CSJ - SP21042(01-06-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21042(01-06-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
;e = | — ':r/” orte Suprema de Justicia , Casación 21042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL —
Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 043 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco :(2005) Decide la Corte el recurso de casaciórj1 interpuesto por el Fiscal tercero delegado ante el Tribunal superior | de Pereira, en contra. de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2003 por la Sala de decisión penal de esa Corporación, mediante la cual absolvió a Carlos Arturo López Estrada lde los cargos por homicidio tentado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal | por los cuales Jfuera condenado en primera instancia. HECHOS A eso de las cuatro de la tarde del 18 de octubre de 1998, cuando Gustavo Ceballos Serna descqnsaba en el Solar de la finca La Morelia en el Municipio de Marsella, E orte Suprema de Justicia , — Casación 21042 CARLOSARTURO LOPEZ ESTRADA donde trabajaba, salió a un lugar contiguo enj' donde miró a Carlos Arturo López, portando una esccfpeta con la cual le disparó causándole heridas en su cuérpo. Al caer al piso, el agresor se acercó para ven)ºí_cíár si había “logrado su propósito, permitiéndole de esa manera distinguirlo no solo a él, sino también a César Valencia,
quien díás antes lo había culpado de la apropiación indebida de unos bienes que su esposa le había encargado, amenazándolo de muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en la denuncia fonnuláda por el ofendido Gustavo Antonio Ceballos Serna, la Fiscalía 13 seccional de la Uñidad de vida de Pereira, abrió investigación previa el 25 de noviembre de 1998 (fs., 9).
2. El 20 de octubre de 2000 la fiscalía octava de la misma unidad abrió investigación penal y libró orden de captura en contra de Carlos Arturo López Estrada con el fin de escucharlo en indagatoria (fs., 47).
Postertormente decidió emplazarlo (f., 51), siéndo el 21 de febrero de 2001 declarado persona ausente por la fiscalía sexta seccional (fs., 56). C orle Suprema de Jus¡¡cm Casación 21042 CARLOS AR TURO LOPEZ ESTRADA ¡ — 3. El 12 de marzo de 2001 la físcaíía sexta le resolvió la situación jurídica imponiéndole imedida de | aseguramiento de detención preventiva poj la posible comisión del delito de homicidio tentado en ébncu?so con el de porte ilegal de armas de fuego de deferfsa personal (s., 61). | :
4. El 10 de abril de 2002 la fiscalía cerró la investigación (fs., 79), y un mes después el sindicado fue ca¡5turado (fs., 84), en todo caso antes del 22 de mayo de ese año, cuando la fiscalía lo acusó como autor del delito
de homicidio tentado y porte ilegal de armas t(fs., 89).
5. El 30 de agosto de 2002, el Juzgado quinto penal del circuito escuchó en diligencia de indagatoria al sindicado (fs., 141), y luego, el 6 de septiembre, señaló fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria, la que se realizó el 19 de septiembre de esa | anualidad, como antesala de la audiencia pública que se celebró el 4 de octubre de 2002, en la cual se recepcionaron las pruebas solicitadas por los sujetos .procesales (fs., 164).
6. El 1I3 de noviembre de 2002, el Juzgado quinto penal del ctrcuito de Pereira condenó a López Estrada a la pena principal de 118 meses y 22 días de prisión como atitor del delito de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs., 193).
A ZA J - E - p P
É .f'í D AA — Corle Suprema de Justicia … Casación 21042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA
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7. El Tribunal superior del distrito judicial de Pereira, mediante providencia del 10 de febr¿áro de 2003, revocó la decisión y absolvió al procesado c¿53 los cargos que le fueron imputados. L DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera, cuerpó segundo, el demandante formula un solo cargo mediante el cualacusa la ilegalidad de la sentencia por error de hecho por falso raciocinio.
