CSJ - SP21044(19-01-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21044(19-01-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Rad. 21044, CASACIÓN.
MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ
República de ColomblaCorte Suprema de Jústipla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL —
. Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 001
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). VISTOS — Resuelve la Corte el fecurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ contra lasentencia prófér_idaper el Tribunal Superor de. Néivá, el 30 de enero de 2003, en la que al confirmarl a del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciúdad fechada el 30 de julio de 2002, lo condenó, entre otros, a.la pena principal de 11 años y 5 meses de pns¡on y a la accesoria de mhab¡l¡tac¡on para el ejercicio de derechos y func¡ones públicas por el m:smo term¡no de la pena pnvat¡va de la libertad, como autor de los delitos de Iavado de activos y falsedad material de partxcular en documento públicoy uso de documento público falso. Fue absuelto por el concurso de - conductas puniblés de falsedad en documento pri¡vadg y falsedad materialde particular en documento público recaido sobre el certificado N 0270, expedido por el Dancoop.
Rad. 21044. CASACIÓN. %
MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ.
República de ColombiaU
Corte Suprema de Justicia HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “Del voluminoso expediente se extrae que los hechos delictivos surgieron a raíz de la creación de una falsa filial de la Cooperativa Multiactiva Sur Andina del Huila, SURCOANDINA' LTDA., entidad legítimamente constituida y con domicilio en esta ciudad, debiendo los autores de la usurpación de la razónsocial elaborar inicialmente Actas del Consejo de :Administración de -la Cooperativa, las números 002 del 21 de agosto de 1995 y 08 del 10 de abril de 1996, donde, en su orden, aparece representándola JOSÉ OCTAVIO RINCÓN ROMÁN y JOSÉ ABEL CASTAÑO SALAZAR, Así.mismo se elaboraron certificados aparentemente expedido por el Director Regional del Dancoop — Neiva, los números 2349 del 19 de diciembre de 1395 y 270 del 15 de abril de 1996, en los cuales se hace constar que las personas atrás eran los legítimos representantes de la Cooperativa .mencionada. El - certificado 2349 fue. protocolizado por RINCÓN ROMÁN en la Notaría 2? del Círculo de Manizales (Caldas), para cuyo efecto se elevó la Escritura N 42 del 10 de enero de 1996, — mediante la cual, a su vez le confiere poder amplio y suficiente a HERNANDO . BOTERO SERNA y DELIO GARCÍA TABORDA, para la adm:n:strac:on de los bienes de SURCOANDINA LTDA. “Este acto falsario tuvo como propósito darle una supuesta legitimidad a la
entidad creada, y con base en ello lograr la apertura de cuentas corrientes en bancos con asiento en las ciudades de Santiago de Cali, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Popayán. Fue así como CASTAÑO SALAZAR abrió dos cuentas corrientes en el Banco de Bogotá: el 1 de junio de 1996 la distinguida con el N 465-0498-5 en la'sucursal del Parque Olaya Herrera de la capital de -Risaralda, de la que luego autoriza para girar a NESTOR ABEL JIMÉNEZ - VÉLEZ, y en la ciudad de Santa Rosa de Cabal el 17 de octubre de la misma “ anualidad, la N 572-02883-5; el mismo individuo confiere -poder a JUAN BAUTISTA GÓMEZ. RAMIREZ para que realice la apertura de otra cuenta — coriente en el Banco Uconal Chipichape de la. capital del Valle, la identificada con el N 003-062-00000293-3, ab:ena el 14 de mayo de:
1996. Con motivo del poder otorgado a BOTERO SERNA en la escnitura referida en párrafo precedente, éste abrió en el Banco Uconal de la capital del Cauca, la cuenta corriente N 3025-00671-6, diligencia realizada el 17 de enero de 1996.
