🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP21012(08-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP21012(08-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

no. !1O1Z t) PJIak!5 Cote

COPTE 5UPIEMA DE JUSTICIA

SALA bE CASACION PENAL

Ñ\ugi s trado ponen te: br. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 78. Bogotá [D.C.. ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Ju:zqudos 60 Penal del Circuito y 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para conocer' de lo causo adelantada contra J1-10N JAIRO PUPIALES COTE bajo el cargo de extor'sión. 21O1 LO .Jho Cote jleic;

ANTECEDENTES>

E. La investigación tuvo origen en el informe presentado por un agente de la Policía Metropolitana de Cali ci 4 de agosto de 2002, en donde da cuenta de la captura del sujeto JHON JAIRO PtJPIALES COTE cuando mediante amenazas exigía al señor F)UBERNEY CASTAÑO OSORIO la entrega del dinero que poseía en su cuenta de ahorros, a fruvs del cajero comercial ubicado en el centro comercial Lu 14" de esa ciudad.

2. Por, tales hechos fue puesto a disposición de la Fiscalía 113

Seccionul de Culi, quien lo escuchó en indagatoria y posteriormente remitió la actuación u la Fiscalía 1' Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

3. Reusignado la investigación u la Fiscalía 69 Seccionul de Cali, su titular profirió €1 8 de noviembre de 2002 resolución

de acusación contra el procesada, como autor del delito tentado de extorsión.

4. A la ejecutoria de tu resolución de acusación, la actuación 1rii 1a v1v u; tió al Juzgado 60(cid:9) Penal '% .J , I(cid:9) L.I" I uito, quien en

2 iiiá O Z1O1Z ' Jairo iaes Cote principio asumió el conocimiento de las diligencias, pero, con posterioridad a la realización de la audiencia de juzgamniento, declinó Ja competencia en auto de 21 de mayo de la presente anualidad. Consideró el titular' de ese despacho que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos de conmoción interior por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, recobró vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia para conocer M delito de extorsión a los juzgados penales del circuito especial izados.

4. El Juez 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión aceptó el conflicto en auto de 30 de mayo pasudo, al sostener, que, a pesar del pronunciamiento de inexequibilidud, el r'emi lente conserva la competencia en virtud del principio de favorabilidad.

Al declarar' también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto. 3 No. 21012 airo upiaIes Cate

COJ'4SIbERAC[ONE5 DE LA CORTE

1. La Sala es competente paro dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 6o Penal del

Circuito de y 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambas adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

2. El conflicto surgido entre los dos jueces tiene que ver con la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente sobre los efectos de un decreto dictado al amparo del estado de conmoción interior, y que fue declarado inexequible por la

Corte Constitucional. Sobre el particular, esta Sala se pronunció en casos similares mediante proveídos de muyo 8 20 de la presente anualidad y Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitera. 2.1. Siguiendo los lineamientos trazados en ¡u primera decisión, y con respecto al caso que nos ocupa, se tiene lo siguiente: 4 o.. 21012 Jh iales Cot El artículo 14 de Ici ley 733 de 2002, corno se sabe, introdujo sustancial modificación al ómbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos "los delitos se/Talados en esta ley" Por virtud de esta normatividcid, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testuferrato, quedó asignada u los juzgados especializadas.

Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos carnprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva norniatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas u los juzgados penales del circuito especializados(cid:9) entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202). 5 CoJÍá! 0.2101 2 airo P ¡ases Cote Concretamente, respecto del delito de extorsión, el artículo 50 de tu ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) u dieciséis (16) aíos de prisión y agregó una pena de multa de seiscientos (600) u mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al incluirse el delito en tu citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignado a los juzgados pehules del circuito especializados, sin consideración alguna u la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó u regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43. de la ley 153 de 1887, sin parjuick> de k favor'cbiIidad

que incumba rconocr oit funcicrnctrito judicial d conocimiento del asunto. 2.2.. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa 90) días más a + rlfI(cid:9) f (cid:9) .-1(cid:9) 1 2(cid:9) ¿4(cid:9) .(cid:9) 1(cid:9) ¿1 VSI", %f noven t a (90) ud ¡ c ¡anales 6 No. 21012 L1iaes Cote el 5 de febrero de la presente anualidad u través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales M circuito especializados por, medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002. En el articulo 1°, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuanfía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales rnensu&es. En el artículo 20 dispuso el traslado de competencia a los Jueces pena/es del Circuito y a los Fiscales Delegados ante ¿s/os.de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Pena/es del circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen">. 2.3. Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente,

declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la 7 k4í5ó. IMo., 21012 íi Jairo '%.iaIe5 Cote presente anualidad, por medio del cual el 3obierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002. El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en las citados pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4. Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de procesados por conductas de conocimiento de la justicia especializada, no influye en la definición de la competencia. Coma se dijo con antelación, en cada caso corresponde al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas pr'ocedimentales de carácter sustancial que favorezcan al reo.

3. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra de JHON JAIRO 8 / (cid:9) 11012

Cote PUPIALES COTE radico, en los términos del artículo 14 de 1 ley 733 de 2002, en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA [)E CASACION PENAL., REESSUUEELLVVEE---: 11.. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de J1-10N JAIRO PUPIALES COTE al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación.

2. Comuníquese esta determinación al procesado -quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa-,

60 Juez Penal del Circuito y demás sujetos procesales.

OJMPLASE. 9 ór'4o. 21012

Íon 3aiirupiaIes Cute L--~ I

EXCUSA JUST FICADA

YE5ID RAMIREZ BA5TIDA5

ARGOTE

'fr

EXCUSA JUSTRCADA

ALVARO O. PERE! PINON MARINA PULIDO DE 1ARON

10 2:1012 lh'n ro.P aIeiCate 11

Consultar sobre este documento ...