CSJ - SP21037(13-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21037(13-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Colisión de7onipetencia Fadicación No .21037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPÍEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ftnente
DR. EDGAR ;.OMBANA TRUJILLO
Aprobado(cid:9) No. 093 Bogotá D. C., trece (13) dgosto de dos mil tres (2003). STDS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado 71. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 21. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Alberto Campos G2rcía y Marcel Ramos acusados por los delitos de concierto para deinquir y falsedad material de particular en documento público
ANTECEDENTES
1. Con base en un inform de la Policía Judicial Metropolitana de Cali, la Fiscalía 74 Local de la miTma ciudad realizó el 29 de mayo de 1993 diligencia de allanamiento en k (cid:9) No. 328 localizada en el inmueble -, i ,2
Colisión de competencia Radicación No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 33 de la carrera No. 11-¡332,` :'.n la que se logró la incautación de documentos y sellos apócrifos',» é varias entidades públicas del orden municipal y departamental, aik lniO varios sellos falsos de diversas entidades bancarias. En el curso': i1 operativo se obtuvo la captura de Luis Alberto Sánchez, quien ulteriorme i':e sia acogió a la sentencia anticipada.
2. Una vez adelantada la(cid:9) itructiva, la Fiscalía Seccional 132
de Cali calificó el mérito probatorib déIsumanio, profiriendo resolución de acusación contra Alberto Campo García y Marcel Ramos por los delitos de concierto para delinquir y faledad material de particular en documento publico, mediante proveído del 2 de ocubre de 1998.
3. La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 7°.
Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó conocimiento el 9 de noviembre de 1999, le concedió la libertad provisional a uno de los procesados por vencimiento de términos y señaló fecha para realizar la audiencia pública. Sin embargo, €1 11 de marzo de 2002, ordenó remitir las diligencias por competencia(cid:9) los Juzgados Penales del Circuito Especializado , de conformidad :n las previsiones de la Ley 733 del 29 de enero de 2002. Habiéndole correspondiJ )e expediente al Juzgado 21. Penal del Circuito Especializado, el 12 dé' ptiémbre de 2002 dispuso la devolución M mismo al Juzgado 71. Penal . C.iíJito, en obedecimiento a lo prescrito por el artículo 11. numeral 17 de descoto 2001 de 2002 (que le asignaba a la justicia especializada el conçirnito sólo del concierto para delinquir agravado, según inciso 2 del artinilo -i40 del C. P.). dJZ (cid:9) 3 Colisión de competencia Radicación No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. El Juzgado 71. Penal ds.i3ircuitó de 'Cali continuó con la etapa del juicio, realizó la vista pública eh(cid:9) marzo de 2003, pero el 8 de mayo
siguiente dispuso el envio de la iva'ión al Juzgado 2°. Penal del Circuito Especializado, por competencia. señalo que habiéndose declarado por la Corte Constitucional la inexequibil:dad' de¡ decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogó por segunda vez fa vigencia del estado de Conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, los decretos legislativos expedidos durathte su vigor , entre ellos el decreto 2001 de 2002, dejan de regir inmediatamente y, en consecuencia, recobran su vigencia las normas que se encontraban suspendidas, entre ellas el articulo 14 de la Ley 733 de 2002, que le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades.
5. El Juzgado 2° Penal de'. Circuito Especializado de Cali se negó a asumir-el conocimiento de este ;_oceso, mediante auto del pasado 13 de mayo . Con apoyo en jurisprudt:ia de la Corte Constitucional, indicó que en virtud del principio de favor lidad, la competencia para conocer de este proceso le sigue corresp:(cid:9) ndo al Juzgado 713. Penal del Circuito, a ni turi nrrliní (cid:9) nvir if wnr 't (cid:9) nrnnnindnk' rnIttun pntiv d i-• competencia.
El Juzgado 7°. Penal del(cid:9) .ui aceptó el conflicto de competencia propuesto y remitió la actuación eii Corporación para que dirimiera la colisión planteada. Reitera qu(cid:9) n : declaratoria de inexequibilidad por
parte de la Corte Constitucional del decreto 245 de 2003, por el cual se Ji2 Colisión de competencia adicación No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia prorrogaba por segunda vez la cónrnción interior, es claro que todos los decretos dictados durante su vigenciaj dejaron de existir jurídicamente y por lo tanto, las normas suspendidas por el decreto 2001 de 2002 recobran su vigor, entre ellas, el articulo 1 4:de ll ley 733 de 2002, que expresamente le asigna a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es cornpette para dirimir la colisión negativa de competencia suscitado entre el(cid:9) gado 7°. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 21. Penal del Circuito F.pecia¡izado de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 21 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos d. :orioetencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y ui juez penal del circuito.