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_ MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ República de Colomblá v Corte Suprema de Justicia “Como una acción final de la actividad delictiva se _ efectuaron consignaciones en las cuatro cuentas atrás mencionadas y en los lapsos
comprendidos en los años 1996 y 1997, ascendiendo los depósitos a $9.205'633.075,00 resultando -retirado por un número reducido de personas la cantidad de $8.426052.365,00,.entre los que se halla el ftambién vinculado al proceso DEMETRIO SOLARTE, trabajador de la empresa Coexcafé Lida, con domicilio en la ciudad de Popayán, de la cual es socio capitalista el extraditado por narcotráfico Justo Pastor Perafán Home. De aquél monto consignado tan sólo se justificaron $3.344'438.83400, provenientes de las .ventas de café a los exportadores, ex¡strendo un excedente de $5. 851 194.241,00 sin explicar su procedenc¡a ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la corre$pondiente investigación previe__1j'teníendo en cuentalas diligencias practicadaé por el D.AS., la Físcalíai Do(:é Deiegada a.n-te los — Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad Ná¿ional de 7Lá'vadolde' Activos, el 5 de agosto de 1998, profirió resoluc¡on de apertura de instrucción. - | Allegados varios médíos de convicci6n fue escuchado en indagatoria Marco Fidel Velasco Gonzalez resolv¡éndosele la s¡tuacuon jUl'ldlC& el 26 de agosto de 1999, con medida de aseguram¡ento de detenc¡on prevent¡va por los delitos de receptac:on agravada por la cuant¡a y por proven¡r dedineros del narcotrañco tipificado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995,
que modificó el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, falsedad de particúlar en documento público agravada por el uso y falsedad eh | documento privado cometidos en concurso hetefogéneo, decisión que por 7 - Rad. 21044, CASACIÓN, . —
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República de Colombia U Corte Suprema de Justicia — razón de| recurso de apélación interpuesto por la defensa, fue cdnñrmada por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según resolución del 13 de octubre del citado año. - Practicados plurales mediosde prueba, el 9 de noviembre de 1999 Ise.f - clausuró la investigación y el 23 de diciembre siguiente se calificó el méritodel sumarid con resolución de acusación en ¿:oñtra, entre otros, del — procesado Velasco González, por los delitos de receptación, tipificado en — el artículo 31 de la Ley 190d e 1995, modificatoridoel artículo 177 del | anterior Cod¡go Penal (normat¡v¡dad que a su turno fue modifi cada por el . af 9º de la Ley 365 de 1997) agravada por la cuant¡a y por provemr de dineros del narcotraf Ico (Ley 30 de 1986), falsedad mater¡al de particular en documento público, uso del mismo y falsedad en documento pr¡vado. Cabe señalar que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de -febrero de 2000. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Círcuito de Neiva que, luegode tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó
sentencia el 30 de'julío de 2002, mediante la cual óo'fjdenó, entre otros, al señor Marco Fidel VélascdGonzález a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesotia de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión — impuesta”, como autor responsable de un concurso de delitos integrado . por lavado de activos (anteriormente conocido como receptación agravada), falsédad material de particular en .documento público y uso de documento público falso. Así mismo, lo absolvidóe l concurso de 4
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. MARCOFIDEL VELASCO GONZÁLEZ República de Colombia — - Corte Suprema de Justic1a dehtos de falsedad en documento privado y falsedad material de part¡cu[ar en doeumento público, “recaído sobre el certifi cago Nº 0270, expedido porel Dancoop, el 15 de abril de 1995 imputado_ en la resolución de acusación. Apelado el fallo por ell procesado y su defensor la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de| Distrito Judicial de Neiva, e| 30 de enero de 2003 lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN -Al amparo de las causales primera, segunda y'=t,e_rcera, el defensor del procesado Márco Fidel Velasco González presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:. Cargo primero El actor, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal 1primera de casación, | ecusa al juzgador de'haber incurrido en "violación ¡nd¡recta de la ley