Aduce que el error tiene origen en la infracción a las reglas de la sana crítica, con el inadecuado procesó de
“inferencia lógica, el cual supone “como condición lógica del cargo aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, porque si esta es discutida sería un contrasentido plantear al mismo tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.” Con base en ese punto de partida y destacando las diferencias entre las decisiones de primera y de segunda instancia, concluye que el Tribunal construyó inferencias absurdas, alejadas de la lógica mas elemental, las reglas de la experiencia e incluso del sen1|fído común, sobre las cuales apoyó una apreciación probatoria W . rema de Justicia . Casación 21042 CARLOS ?4 TURO LQPEZ ESTRADA equivocada de los testimonios de María Raní¿írez López, Oliverdy Guarín - Ramírez, — Juan lde Dí'os Osorio Guapacha, Humberto de Jesús Villada Sotq"-º y Bernabé de Jests Lópéz Agudelo, quienes en la dííligencia de audiencia pública afirmaron, sin ser verdíxd, que el procesado se encontraba con ellos el día en. que en un lugar distante fue herido con arma de fuego Gustavo Ceballos Serna. Con . fundamento en esos testimonios que son contradictorios — dice el demandante — lo qué buscaba la defensa era darle solidez a la retractación de la víctima 7qwen en declaracwn extraproceso aseguró que no Jue Carlos Arturo Lopez Estrada quien lo hmo como lo manifestó inicialmente, sino alguien distinto, pero sin que existan motivos para aceptar ese cambio de versión por razones entendibles, que no son otras que la expectativa
— de obtener beneficios económicos por esa ayuda. Como consecuencia de esa apreciación probatoria indebida que contraviene las reglas de la experiencia, el Tribunal infringió los artículos 27, 103 y 365 del código penal, y los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del código de procedimiento peñal. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO —C ofte Suprema de Justicia A Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA f ] El Ministerio Público considera que ;le asiste la razón al demandante y pide que se case ;'Za. sentencia recurrida. | r Es la demanda de segundo grado la qí¿e conforma el marco fáctico y jurídico de la sentencia que se recurre, pero ello no impide que mediante la confrontación de las decisiones de primera y de segunda instancia se resalte —como lo hizo el recurrente—, el error que se denuncia. Esa metodología, además, permite destacar que el summun de la cuestión radica en saber si ál apreciar la retractación del ofendido, el Tribunal ignoró las reglas de la sana crítica y si a partir de ese Supuesto incurrió en el mismo error al darle crédito al grupo de testigos que ubicaron cil sindicado en otro lugar diferente a aquel en donde ocurrieron los hechos. Así, para el Tribunal, la retractación fue un acto espontánéo y se explica por la conjhsión que tuvo el ofendido acerca de la identidad del victimario, mientras que para el Juzgado no, porque el wofendidó conocía al agresor, de modo que solo la expectativa de recibir una
retribución económica que le ofreció el padre del agresor explica su nueva versión. ” 7 ///%W/J COF!e Suprema de Justicia Casación 21042 CARLOS AR T URO LOPEZ ESTRADA ¡ De igual manera, según la decisión ¿le segunda instancia, los testigos confirmarían la nueva explicacióndel denunciante pese a las incongruencias Zmenores en sus relatos, pero sin que se conozcan las rríizones para sopesar sus argumentos, en cambio que par& el juzgado solo se explican como un medio para apoyaríla increíble retractación del ofendido. 1 Ahora, si en la primera oportunidad el declarante dijo que reconoció al agresor y lo identificó plenamente, para luego afirmar que se confundió, ese es un asunto que no puede llevar a aceptar la nueva manifestación “como un hecho incuestionable, pues el expediente indica que la retractación tiené causas muy aproxiníadas a una oferta económica, como se deduce de los siguientes apartes de la exposición del testigo: “De lo mío no puedo sacar el Sisben en Antioquia por falta de uno de los papeles que se necesitaban el registro civil de los niños que no han sido registrados, entonces el señor don Jesús me dijo que por compasión por la pobreza y por la enfermedad mía que él iba a bregar a ayudarme con una platica no ahorita porque él estaba muy mal con tanto gasto por el pobre muchacho pero que bregar a subir antes que el cafecito se acabara a ver como me ayudaba pa la operación, entonces yo le dije que si no podía subir así no fuera éste año pero que el otro me ayudaba con la operación'porque el
