CSJ - SP21051(08-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP21051(08-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
/ (cid:9) CoIiión 21051 Carniiki de L-A&r Hincip y otros
CORTE 5UPEEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAION PENAL
Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta No. 78.
Bogotá D.C., ocho (0) de julio de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 7° Penal del Circuito y 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra CAMILO DE JESUS ALVAREZ HINCAPIE, KlICOLAS RODRIGO DUQUE DUQUE y JOSE RAFAEL. MUÑOZ GOMEZ bajo el cargo de extorsión. ;li«A-ón 21051 Canuiki' d JJA1qríireofilicapié y otros
ANTECEDENTES
E. La investigación tuvo origen en ki denuncia formulada el 14 de abril de 2002 por GABRIEL ANTOI\ftO ACOSTA HENAO, en donde dio cuenta de la exigencia de treinta millones ($30.000.000.00) de pesos por sujetos desconocidos.
2. Por tales hechos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali NICOLÁS
RODRIGO DUQUE DUQUE, CAMILO DE JESUS ALVAREZ HINCAPIE Y JOSE RAFAEL MUÑOZ GOMEL, quienes fueron sorne tidos a indagatoria.
2. La Fiscalía 78 Seccional profirió el 6 de noviembre de
2002 resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de extorsión. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación en Ja suya de 7 de febrero siguiente.
3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue r'emit ida al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, quien en rincipio asumió el conocimiento de las diligencias, pero 2 / _-Co,Jiíón 1051
Camilo de] - Ahrez Hiy(capi y otros / posteriormente declinó la competencia en auto de 6 de mayo de la presente anualidad. Consideró el titular' de ese despacho que a raíz de lo declaratoria de inexequibilidad de los decretos de conmoción interior por la Corte Constitucional, a truvs de la sentencia C.-327 de 29 de abril de 2003, recobró vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó competencia para conocer del delito de extorsión u los juzgados penales del circuito especializados.
4. El Juez 20 Penal del Circuito Especializado de Descongestión le regresó la actuación, proponiéndole conflicto negativo de competencia, al sostener que, a pesar M pronunciamiento de inexequibilidad, el remitente conserva la competencia en virtud del principio de favorabilidad.
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5. El Juez Penal del Circuito, al insistir en su postura, con apoyo en reciente pronunciamiento de la Corte (mayo 20 de 2003), aceptó el conflicto y ordenó remitir el expediente a
esta Corporación rara que dirimiera el conflicto, en auto de 9 de junio pasado. 3 , elisión 21051 Carniki de Mvarez inrapié y otros
CON5IDERAIONE5 DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de compe'Iencicis surgido entre los Juzgados 7° Penal del Circuito de y 20 Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El conflicto surgido entre los dos jueces hace relación a la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente a los efectos del decreto 245 de 2003 dictado al amparo del estado de Conmoción interior, y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
En ese sentido, díguse simplemente que le asiste razón al 70 Juez Penal del Circuito, en el sentido que a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del citado decreto por parte de la Corte Constitucional, recobró vigencia la ley 733 de 2002, que asigna la competencia para conocer del delito de extorsión a la justicia especializada. Sobre el particular, esta Sala fijó su posición en varios pronunciamientos, entre los cuales cabe citar los proveídos 4 sión 21.051 Carniki de J.(cid:9) %ncapié y otrs de mayo 8 y 20 de la presente anualidad (Rads. 20732 y 20820), cuyo contenido ahora se reitero. 2.1. Siguiendo los lineamientos trozados en la primera
decisión, se tiene lo siguiente frente u la controversia que ocupa la atención de la Sala:: El artículo 14 de la ley 733 de 2002, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales M circuito especiulizados establecida en el artículo 5° transitorio de la 600 de 2000, al deferir a éstos el ley conocimiento de todos "/o de//Io señalado en es-fa ley"" , Por virtud de esta norinutividud ¡u competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferr'ato, quedó asignada a los juzgados especializados. Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquello normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación fluyó la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia 5 !S!O! 21031 Carvuo de flcapi' y otros que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normal ividud atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados (cfr.., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Ead. 19202). Concretamente, respecto de) delito de extorsión, el artículo 5° de lo ley 733 de 2002 subrogó el artículo 244 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le
asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) aíos de prisión y agregó una pena de multo de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al incluir'se esa figura en la citada ley, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la cuantía y a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto u que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1097, sin parjuicio de la favor'abilidad 6 ón 21051 Carmk di ncapi y otros que incumbe reconocer al funcionario judicial d conocimiento del asunto. 2.2.. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a fr'avés del 2555 de ese mismo aFio, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción inferior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002. En el artículo 1°, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de
extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el artículo 2° dispuso el traslado de competencia a los %Tueces pena/es del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos... de ¡nindia lo y en el estado en que se encuentren los Procesos que conocían los Jueces Pena/es del Circuito 7 óñ 1O51 Camilo de J.. z Ni apiE' y ob-os Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen ' 2.3. Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstiti..icioncil el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002. El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en las citadas pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales M circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4. Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de proiesadas por conductas de conocimiento de la justicia ¿pecializada, no influye en la definición de la competencia.
8 á' snón 21051 Camilo de t wz tIncapi y otros Corresponderá en cada caso al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas procedimenfules de carácter sustancial que favorezcan al reo.
3. En tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra CAMILO DE JESUS ALVAREZ HI[NCAPIE y otros radico, en los términos M artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a quien se ordenará remitil' el expediente, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicIo de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de CAMILO DE JESUS ALVAREZ HIt\APIE y otros al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación.
9 Camilo tk J.(cid:9) 11 Hin apié y otras
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 20 Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.
CUMPLA5E.
EXCUSA JUSTIFICADA
YE5ID RAMIRET RA5TIDA5
(.
HERMA 1ALAN CASTELLANOS(cid:9) CARLOi A. & VEZ &OTE
GOEZ GALLEGO EDGAR / aM ANA TRUJILLO
EXCUSA JUST!FICADA
ALVARO O. PEREI PINION MARINA PULIDO DE BARON
10 Camilo d 1.
JORG !QUI 'LANE5
Asr 11