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CSJ - SP21031(08-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21031(08-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

CoIiieó cdom petencias 21.031 Maricel Hoyos Arango 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 78

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dentro del proceso adelantado a Maricel Hoyos Arango. HECHOS En la residencia de Maricel Hoyos Arango, trabajaba como empleada doméstica la señora Margarita Filigrana Lenis. Durante su desempeño, se perdieron algunas joyas de la empleadora. El 28 de febrero de 1998, llegaron a la casa de Margarita Filigrana Lenis, situada en la vereda El Cabuya¡, comprensión del municipio de Candelaria (Valle), unos desconocidos y, de competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango contra su voluntad, se la llevaron. Durante el recorrido, la obligaron a decir dónde vivía Graciela, su compañera de trabajo. Hasta ese lugar, los condujo Margarita Filigrana Lenis. Con ella, Graciela y su esposo, continuaron la marcha. Durante la retención, los sometieron a tortura física para que dijeran quién se había llevado las alhajas de Maricel Hoyos.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Novena Seccional de la Unidad

Especializada de Ley 30 de 1986, el 13 de septiembre del 2000, profirió resolución acusatoria contra Maricel Hoyos Arango por el delito del secuestro simple en circunstancias de agravación.

2. El 6 de abril del 2001, la causa le fue repartida, por competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. Pero el 14 de febrero, basado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de ese mismo año, lo remitió al reparto de los Jueces Especializados del Circuito de esa misma ciudad.

3. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Especializado de Cali. Este despacho, el 17 de septiembre del 2002, apoyado en el artículo 20 del Decreto 2001 del 9 -de septiembre del 2002, lo envió, de regreso, por

2 Colifóñ\de competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango '$.(cid:9) considerar que el secuestro simple agravado no estaba incluido dentro de los delitos de su competencia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

4. Este despacho, le propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Ese conflicto fue resuelto por la Sala, asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de abril del 2003.

S. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, como se ordenó en ese proveído, asumió el conocimiento del asunto en la etapa del juicio. Pero mediante auto del 8 de mayo del 2003, afirmó que como su competencia se

derivaba del Decreto de conmoción interior, distinguido con el N°. 2001 del 2002, al ser declarado inexequible, recobraba vigencia la Ley 733 de ese año. Como esta ley adjudicó el conocimiento del secuestro simple agravado a los Jueces Penales del Circuito Especializados, envió el expediente al reparto de esos despachos.

6. Mediante providencia del 29 de mayo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali rechazó la competencia y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Para apoyar su postura, citó la decisión de esta Sala, fechada el 22 de

3 Colis^de competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango octubre del 2001 (radicado 18.582, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), en su parte pertinente: "La declaración de inexequibilidad de la norma derogatoria revive Ja disposición derogada por ésta". Pero adicionalmente afirmó que, en acatamiento al principio de favorabilidad, el conocimiento correspondía al Juez Penal del Circuito común. El expediente se remitió a esta Sala para que se dirima el incidente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver "los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito".

1. La resolución acusatoria, fechada el 13 de septiembre del 2000, se formuló por el delito de secuestro

simple agravado.

2. En el artículo 50. transitorio original del Código de Procedimiento Penal, numeral 40, mediante el cual se delimitó la competencia de los Jueces Penales del Circuito

4 Colisión de competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango Especializados, se estableció que a estos funcionarios competía conocer "Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 60, 90 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal)".

3. La Ley 733 del 29 de enero del 2002, amplió la competencia a estos funcionarios. Decidió asignarles también el conocimiento del delito de secuestro simple agravado. En su artículo 14, dispuso: "El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados". Si todos los delitos relacionados en esa ley les fueron asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, resulta de fácil entendimiento que en ese mandato quedó incluido el secuestro simple agravado.

4. Del texto del artículo 10, numeral 50, del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, se desprende que los funcionarios especializados conocían únicamente del secuestro extorsivo o agravado, según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. En el caso objeto de examen, el secuestro imputado a los procesados es el simple agravado (artículos 168 y 170,

modificados por los artículos 10 y 30 de la Ley 733 del 2002)". Por tanto, si se aplica la regla general del artículo 5 Coli ón e competencias 21.031 UMarice1 Hoyos Arango 77-b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2001 del 2002, la competencia correspondía a los Jueces Penales del Circuito común, como, además, lo ordenaba el artículo 20 del Decreto 2001 del 2002. Esta última normatividad, fue expedida con ocasión del Decreto 1837 del 2002, el cual declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de 90 días. Ese plazo venció el 8 de noviembre. El Decreto 2555 del mismo año, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico. Ese término expiró el 5 de febrero del

2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar el estado de excepción, a partir del 6 de febrero del 2003, por igual período.

S. El Decreto 245 del 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En esa providencia se determinó que "Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición".

6. La razón, entonces, está del lado del Juez Quinto Penal del Circuito de Cali. La legislación de orden público no derogó la definitiva o permanente. Simplemente la suspendió durante el tiempo de su vigencia. Así las

cosas, se torna claro que una vez terminó el Estado de 6 Col¡ ecompetencias 21.031 Maricel Hoyos Arango Conmoción Interior -que es la consecuencia de la declaratoria de inexequíbílidad-, aquélla recobró su vigor pleno, máxime cuando el fallo de constitucionalidad no hizo condiciona miento alguno. Lo anterior significa que desde el 30 de abril del 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 del 2002. En ella se adjudicó la competencia para conocer el delito de secuestro a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Desde ese momento, resulta un imperativo trasladar los expedientes que se enviaron transitoriamente, en razón de los decretos de conmoción interior, a los Jueces Penales del Circuito.

6. Las normas relacionadas con el juez competente y las formas a las que se deben ceñir los juicios, por ser de orden público, exigen su aplicación inmediata, sin parar mientes en el momento de la comisión de la conducta punible. Ello no se opone a que se dé aplicación, por parte del funcionario al que corresponda el conocimiento del asunto, a las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal.

7. Estos argumentos no pierden vigencia a causa de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional,

7 CoF-£L de competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango distinguida con la nomenclatura C-1064, fechada el 3 de diciembre de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

En(cid:9) efecto, del condiciona miento allí previsto, se colige "que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 10 del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)". "La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento (Corte Suprema de Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002" Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero

del 2003, radicación número 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado el 4 de marzo del 2003, en providencia radicada bajo el N°. 20.546, M. P. Édgar Lombana Trujillo). 8 Coli e competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango La competencia, en consecuencia, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y se informará de ello al Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Asignar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para conocer del proceso adelantado a Maricel Hoyos Arango. 2.C omunicar esta decisión al Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Cúmplase. EXCUSA J.USTIFI YESID RAMIREZ BAkS Col¡ 1ee competencias 21.031 Maricel Hoyos Arango (

HERMAN ÓLÁN CASTELLANOS ARGOTE

- MEZ GALLEGO(cid:9) EDG líW BANA TRUJILLO

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ÁLVARO ORLAN'O PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINA PULIDO DE BARÓN y

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