médico en Caicedo me dijo que me tenía que ponex pilas con Corte Suprema de Justicia ; Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA f U eso porque si no me sacaban las balas con tiempo me 1 mataban. ” E f Como se comprende, no es usual que $e reaccione ofreciéndole ayuda económica al fálso denun¿iante, pues la regla general de la experiencia enseña que ante un acto injusto se reacciona airadamente, por lo cual el Tribunal no podía juzgar la retractación como un acto de arrepentimiento en medio de un acopio probatorno que demuestral o contrario. El juicio errado del juzgador acerca del alcance de la retractación le permitió asumir como probable la explicación acerca de la presencia del sindicado en otro lugar distante y distinto de aquel en donde ocurrieron los hechos. En efecto, éstos se llevaron a cabo en la Morelia, finca de gran extensión, muy lejana del lugar en donde vivía el agresor (mas o menos media hora a pie según palabras del ofendido], de manera que el sindicado no podía estar en dos sitios a la vez. No tenían loS testimonios, entonces, la calidad para tener por cierta la coartada del sindicado y razón tiene el demandante al resaltar que el análisis del expediente permitía deducir en “condiciones normales que los testigos que comparecieron con la sola finalidad de confirmar la versión mendaz del acusado y la propia retractación del ofendz'do eran E , /¡,(f' orte Suprema de Justicia ra Casación 21042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA falsos porque la sindicación de éste fue completamente directa y L contundente contra Carlos Arturo López Estrada.” . r En fin, del contexto de la argumeñtaciéh se deduce que no se trata en verdad de un “ataque a la prueba indiciara”, sino de una censura a la manera como el Tribunal construyó reglas de expériencía absurdas e ilógicas para apreciar la retractación del ofendido como una verdad. Demuestra, pues, el error y la trascendencia del mismo, y en consecuencia la violación indirecta de la ley. Por lo mismo, la sentencia debe casarse. Piensa si, que al hacerlo;.se debe remediar la incongruen¿ía entre la acusación y la sentencia, pues en esta se. dedujo agravantes que no fueron consideradas en la primera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
De las modalidades de error de hecho que conducen a la infracción indirecta de la ley (artículo 207 numeral 1 del C.P.P.), el falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, las cuales está en el deber de exponer razonadamente a la hora de indicar Y4 a > / Corte Suprema de Justicia — Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA el mérito que se: Íé asigna a cada pruebaí(artículo 238 idem). Por lo mismo, el error no se demuestrcí resaltando la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales, o entre los jueces, acerca del val$r probatorio
de determinada prueba, sino mostrando “la fransgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana critica en su valoración.” 1 Precisamente por lo antéríor, frente a este tipo de ataques, como lo ha dicho reiteradamente la Sdla, el demandante tiene por deber establecer “que - dice concretamente el medio probatorio, que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la múxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente demostrar la trascendencia del error exéresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciaciónde aquella prueba.” (resaltado fuera de texto). Ese plus que se exige de la argumentación ligada con el error de raciocinio, distingue a la casación de las instancias, muy ceñidas a garantizar la conffontación de opiniones acerca de la apreciación de las pruebas, las cuales si bien son importanteá, no pueden trasladarse al recurso extraordinario. ". Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 18 de Jfebrero de 2004, radicada 20597, M.P., Mauro Solarie Portilla. 10 Z)a /C(frte Suprema de Justicia , , Casación 21042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA r
F 1 1 1 L
Pues. bien: ; ;
! Salvo la infortunada referencia a la íéonstruccíón
indiciaria, el desarrollo del cargo deja en cl¿ro que esa afifmación no corresponde al sentido de la censura, pues su argumentación está cifrada en destacar la infracción a las reglas generales de la experiencia en que incumió el juzgador a la hora de apreciar los medios de prueba, y especialmente la retractación de la víctima, así como su trascendencia en la declaración de justicia final. En efecto, con el fin de demostrar el etror, destacó la declaración original de Gustavo Ceballos Sema —el ofendido-,en la que expuso: “al día siguiente o sea domingo 18 de octubre estando en mi casa con el señor Hernando Castaño, que es un trabajador mío en la finca, solamente estábamos los dos, a eso de las cuatro y media de la tarde mas o menos nos encontrábamos en la cocina, sentados en una banca, charlando, cuando escuchamos cerca de la cocina que una gallina empezó a hacer bulla, entonces el señor Hernando me dijo que fuera a ver que era lo que pasaba, y resulta que la puerta que estaba atrancada con una banca, está abierta y la banca tirada a un lado, y al asomarme a la puerta escuché que me silbaron de afuer;a, y al mirar observé a una distancia de cinco metros y sobre una cochera que hay junto a la casa, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 26 de enero de 2005, radicado 11 .Corte Suprema de Justicia VA , Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA L estaba este señor Carlos Arturo López como apunt&!ado en la