sustancial, esto es, en la aplicación ¡ndeb¡de dei art¡culo 9 de la Ley 365 de 1997 consagratoro del delito de lavado de activos, así como en la falta de aplicaciódnel artículo 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal que consagra la garantía de in dubio pro reo, como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso rac:ocmto recayenfe en un quantum de prueba que a su tumo se denvo de la mfracc:on de la norma — -Rad. 21044. CASACIÓN. í V MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZRepúblicua d e Colombia Corte Suprema de Justicia medio a la que se contrae el artículo 238, inciso!” del Código de Procedi¡ñiento Penar”. Luego de recordar las ciases de errores fácticos en que puede incurrir el sentenciador y de precisar que en este caso los fallos de instancia conforman una. unidad, toda vez que los aspectos esenciales que determinaron la condena de su defendido se identifican en un todo, afirma que 'se hace imperioso citar los fragmentos de dichas sentencias en los que, en su criterlo, e|'j'-uzgador incurrió en error de hecho pcr falso raciocinio respectó del análisis probatori“oen el .que basa la e$tructúrac¡ón del ingrediente normativo propio del delito de 'Iava'do de activos, de proven¡'r'los bienes o 7dineros de actividades relacionadas con el tráfico, para el caso, de estupefacientes”. 'De8pues de transcnb¡r los anunc¡ados fragmentos sost¡ene que es'
evidente que en Ios fallos de instancia “/os juzgadores; corolario del análisisa la diligencia de inspección judicia! obrante en el cuademo.N 20, enw donde se establece que Justo Pastor Perafán Homes es socio de la firma Coexcafé, así como a la prueba documental representada en la escritura - publ¡ca N 488 del 3 de junio de 1997 de la Notaría Unica de Piendamó, que da cuenta de la dación en pago del pred¡o San M¡gue! real¡zado por. .. esa soc¡edad al senor Demetno Solarte por $71. 269 786, en atenc:on al — -proceso e¡ecut¡vo s¡ngular de mayor cuant¡a ¡nstaurado por este en | —contra de dicha sociedad: concluyeron que todos - os - dineros no - | justificados con las ventas de café a los exponadores que aparecen en las cuentas atribuidas a las cooperativas cuestionadas, en cuantía de $5.861.194.241, correspondian a dineros v'provenientes de las 6
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República de Colombla Corte Suprema de Justicia actividades de narcotráfico que le endilgan' al ' Sr. Peraftán Home, determinando así el ingrediente normativo del delito de lavado de actrvos al que se contrae el artículo 9 de la Ley 365 de 1997...., para de _: | esa forma condenar a Marco Fidel Velasco Gonzalez como coautor de!
- Mismo”.
Teniendo en cuenta las citadas pruebas y conforme al analisis efectuado
en las sentenc¡as considera el actor que los Juzgadores incurrieron en error de hecho por falso rac¡oc¡n¡o toda vez que el "yerro estriba en construir deductivamente argurnenfac¡ones en relación con la procedenc¡a totalizadade actividades de narcotráfico de los dineros en la cuantía que viene de reseñarse, cuando 'es indudable que en sana: crítica, de ese quahtum 1probatorio no se infiere en grado de certeza dicho elemento normativo inherente al delito de lavado de activos por el qúe se condena a mi defendido”. En esas condiciones, Iuego de hacer unos comentanos sobre el sistema deevaluación probatona el que implica ejercicios de reflexión y raciocinio, y — de afirmar que dicho sistema en manera a|guna traduce discrecionalidadargumentatwa ni libre arbntno en el d¡scurso el que debe estar su1eto a las leyes de la lógica, entre las cuales se cuenta con el de la causalidad, para" lo cual se apoya en jurisprudencias de esta Corporac¡on estima que los. “los juzgadores de instancia al haber deducrdo que los dineros no justificados en este proceso. por valor de $5. 861 194.241 eran dineros provenrenfes de la actividad del narcotráfico, violaron la Iey de la causa y el efecto por las srgurentes razones”: A “ Rad, 21044. CASACIÓN. -
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República de Cotombia Corte Suf: rema de Justicia “"La realidad fenomenológica y, por ende, la realidad objetiva en este procesow indica que al señor Demetrio Solarte la empresa Coexcafé, tras la vía de un
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y, tras la vía jurídica de la dación - : en pago, esto es, tras la vía del cumplimiento de una decisión judicial, se le canceló una obligación con un predio denominado San Miguel, conforme se estableció en la Escritura Pública N 488 del 3 de junio de 1997, extendida en la Notaría Unica de Piendamó (Cauca), por valor de $71.269.786, como consecuencia, insistase, del aludido proceso ejecutivo instaurado por Solarte -contra dicha sociedad, de la que era socio Justo Pastor Perafán Home que llevó incluso al embargo y secuestro de dicho :nmueble Por ello, asevera que conforme a la ley de la causalidad,no se podía haber inferido ni concluido que el "efecto de los dineros no justificados en suma de $5.861.194.241, hubiesen tenido una relación ceuca! con una dación en pago, esto es, con un tram¡te ¡ud¡c¡a! realizado. ante una autondad de !a Repubhca Dice que tampoco se observa un nexo causal ni una relación de causa — efecto si se tiene en cuenta que la referida daciónd e pago como producto del proceso ejecutivo se realizó en junio de 1997, cuando la mayoría de las operaciones comerciales y financieras de las cooperativas cuestionadas ya — se habían consolidado. Además, conformea la-lógica de la causa y el — efecto, tampoco, en su criterio, se vislumbra ningún nexo de causalidad con el que se pueda llegar a afirmar de manera'lógica que una dación de pago legítima por valor de$71.269.786, productod e un proceso ejecutivo,
