocimiento, 4a Colisión de competencias Radicación No, 21.007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia «De los delitos descritos en los a:ficuks 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, prxucc jón, procesamiento, conservación o venta de la heroína en caiitidad iqua! o superior a doscientos cincuenta (25(1) gramos o de la amapdia o su látex». 3.2. La Ley 600/00, que ent6 a regir el 24 de julio de 2001, en su articulo 51 t ransitorio, numeral 11, nantuvo la misma competencia al disponer que los Jueces Penales del Circuitspcia¡izados conocieran: De los delitos descritos en el (cid:9) ulo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producc (cid:9) procesamiento. conservación o venta de la heroína en cantidad ¡cual e, superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su /á.. J.J. No obstante, el artículo(cid:9) transitorio del Código de Procedimiento Penal, que no sufrió modificación alguna en la ley 733 de 2002, fue suspendido al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 que, al amparo de la Conmoción interior, reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 31 d e aquél reglamento ordenó: El presente decreto rige a partir Jo la !echa de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y

14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones».(cid:9) 41 Colisión de competencias Radicación No. 21.007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 27 del artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 les asigné el conocimiento de: »Los delitos señalados en el artículo 376 aqravado según el numeral 30 del artículo 364 del Código Penal». Ese úftirno precepto contrn !as agravantes a los delitos de tráfico de estupefacientes, entre las cuales c:,ternpla la siguiente: Cuando la cantidad incautada 9 superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilo; f se trata de marihuana hachís; y a cinco i) kilos Si se trata de cocaína o retc nlona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola En esas condiciones, corno la sustancia incautada a la procesada no alcanzó la cantidad señalada en el numeral comentado, la competencia pasó a los jueces penales del circuito. 3.4. Ahora bien, el estádo de Conmoción interior instaurado por el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez con el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero y del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C327 del 29 de abriF de 2003, con vigencia a partir del día

siguiente 30 de abril de esta anualliad, lo que significa que desde esa fecha desapareció el estado de conmoc n interior y todas las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, icluii claro está, el Decreto 2001 de 2002. 6 (cid:9) Colisión de competencias Radicación Ho, 21.007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 50 Bajo esas circunstancias, e" articulo transitorio del Código de Procedimiento Penal recobró la vi :ncia que estaba suspendida y que, para el caso que interesa a este cor'f±to, le otorga a los jueces penales del circuito especializados el conociLTento de la conducta que consiste en cultivar, producir, procesar, cÓnsEr 'ir c vender heroína en cantidad igual o superior a los doscientos cincuenta 25O)jamos o de amapola o su látex.

4. Como lo ha señalado ¡a Sala', r3sulta oportuno comentar que en el asunto que ocupa la atención de ia Sala no es pertinente aplicar la tesis sobre el efecto que hace revivir normas derogadas por otra declarada inexequible, por cuanto no es el supuesto que aquí se ha presentado, en razón a que la declaratoria de inexequ;bilidad del Decreto 245 de 2003 no produjo un vacío legislativo respecto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados; por el contrario, existía una norma a ese respecto con vigencia suspendida, la cual recobró a partir de la caída de la Conmoción interior.

5. Tampoco hay lugar par¿ predicar la aplicación del principio de

favorabilidaci, puesto que no se tra de una sucesión de leyes, sino de la intromisión temporal de una norma al orden jurídico por razón de un estado excepcional como es la conmóc(cid:9) tehor, cuya existencia dependía de éste último, sin que tenga capacidad(cid:9) producir' efectos ultractivos. Por consiguiente, este oni s resolverá asignando la competencia para conocer del presente prccso.(cid:9) Juzgado 11 P enal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en al incidente. 1 Auto del 24 de junio de 2003, Rad. 21.040, M. P Marina Pulido de Baron. 7 (cid:9) Colisión de competencias Radicación No. 21,007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, 11 Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUElVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Ángela Maria Monte¡ Jaramillo por el delito de tráfico de estupefacientes, radi:a en el Juzgado 11. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , par a su información.

Contra esta providencia no r cede recurso alguno. Cornuniquese y cúmplase.

)/Í (/U4Á/VVV' YEID J jFIRE' 3AST1DA

HERMAN L., N CASTELLANOS(cid:9) CARLQ 9GOTE

(cid:9) 0 Colisión de competencias Radicación No.2 1.007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 (cid:9) "(cid:9)

JOR(cid:9) ANIBAL(cid:9) EZ GALLEGO EDG BANA TRUJILLO

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ÁLVARO ORLA4D6 PÉREZ PINZÓÑ' (cid:9) MARINA IDO DE BARON

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