l E cochera y en sus manos tenía una escopeta apunífándame J me disparó en una sola vez, yo alcance a girar hacia la . " F derec¡1a para evitar que me diera de frente, y ni¿e pegó un escopetazo en el brazo derecho y en el pechó mlísma lado, - quedando un boquete en la pared, al verme herido :me recosté contra un aparador que había cerca de la pared, enfonces este señor que me disparó salió de la cochera y me puso de frente a mirar si me había tumbado, y me fui donde pudo verlo bien, y le dije una palabra soez diciéndole “vos fuiste el que me heriste a mi”, al escuchar esto él salió corriendo y de la cochera salió el otro señor llamado César, el del problema ... (con Hernando) quien me ayudó a conseguir un >c;arr0 y nos venimos para el hospital, ya en el hospital la policía me tomó algunos datos y me pregmitó por el agresor, peró como yo estaba muy débil no alcancé a hablar con la policía, lo único que les alcancé a decir que había sido un señor Carlos, pero nada mas, luego me trasladaron para Pereira, en donde estuve hospitalizado.” Luego, para demostrar la razón de la retractación del testigo destacó los siguientes apartes de su segunda iIntervención: “De lo mío no puedo sacar lo del Sisben en Antioquia por falta de unos papeles que se necesitaban, el registro de los niños que no han sido registrados, entonces'el señor Jesús (el padre del sindicado) me dijo que por compasión por la pobreza
y por la enfermedad mia que él iba a bregar a ayu¿fiarme con 22119 MP.-Ma¡'¡na Pulido de Barón, 12 ee '/-',/: T Corte Suprema de Justicia nA Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA una platica, no ahorita porque él estaba muy mal con tanto zasto por el pobre muchacho pero que bregara a subir antes de que el cafecito se acabara a ver como me ayudaba pa la . f 7 operación, entonces yo le dije que si no podía subir así no fuera !. . " éste año pero que para el otro me ayudaba con laioperación porque el médico en Caicedo me dijo que me tenía que poner pilas con eso que porque sino me sacaba esas balas me mataban. ” De ello concluyó, como el Ministerio Público también conviene en aceptario, que el Tribunal infringió los postulados de la sana crítica y en particuldr las reglas de la experiencia, al expresar al respecto lo siguiente. “Para la Sala lo manifestado por el ofendído en su retractación es claro, él se pudo haber equivocado y sencillamente después de muchos años, se enteró que había encarcelado a un inocente Esta confusión se pudo presentar por la falsa creencia del señor Ceballos Serna de haber dejado claro, 8 días después de instaurada la denuncia, ante los agentes de la Policía en Marsella, que se había equivocado en Su acusa¿z'ón inicial y que la persona que había visto al momento del atentado, era diferente de la que había acusado, todo esto se observa a folios 174 cuando el ofendido
manifiesta: E “... y a la otra semana fue que ya don Jesús presentó el muchacho y allá (en la estación de policía) fue donde (e1qlc'e' la chachucha (sic) y le dije que no era, entonces los agentes de policía que eran dos se nojaron (sic), éntonces le dijeron al señor don Jestís no eso póngale un denuncio por calumnia. ” 13 r A LAO i CA ! ,-r¿'on'e Suprema de Justicia ?í — Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA f i El punto medular de la cuestión radica en establecer si la retractación del ofendido Cetfjallos Serna es válida. En eso, para decir que si, el Tn'bun_f&l utilizó un razonamiento basado en la confusión y en el olvido en el que suelen incumir los testigos. Y es posine cíue así sea, pero no cúando quieñ los percibe es el mismo que guarda muletas del recuerdo que le permiten evocar con precisión los acontecimientos, sobre todo si su exposición se realiza apenas unos días después de vivirlos. En su primera declaración, Ceballos Sema nunca afirmó que a raiz del impacto quedó confiñdido, sino lúcido, por lo cual dijo que miró al sujetoi cuando le disparó y luego cuando se le acercó a mirarlo para verificar si lo había herido, dándose cuenta que era el hijo de don Jesús (percepción), el admínistrddor de La Morelia (muletas del recuerdo) y así mismo que también distinguió al determinador (percepción) porque días antes