“esté en relación de causa-efecto con sumas de dinero que se recaudaron con antelación". Por lo tanto, concluye que de una cáusal legal no se puede -denvar una. relación causa efecto con unas c0nsecuenc¡as |I|c|tas y . e!ac¡onaria con d:neros no Just:fcados tanto en anual¡dades como en meses antenores “ Rad. 21044, CASACIÓN. , MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia Recuerda que por razón de la ley de la causalidad también surge otra ley de la lógica que regula y traduce las relaciones entre "la parte y el todo, esto es, entre las partes y el todo y entre el todo y las partes”, significando que en los nexos de causalidad, la causa o las causas o el . — _con1unto de causas hacen parte de| todo, y que a su vez el todo se . _conforma de un con¡unto de partes. Por cons¡gu¡ente en este caso, partiendo de un raciocinio log¡eo, dice que no puede afirmarse ni concluirse que la partei es decir, la suma de dinero de $71.269. 786, "producto de una dación en pago, esté en relación con el todo, es dec¡r con la totalidad de — los dineros ($5. 861 194 241) recaudados y no just¡ñcados en mowm¡entos¡ ' comerc¡a¡es antenores En consecuencia, considera que por el hecho objetivo de no haberse justificado dicha cuantía, no se podía haber “inferenciado subjetivamente“ 7 ni concluido que eran dineros provenientes de actividades del narcotráfico.
-Además, en su criterio, los.sentenciadores aceptaron que la dación en “pago se realizó a favor de Demetrio Solarte (quien por lo demás no aparece como socio de ninguna de las cooperativas o personas jurídicas —. . i cuest¡onadas sino como un empleado de una de ellas) y-no de José- . -. Fernando Gomez Gómez, ni de las compraventas de cafe ni mucho menosa favor de Marco Fidel Velasco González. Por, la mismo, bajo ninguna perspectiva de sana crítica como expresión de la lógica, causa efecto, “permite inferir o colegir que todos los dineros en.la cuantía de .$5.861.194.241¿ tiene -igual génesis en las cuentas de Coexcafé, o en . .. dineros proveniehfes de uno de sus socios, estq es, de Perafán Home, ni - Rad. 21044. CASACIÓN. /í
MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ —
República de Colombia Corte Suprema de Justictia mucho menos que provienen de las actividades de narcotráfico que se atribuyen a dicho señor". En fin, colige el actor que el falso rac:ocm¡o acusado se concreta en que el hecho deduc¡do e 1mputado como dineros proven¡entes del narcotráfi ico ! -—no se denva no se deduce ni sepodía deducir del hecho indicador - consol¡dado en el fenomeno de la dac¡on en pago Por lo expuesto, estima que dicho error de hecho es iráscéndente "de cara a los contenidos y próyecciones de lo sentenciado, pues, por detentar dicho . acopio probatorio la calidad de pruebas únic'as:qúe dfóe_ relaciócnon la
estructuración del | ingrediente normativo de ¡íroven¡r, entre otras, de actividades de!¡ctiúa$ de narcotráfico, los bienes o dineros que se someten a las operaciones de lavado de activos, en los té:fn¡nbá del artículo 9 de la Ley 365 de 1 997, en manera alguna los restantes e¡éméhtos de persúasión" obrantes en el proceso, que fueron objeto de aprec¡aóión en el contexto de las sentencia, permiten edificar en gradode certeza, ni individual, ni mucho menos. c'oncatenadahwehte, ese ingrediente nomáat¡vo ¡nhérente… a la 2 estructura típica 'de! delito de lavado de activos por el "que Se prófrió | 1sentenc¡a en contra de mi representado; simplemente, como en últimas loaceptan los propios juzgadores de instancia, bajo ningún supuesfo evolutivo es posible pred¡car de las restantes pruebas que estas expresan aspecto¿ - objetivos qúe permitan fundan¡anfa¿r dicho -eíemento típico estructural propio del aludido injusto”. Añade -ques i los juzgadores no hubiesen incurrido en el citado falso . raciocinio, necesariamente habrían tenido que absolver a su defendido t0 < - “ Rad. 21044. CASACIÓN. /
- MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ República de Colombia .. o Corte Suprema de Justicia .. “por incuestionable aplicación del principio in dubio !pro reo, en tanto en — Cuanto subyace la duda probatoria en reláción con la verdadera .