2. En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 7°. Penal del Ccuito 'de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a la justicia especializada y no a los Juzgaios Penales del Circuito.
En efecto, debe resaltarse que el presente conflicto se onginó a raiz
de la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002, por medio del cual ÇZ Colisión de competencia Radicación No. 2t037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia se modifica la competencia de Ós Jueces Penales del Circuito Especializados, por considerar que ia actual definición de competencias establecidas en el Código 'de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves con ftisions y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas;...". En consecuencia, el articulo0. del decreto 2001 de 2002 suspendió los articulos 51. transitorio dé la E 600 de 2000 y 14 de la ley 733 dé 2002
3. Como se sabe, la ley T':H? de 2002 reprodujo la descripción típica M delito de concierto para deirc r, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada (a i, culo 8), le asignó expresamente la y competencia para conocer del rrism a los Jueces Penales del Circuito Especializados (articulo 14).
4. La Corte Constitucionai il someter a revisión el Decreto 2001 de 2002 declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, señalando, en relación, con el articulo 1°. ( el cual relaciona los delitos cuyo conocimiento se adscribe a la justicia especializada), que lo era bajo "el en4endido que las nuevas competencias
conferidas a los Jueces Pena.-as del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ell;3, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito". Colisión de competencia Radicación No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con apoyo en la citada sentí icia de exequibilidad, la Sala resolvió los conflictos de colisión presentadcF en vigencia del decreto 2001 de 2002 en relación con los comp9rtan ntos delictivos en él relacionados, adscribiendo el conocimiento d(cid:9) respelivas actuaciones a los jueces penales del circuito cuando los d':iitos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del citado cE(retc! ( ver por ejemplo, Autos del 11 de I:' » marzo/03, Rad. 20.511, M. R OaL:;'s Augusto Gálvez, y del 18 de marzo/03, Rad. 20.566, M. P. EcIr Lçmbana Trujillo). 55.. Pero sucede que rnedaite sentencia C-312 del 29 de abril del presente año, la Corte Constitucional declaró la inexequibihdad del Decretos 245 del 5 de febrero de 2003, a través del cual el Gobierno había prorrogado el estado de Conmoción literior decretado el 11 de agosto de 2002 ( medida que había sido prorrogada por 90 días más mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002).
Con lo anterior, resulta indiscutible que los decretos dictados al amparo del estado de Conrnocin Interior, entre ellos el decreto 2001 de 2002, han perdido su vigor y, 1,or consiguiente, recobran plena vigencia las normas que habían sido susndidas por el citado Decreto, como lo fue el articulo 14 de la Ley 733 de' L)2, que entre otros, le asigna a la justicia especializada el conocimiento 13 ialito de concierto para delinquir.
6. Así las cosas, debe cut :luirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para c oc .r de los procesos que se adelantan
(cid:9) por el delito de concierto para liniir, sin importar su modalidad, ni la ci Colisión de competencia l?cJicción No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fecha en que se haya cometido,(cid:9) en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Por consiguiente, el cono;.: lento. dl presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de corciert,i para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 20C', s asignó a tos Jueces Penales del Circuito Especializados, le orrepore al Juzgado 2°. de esta categoría de la ciudad de Cali. Debe recordarse que rorrnas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideracin al momento de la comisión de la conducta punible. Para cumplir esos lnearnientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rivales de efectos sustanciales que de
manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal, tarea que corresponde al funcionario que, en virtud de la ley vigente, competa el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, i Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ; su E LV PRIMERO: Declarar que .orretencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contr;: Ma.el Ramos y Alberto Campos García por los delitos de concierto paré liniir y falsedad en documento público, radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de (cid:9) 6 Colisión de competencia Radicación No. 21.037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 71. Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
YESID ITP1 REZ ;A HERMAN G CARLO' -. (cid:9) A'GOTE - - 1
JO LLEGO EDGAR e j ¡ ANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLAÑtO PÉ Z PINZÓN(cid:9) MAR) PULIDO DE BARON
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