había. llegado a decirle que acabaría con su vida por algunos problemas no solucionados con respecto a unos bienes que su esposa le había encargado (muletas del recuerdo). Si luego, cuatro años después, dijo que se equivocó porque estaba confuhdido, aturdidoy herido, :de acuerdo a la regla general de la experiencia esa situación emocional y física debe abarcar todos los momentos de 14 P 1 í T H / D.O : F; - /21,f¿_--"|_Corte Suprema de Justicia < — Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA la percepción y no solo unos apartes, de rfwdo que no existe razón suficiente para aceptar que¿. reafirme la acusación contra el determinador, mientras—f=que al autor material busque exonerario. De otra parte, esa misma regla permité asumir que si el ofendido estaba aturdido, cónfundido y herido, hasta el punto de équivocarse respecto a la identidad del autor, menos podía años después, por razón de esas mismas cáusas, recordar que el “verdadero” agresor llevaba “una camisa roja, un blue jean blanco y unos tenis blanco Reebock”. Siguiendo esa misma línea, si alguien dice haberse confundido en tomo á la identidad del agresor por la perturbación que un hecho de esa magrutud g€nera,w menos puede reparar en detalles tan concretos como los que aborda en su retractación. En síntesis, o puede en momentos de confusión ser mejor la percepción de detalles accidentales que las del hecho principal y por esa razón no es aceptable el argumento del Tribunal cuando afirmó al respecto que:
“cualquier persona después de ver dfectada su humanidad, en la magnitud que le sucedió al señor Ceballos Serna, puede quedar completamente inconsciente, o bien puede ver afectados sus sentidos por el impacto.” (fs., 11 » cuaderno Tribunal) 15 Z x;fzº¿,Áf/g'/¿/ T C % Suprema de Justicia Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA Pero aduviértase, para destacar aí%n mas la infracción a las reglas de la sana críti'ca, que la declaración se rindió ocho días después d;'el atentado, quee l ofendido recibió tratamiento médico ofoortuno, que las lesiones no fueron graves y que estaba :í:onscíenté y colaborador, según se consignó en la historia clínica (fS., 38), de manera que la percepción de los hechos no pudo afectarse por las causas y razones que el Tribunal supuso. Si ello es así, la trascendencia del error genera una apreciación equivocada en cadena, pues al estimar como causa de la retractación la cónfusión, la expectativa econ_ómica quedó, sien_dó lo esencial, relegada a un segundo plano (“el señor Jesús -padre del sindicadome dijo que por compasión a la pobreza y por la enfermedad mía que él iba a bregar por ayudarme con una plática”); y de contera, sobre ese supuesto, se les otorgó créditoa las declaraciones de los testigos mediante las cuales se: pretendió ubicar al agresor en otro lugar
diferenté para la época en que los hechos ocurrieron, incluso pese a sus contradicciones intrínsecas, cuando es sabido que una persóna no puede estar en dos sitios a la vez (las leyes físicas señalan que un cuerpo no puede ocupar dos espacios al mismo tiempo). Por lo expuesto y si la experiencia se construye a travésde percepcioLa nes, cuya reiLa teració n permití- e elaborar con criterto de permanencia reglas con pretensiones de 16 — ¿ / / y e F / &-t' Córte Suprema de Justicia Casación 21042 CARLOS /ÍR TURO LOPEZ ESTRADA generalidad y universalidad 3, entonces las que el Tribunal construyó no responden a esas características, pues su argumentación se aborda desde el plano de lo hipotético, episódico y accidental. En efecto, pese a que la retractación del testigo le impone al juez un trabajo analítico para buscar la razón de ser, o el verdadero motivo de la nueva versión , el Tribunal no asumió ese deber y de allí que el error se materialice al dar por supuesto que el ofendido se equivocó, incurriendo en una petición de principio que da por probado lo que se pretende demostrar Al incurriren el error de raciocinio denunciado y el cual con buen Juicio la Procuraduría respalda, el Tribunal infringió indirectamente la ley al dejar de aplicar los artículos 27, 103 y 365 del código penal, pues racionalmente se prueba, con la suficiencia que el artículo 232 del C.P.P., lo impone, que Carlos Arturo
López Estrada fue el autor y ejecutor de la conductas que le fúerdn imputadas. Por lo tanto, la Corte casará la sentencia. E Cf en términos similares, sentencia de casación, noviembre 21 de 2002, radicado | 6477, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. ! Cf., Sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 12835, M.P. Carlos Mejía Escobar; igtuicil, sentencia del 15 de diciembre de 1999, radicación 11429, M.P. Alvaro Pérez Pinzón. Cfr., Sentencia del 9 de noviembre de 1993, radicación 8244, MP, Jorge Carreño Luengas 17 | /2//>/ AL//'//Á¡,;¿WZ/L_J ¿Corte Suprema de Justicia Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA La Corte erigida en Tribunal de instancia confirmará la decisión de primer grado. Sin embargo, lo hará, con las siguientes precisiones y aclaraciones:
1. En la acusación no se dedujeron agravantes de ningún tipo. .
2. En la sentencia se consideró el ocultamiento y la coparticipación - criminal como causales genéricas de agravación (fs., 191), las cuales permitieron al Juez ubicarse en los cuartos medios (de 114 meses22 días á 151 meses 14 días), atendiendo las directrices del artículo 60 de la ley 599 de 2000.