procedencia de los dineros totalizados en cuantíade $5.861.194.247”, pues, reitera, bajo ningún criterio se podía imputar y condenar a Marco Fidel Velasco el lavado de activos, en la medida er]"que"no' había forma de señalar que esos dineros provenían de las actividades de narcotráfico que | se atribuyen en el contexto de las sentencias a Perafán Home. En consecuencia, sohc¡ta a |a Corte casar la sentencra ¡mpugnada y, en su lugar, absolver asu procurado del cargo de lavado de activos rmputado - Cargo segundo — Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el libelista acusá al juZgadnr dehaber incurrido en vib|ácíón directa de la ley . sustancial "que1 se tradujóéh la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 365 de 1997 así como del artículo 6 inciso 2 del nuevo Código Penal consaératorio del prr'hcr]oío de favorabilidad; córol_ário. de la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 365 de 1997; modificatorio del artículo 177 del anterior Cod¡go Penal a su vez modifi cado por el artrcu!o 31 de la Ley 190 de 1995' | Despues de recordar los derroteros tecnrcos que deben segurrse respecto " de la violación drrecta de la ley sustancral precrsando que Ia discusión solose puntualrza.en argumentacrones de derecho, según es| lo ha ensenado_la jurisprudencia de la Corte, asevera que “e/ discurso jUr¡dicó se centrará en
demostrar única y exclusivamente los errores de selección normativos en sus expresiones de aplicación indebida del artículo9 de la Ley 365 de — 11 - Rad. 21044. CASACIÓN. . MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ República de Colombla - - Corte Supkema de Justicia 1997, al :gua! que del artículo 6”, inciso 2 del nuevo Código Penal, regente del pnnc¡p¡o de favorab:hdad Y, correlat:vamente de falta de aphcac:on | del artículo 7% de la Ley 365 de 1997 modifi catono del artículo 177 del _ Cod¡go Penal anterior, a su turo modificado por el artículo 31 de la Ley — 190 de 1995”. | En la demostración de la censura, el libelista, 'uegode transcribir unos fragmentos de los fallos de primera y segunda instancia, dice que-a su defendido se “le imputó y se le condenó como autor responsable, entre 'otros delitos, del injusto de lavado de activoshfip¡ñwcadó en e¡ artículo 9 - de la Ley36 5 de 1997, en el entendido erado que dicho precepto sereponabá favorable en atención al quántum de pena allí establecido y, en dicha perspectiva, al no haberse considerado que el _de¡ito de receptación | agravada regulado en el artículo 177 del Código Penal anteríor modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, fue a su vez mod¡f cado por el | art:cu!o 7 dela !ey 365 de 1997 más no por el alud¡do artículo 9..., enelentend¡do que dichoprecepto en manera a!guna mod¡f co el delito de - |
receptac¡on agravada tipificado en el aludido anº¡culo 177, ¡n¡usto este por - .. el que fue acusado fáctica y jurídicamente”. Por lo tanto, sostiene que es ev¡dente que al haberse aplicado el citado | artículo 9 de la Ley 365 de 1997 que contempla el I|ICItO de lavado de — activos, los 1uzgadores mcumeron en una ¡ndeb¡da ap|¡cac¡on pues antes ... que ser más favorable la sanc¡on allí contemplada, la misma se proyectaba = — más gravosa en relación con Ios contenidos sancionatorios normados en el artículo 7 de la misma ley, que sí modificó el artículo 177 del Código Penal — - ; 12_:l:._ 1 . . .4 " — . - . . . , . 1N N . , - y . . . - - - - . — Rad. 21044. CASACIÓN. - - . . : - MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ_ República de Colombia u Corte Suprema de Justicia _ anterior, que a su turno fue modificado por el artículo 31 1de la Ley 190 de1995. — | | “En consecuencia, de la afectación por indebida aplicación del principio defavorabilidad al qué se contrae el artículo 6”, inciso 2 del Código Penal (Ley — 599 del 24 de julio de 2000), cuando erradamente en el fallo se considera - favorable el artículo 9 de la Ley 365 de 1997 tratante del delito de lavado de : activos, es indudable que se deriva la inaplicación del artículo 7 de la Ley 365 — — de 1997 en el que se regula el delito de receptación agravada, en tanto en :. —
