CSJ - SP21038(24-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21038(24-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia 07 Corta Suprema de Justicia
RAD: 21038 COLISIÓN DE COMPETENA
MEDARDO CMCEDO MONTAÑO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado asta No. 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos mil tres (2003) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma dudad, dentro del proceso que se adelanta contra MEDARDO CA!CEDO MONTAÑa por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. ANTECEDENTES 1.- A eso de las 3:20 de la tarde del 16 de diciembre de 2002 en el inmueble dstin9iido con el número 32-10 de la carrera 31 Barrio "La Fortaleza" de la nomenclatura urbana de la ciudad de Cali, fue retenido el señor 1 República da Colombia corta Suprema da Justicia
RAD: 21038 COUSIÓN DE COMPETENCIA MEDARDO CJIEDO MONTARO MEDARDO CAICEDO MONTAÑA, porque al requisar el vehículo de servido público en el que se transportaba se le encontró una caja con 8 galones pequeños de una sustancia líquida de olor fuerte, transparente y viscosa, que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar, arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico, presentando como excusa el capturado que no tenía conocimiento del
contenido de los galones y que los llevaba para su casa a guardados por un encargo que le hiciera un individuo de quien desconoce su nombre y que por tal concepto lo remuneró en la suma de $50. 000.00. 2.-L a Fiscalía 109 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, declaró 'abierta la instrucción, ordenando, entre otras diligencias la indagatoria del capturado, luego de lo cual se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por infringir el inciso 19 del artículo 382 deI Código Penal (fi. 15 c # 1). 3.- El Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, determinó que la sustancia líquida incautada ascendía a 24 litros y que sometida a los exámenes fisicos y químicos arrojó como resultado positivo para ÁCIDO SULFÚRICO (fi. 32 y 35 c# 1). 4.- A instancia del procesado y, luego de ser invalidada la primera diligencia de formulación de cargos, el 2 de mayo del presente año se suscribió el acta mediante la cual la Fiscalía General de la Nación le formula cargos 10 al procesado MEDARDO CAICEDO RON TAÑO por infracción al inciso de¡ artículo 382 deI Código Penal, los cuales fueron aceptados por el procesado. 5.-E l Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, al ocuparse del estudio del proceso en orden a proferir la sentencia anticipada encuentra que 2 Rapúbllca da Colombia
(cid:9) Corte Suprema da Justicia 91Y
MD: 2IM COLISIÓN DE COMPETENA MEDARDO C&JcEDO MONTARO carece competencia para proferir el fallo de instancia de conformidad con los cargos aceptados por los procesados. En efecto, en auto del pasado 12 de mayo, precisa ce el 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por modo del cual se prorrogaba el estado de conmoción interior y como quiera que el capitulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, fue suspendido por disposición de los decretos de estado de conmoción, recobrando su vigencia como consecuencia de la inconstitucionalidad del estado de conmoción interior, razón por la cual la competencia para conocer de este proceso radca en los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme al articulo 59 transitorio numeral 11 del Código de Procedmiento Penal. 6.-P or su parte, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Coito, devuelve el proceso el despacho remitente, señalando que en acatamiento al principio de favorabilidaj la O competencia para conocer del proceso rauca en el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, al que le propone colisión negativa de competencia en el evento de no acoger sus planteamientos. 7.-N uevamente, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, se rehusa a reasumir la competencia, por cuanto una vez declarado inconstitucional el decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogó el estado de conmoción interior,
recobraron vigencias las normas que habla sido suspendidas, por lo tanto no existe razón para aplicar el decreto 2001 de 2002. En este orden de ideas considera que al entrar en vigencia el artículo 5° transitorio, que otorga la competencia a los jueces penales del circuito 3 República de Cch,mbia 9 Corte Suprema de Justicia RAD 21038 COUSIÓN DE COMPETENCIA MEDARDO CAICEDO MONTARO especializados, debe aplicarse el numeral 11 que consagra el conocimiento de los delitos previstos en el artículo 382 del Código Penal. Consecuente con lo anterior, ordena la remisión del expedente a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-S uscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte drimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a proferir la sentencia anticipada de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en diligencia de formulación de cargos por la Fiscalía 611 Seccional de Cali contra el procesado MEDARDO CAICEDO
MONTA Ño. 3.-E s útil recordar nuevamente, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 das, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 4 República da Colombia (cid:9) 97 Corto Suprema do Justicia MD: 21038 COUSIÓN DE COMPETENCIA MEDARDO CMCEDO MONTARO 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 depuso nueva prórroga por similar término. En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C312 del pasado 29 de abril declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción ¡nterior, en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal 110 como ocurre con el ordinal del articulo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, por cuanto tal norma no fue objeto de modificación alguna por la Ley 733 de 20021 . 4.- Establece la referida disposición que los jueces penales del circuito especializados, conocen en primera instancia: '11.- De los delitos señalados en .1 artículo 382 del Código Penal y dé los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de heroína en cantidad igual o A^ 1c S. di J. MP. D GALII CASTUMOL Hmm coRn p423 di NKIR 114 23 5 República de Colombia (cid:9) 97 corte Suprema de Justicia
RAD: 21038 COUSION DE COMPETENCIA MEDARDO CJCEDO MONTAI1O superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o de su látex.
Ahora bien, de acuerdo al precepto antenor, queda claro que el conocimiento de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos de que trata el artículo 382 del Código Penal por parte de los juzgados penales del circuito especializados, se circunscribe a lo dispuesto en el 110 citado numeral del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal. De este modo, se tiene ,que por efectos de la decisión de la Corte Constitucional, al declarar inexeqJible el decreto 245 de 2003, perdió vigencia el decreto 2001 de 2002, por lo tanto, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra MEDARDO CAICEDO MONTAÑO por el delito de tráfico de sustancias para al procesamiento de narcóticos corresponde al Juzgado 20 Penal del Circuito de Especializado, de conformidad con lo
establecido en el numeral 11 del artículo 5° transitorio del Código de Procedmiento Penal. De este modo, al quedar asignada la competencia en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, corresponde a dicho funcionario adoptar la determinaciones, a que hubieren lugar, de conformidad con al artIculo 97 del Código de Procedimiento Panal. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atenidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 6 República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema da Justicia 7
RAD: 21038 COUSIÓN DE COMPE1ENQA
MEDARDO CMCEDO MONTANO RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para el presente 20 proceso corresponde al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN al que se le remiUrá el expedente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copa de esta decisión envíese al Juzgado 8°
Penal del Circuo Especializado de Cah. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BAS11DAS
HERMAN(cid:9) N CASTELLANOS 2 f!(
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JORGE AMBAL GÓEZ GALLEGO EDGAR(cid:9) NA TRUJILLO
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ÁLVARO-OR 'O PÉREZ PINN LIDO DE BARÓN
7 República da ColOmbia Corta Suprema da Justicia