3. Como consecuencia de lo anterior, el Juez infringió el principio de congruencia o de equivalencfa entre la acusación y la sentencia, siendo que las circunstancias agravantes, cualquiera que ellas sean,
deben consignarse de manera explícita y no implícita en la acusación para que se puedan deducir en la sentencia. Al respecto la Corte ha précisado lo siguiente: “En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen íncrer¡nento punitivo, específicas o genéricas, va?orat¡vas 0 o valorativas, en cualquiera de sus modalidailes, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación para 18 á// j f Corte Suprema de Justicia , Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de surte que su imputación surja ineguivoca de su contenido.” $ (resaltado fuera de texto) : Y, mas cerca de ahora dijo: “Cuando menos — y esa es la lectura que debe hacerse de los textos jurisprudenciales —, las circunstancias de mayor punibilidad reclaman una fundamentación acorde con su naturaleza, de manera que por mas'objerivas que ellas sean no están exentas de juicios de valor, aun cuando ciertamente unas reguieran, por $u configuración subjetiva, de un plus adicional, sin que en todo caso, en unas y otras no sea, hoy por hoy, necesario la imputación fáctica y jurt'díca, en atención al marcado perfil normativo de la inputación. ” 7 Por lo tanto, al considerar circunstancias no consignadas en la acusación, el juzgado rompió el
equilibrio entre acusación y sentencia. Subsanará la Corte se vicio.
4. Si el delito de homicidio tentado se sanciona con una pena mínima principal de prisión de seis años (6) seis (6) meses y una máxima de dieciocho (18) años ocho (8) meses de prisión (artículos 27 y 103 de la ley 599 de 2000), A 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 4 de abril de 2001, MP.
Fernando Arboteda Ripoll, ! 19 AN — C¿rte Suprema de Justicia - Casación 21042 CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA la pena debe contarse desde ese prime? extremo y graduarla de acuerdo al grado de injusto y ¿ulpabilidad según el sistema del decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos. _ f
5. Como se trata de establecer la píena para el delito mas grave en orden al incremento polrel concurso
(artículo 31 del código penal), teniendo en cuenta que las lesiones, por su gravedad, reflejan un menor grado de aproximación al momento consumativo - lo que signíjí¿a un menor grado de injusto -, y el conocimiento y voluntad que el procesado tenía de ejecutar la acción, la pena no será mayor de séis años (6) y seis (6) meses de prisión, a los cuales se le agregará cuatro meses por el porte ilegal de armas que concurre, que fue la cifra que consideró el juzgado de instancia a la hora de tasar la pena. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de . derechos y funciones públicas seguirá el tiempo de la
principal. - En lo demás la decisión se mantendrá. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION R PENAL, " Corte Suprema de Justicia, Sala de cas.ación penal, sentencia del 21 de abril de 2003, Radicado 21356, M. P. Mauro Solarte Porsilla; Cf., en este sentido, sentencia del 25 de Jfebrero de 2004, Sala de casación penal, radicado 16170, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 20
DZyE2 94/ '¡:' / ZA¿a /¿/—A/LJ
[P Cofte Suprema de Justicia Casación 24042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA Por lo expuesto, LA CORTE SU1ÍJREMA DE
PREN
JUSTICIA, SALA ¡DE CASACION PENAL,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, | RESUELVE Primero: Casar la sentencia de fecha y origen impugnada. Segundo. En consecuencia, confírmase la - decisión de primera instancia, modíficándola en el sentido de condenar a Carlos Arturo Lópe'á Estrada a la pena principal de seis años y diez meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. En lo demás se mantiene la decisión de primera instancia. Cópiese, Notífíquese y devuélvase al Tribunal de origen 21 EZF
Q/Q/%ÁÁA&F
/"' Corfe Suprema de Justicia , Casación 21042
CARLOS ARTURO LOPEZ ESTRADA
MARINA PULIDO DE BARONCOMISION DE SERVICIO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ — HER 1W GALAN CASTELLANOS
COMISION DE SERVICIO
ERO MILANES
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