Cuanto, es este precepto, no aquél, el que en verdad resultaba más favorable para las implicaciones punitivas que se proyectar end esmedro de la situación de mi representado. En efecto, el legislador dispuso respecto del delito de lavado de activos tipificado en el artículo 9 de la Ley 365 de 1997, una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) - salarios mínimos legales mensuales; y, por su parte, dispuso respecto del delito de receptación agravada regulado en el artículc 7 de la Ley 365 de 1997, modificatorio , este sí; del artículo 177 del Decreto 100 de 1980, a su turno modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, una pena de prisión de — uno (1) a cinco (5) años, y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios “. mínimos Iega¡es mensuales; que para los eventos en que la conducta serealizare sobre un bien cuyo valor supere mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentaráen una tercera parte a.. la mitad; incremento este que implicaría una sanción máxima de un (1) año y — seis (6) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión; quantum este - - desde luego más benigro que el establecido para el delito de lavado de activos - por el que en últimas fue condenado mi defendido, empece a dicha situación”. En fin, para el demandante es evidente qúe los juzgadores
incurrieron en aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 365 de -. l1997 pretextando de manera equivocada, que dicho precepto era s más favorable por razón de la pena de prisión contemplada para dichaconducta punible, yerro de selección que se or¡g¡no en la tnfracc¡on del . principio de favorabilidad al que se contrae el artículo 6, inciso 2º,l del Código Penal, “el qué en consecuencia también se erige como indebidamente aplicado”. 13 — Rad. 21044. CASACIÓN. —
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República de Colombia D - : Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, solicita a-la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, proceda a dar aplicación al artículo 7% de la Ley 365 de 1997, modificando la tasación punitiva.
Cargo tercero | | El actor apoyado en la causal segunda de casación, acusa "las sentencias de instancia por incongruencia, en tanto las mismas no están en ”- consonancia con el cargo que por concepto del deh'to de receptación | agravada le formuló a mi defendido en la resolución de acusación”. 'Lúego. d¡er referirse sobre el concepto y el alc'ance de la causal selec¿iohada, sostiene que, de acuerdo con la ley lpro'cesal, la consonanciaes de naturaleza mixta, “foda vez que'!os contenidos 4de'!a resolución de acusación, como extremos de imputación, habrán de ser tanto de imputación fáctica, como de ¡imputación jurídícaº, 1I'o" que' se desprende de
lo imperado por el artículo 398 del Código de 'Procedimiento Penal, regulante de los requisitos formales de la resolución de acusación, en la que se afirma que aquella 'debe contener fanto “la narración de la conducta investigada,, esto es, o factrco que se atnbuye con todas !as | 'circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especrfquen, como la calificación jurídica provrsrona!' esfo es, lo jurídico que se impula, _ rmputacron jurídica concreta esta la que no obstante drcha normatividad no ' lo refiera, debera enmarcarse con referencra an Caprtu!o o Título de! : Códrgo Pena! como qu¡era y como es de r¡geres -ad¡etrves 1os t:pos f ' pena!es espec:f cos, sean estos, bas:cos espec:a¡es o alternativos, por — técnica !egrs!atrva y en espec:a! por corresponder a distintos bienes — | ¡ur¡drcos tutelados, se encuentran recogidos en smgu¡ares Capítulos 0-- K7 “Rad. 21044. CASACIÓN. á D ' . MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ " República de Colombia o — - Corte $uprema de JusticiaTítulos; imputación esta pues, tanto Tfáctica como jurídica', las que como unidad eonstituyen e¡ Contenido básico de la resolución de acusación, para " a pahir de la misma '_se puede hablar, bien de congruencia o bien deincongruencia, entre estos cargos y los derivados en la sentencia”. Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, afirma que los juzgadores
- resquebrajaron la imperiosa congruencia que debe existir entre los cargosfáctica y jurídicamente imputados en la resolución de acusación del 23 de diciembre de 1999 es decir, lo reiacionado con el delitode receptación agravada t¡p¡ñcada en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995 modificatorio del artículo 177 del Código Penai anterior, y Ios cargos por los que -- - finalmente se sentenció a su defendido, como qu¡era que la condena lo fue, “entre “otras conductas. punibles, por el delito de'-ullavado de activos Vconsagrado en el artículo 9 de la Ley 365 de 1997 que creó el artículo | 247A del ant¡guo Código Penal. l Adv¡erte que en Ia resoluc:on de acusación, de Ia que transcribe el respectivo aparte, por virtud de la aplicación del ' pnnc¡p¡o de la ultrachwdad _ favorable el func¡onano ¡nstructor 'expresamente excluyo la :mputac:on | fact:ca y ¡und:ca a que se contrae el c¡tado art:cu!o g de la Ley 365 de 1997" Y, postenormente los juzgadores . de mstanc¡a en _ abiertodesconocimiento de dicho marco de 1mputac¡on der¡varon responsab¡l¡dad | asu procurado condenandolo como autor del dehto de lavado de activos 't|p|fcado en la menc¡onada normatividad, vulnerado,l de esa manera; la -- - exigida congruencia.
As¡ mismo, refiere que el del¡to de receptac¡on agravada que fue |mputado
en el p|¡ego de cargos es un injusto atentatorio contra e| bien Jur|d¡co de la 15. “ Rad. 21044. CASACIÓN. MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia admini$tración de justicia, mientras que la conducta Ipunible de lavado de act¡vos pertenece al orden económico social, aspecto que también permite evidenciar la acusada ausenc¡a de consonancia. Añade que si bien es cierto la calificación jurídica provisional puede ser variada en el contexto de la sentencia, también lo es que, a efecto de no incurrir en disonancia con el marco de la ¡imbútación jurídica, dicha_rnodíf:cación “sólo es posible de ser realizada en la medida en que la misma comprenda modificaciones al interior de un mismo nomen iuris o de una misma denominación genérica y, siempre y cuando se haga en forma favorab!e implicando que se este ante un mismo T¡tu!o o Capítulo y, desde Iuego frente a un m:smo bien jurídico tutelado". En esas condiciones, el libelista solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, proceda a redosificar la pena, teniendoen -- cuenta que a su defendido se le acusó por el delito de receptaciónagravada de que trataba el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, supuesto normativo que a su vez fue objeto de modificación por el artículo 7 de la Ley 365 de 1997. Cargo cuartoCon fundamento en la causal tercera de casación, el libelista acusa “lasentencia de segunda instancia por estar parcra!mente afectada de nulidad, - por rrregu!andad sustancial afectante del debido proceso y del derecho a la. -- defensa que se suscrta de la condena allí profer¡da en contra de Marco Fidel Velasco González en calidad de coautor y de ¡nstrgador de los delitos 16 . “ Rad. 21044. CASACIÓN.
MARCO FIDEL VELASCO GONZÁLEZ —
República de Colombla U Corte Suprema de Justicla de falsedad materal de1 particular en documento público y uso de documento público falso, toda vez que la misma se proyecta incompleta, _ por no fijar las pruebas ni su alcance evaluativo, en las que soporta dichas imputaciones de intervención en esos delitos”. Previamente a sustentar la censura, el actor aclara que el reproche no lo - formuló de primero como lo ha definido la jurisprudencia, toda vez que “los efectos de las censuras que preceden, no sólo tendrán mayores proyecóióne3 e implícaciones de cara a los extremos de la actuación y, por - sobre todo, en punto de ¡a situación procesal de mí representado en tanto en cuanto, la prospendad de esas censuras que anteceden reportarían el proferimiento de un fallo de reemplazo, en el que se excluiría por absolucíón la imputación
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