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CSJ - SP21060(08-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21060(08-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cof/s/ó,, No. 21060 VVW/am Cue,vo Gómez y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 80 Penal del CircuitQ\y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestiónçle Cali.

¡ANTECEDENTES

1. HECHOS 1.1. Con fundamento en el informe de¡ 27 de mayo de 2002 presentado por el Área de Investigación de delitos contra la Administración Pública del DAS en Cali, la Fiscalía 72 Seccional dispuso el 11 de junio siguiente la iniciación de indagación preliminar, para verificar las presuntas irregularidades en que habrían incurrido funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, al cobrar cuantiosas sumas de dinero por el trámite oportuno de las solicitudes elevadas por los usuarios.

RepúAt/e de Colombia Corte Supreme de Jut#ie Coi/ei'ó, No, 21060 Vvtiliem Cuervo Gcrnez yO. 1.2. La Fiscalía 72 Delegada, una vez dispuesta la apertura de la investigación el 3 de septiembre de 2002, vinculó mediante indagatoria a Harvin Agredo Montoya, William Cuervo Gómez y Diego Guarín, a quienes impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concusión,

peculado por apropiación y concierto para delinquir, según resoluciones del 9 y 22 de octubre de 2002. 1.3. La Fiscalía 100 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 23 de enero de 2003 califica el mérito de la actuación, con resolución de acusación en contra de Harvin Agredo Montoya y William Cuervo Gómez, por los delitos de concusión, peculado por apropiación y concierto para delinquir, en tanto que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Diego Guarin. 1.4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, despacho que surtió el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal entre el 13 de febrero y el 5 de marzo de 2003 y realizó la audiencia preparatoria el 7 de mayo.

2. DEL CONFLICTO 2.1. El 12 de mayo, el Juzgado 8° Penal del Circuito seflala que al declarar la Corte Constitucional inexequible el Decreto 245 de 2003 mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, recobró vigencia la ley 733 de 2002 que asigna competencia a los

2 Repúbl'a de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 21060 William Cue,vo Gómez y O, Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir, por cuanto perdieron vigencia las normas expedidas bajo su amparo, en consecuencia, ordenó el envio de las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

2.2.(cid:9) El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en providencia del 30 de mayo no aceptó la competencia y propuso conflicto negativo de competencia, indicando que en la aplicación de las normas que reviven debe tenerse en cuenta que éstas consulten el espíritu constitucional y no constituyan mandatos o prohibiciones, además que considerando el principio de favorabilidad el conocimiento del proceso debe corresponder al Juzgado 80 Penal del Circuito, por lo que devuelve la actuación a ese Despacho. 2.3. EL conflicto negativo es aceptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito en providencia del 12 de junio en la cual invocó pronunciamiento reciente de la Corte sobre el particular, en el cual se precisó que el principio de favorabilidad debía ser observado por el funcionario que conozca del proceso, y habiéndose referido la Ley 733 de 2002 al delito de concierto para delinquir, ningún cuestionamiento advierte a que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra William Cuervo Gómez es del Juzgado Penal del Circuito Especializado, por lo que envía la actuación a la Corte para que el conflicto sea dirimido. 3 República de Colombia Corte Suprema de Jut'ia íisiót, No. 21060 William Cue,vo Gómez y O. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE t COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo

dispuesto por el inciso 2° del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que te asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se entablen entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito. 2 DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Atendiendo lo puntualizado previamente, se advierte que el conflicto de competencia entre los Juzgados 10 de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 8° Penal del Circuito de Cali está debidamente trabado, ya que han señalado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Harvin Agredo Montoya y William Cuervo Gómez por los delitos concierto para delinquir, peculado por apropiación, concusión y falsedad ideológica, es decir, que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 4 Repúa de Colombia Corte Suprema de Just/c/a Colisión No.21060 William Cuervo G7,ez y O. 2.2. Ante el nuevo tránsito legislativo que se traduce en modificaciones en la competencia de los jueces penales del circuito especializados y del circuito, la Corte no puede dejar de señalar los efectos nocivos que para la administración de justicia genera la falta de coherencia y proyección de las directrices que en materia penal le corresponden a) Estado, pues terminan por afectar el normal desarrollo de los procesos, la celeridad que se reclama de sus jueces, la credibilidad y confianza que de la justicia reclama la sociedad, produciéndose unas consecuencias contrarias a las que se pretende

combatir, ya que los procesos no son definidos oportunamente, se ocasiona una congestión en los despachos judiciales y se crea inseguridad en cuanto al juez competente. Se afirma que existe improvisación legislativa, por cuanto, apenas transcurridos seis meses de vigencia de una nueva normativídad penal tanto sustancial como procedimental, leyes 599 600 de y 20001, fue expedida la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero de ese año, que entre otros aspectos, modifica el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación2 . 2.3. Entre los motivos de expedición de la citada ley se señala la necesidad de contar con una normativi dad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar 'Entraron a regir el 25 de julio de 2001 2 colisiones 19809, 18904,19228,19251 y 19278, entre otras. 5 República de Colombia Corte Supremo de Justicie Co//sión No, 21060 William cuervo Gómez y O. ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible se sostiene en la exposición de motivos, venían causando gran alarma en la sociedad. Sin embargo, a siete meses de vigencia de la citada ley, los parámetros de competencia atribuida a los jueces penales del circuito especializados cambian con el Decreto 2001 de 2002, legislación de

carácter extraordinario por haber sido expedida en desarrollo de las facultades de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, es decir, lo que implica que su vigencia estaba supeditada al tiempo de duración de la conmoción, por ello en 30 el artículo expresamente seflaló que: «durante su vigencia se suspenden 50 los artículos transitorio de le ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones." 2.4. Finalmente, el pasado 29 de abril, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso por segunda vez la prórroga del estado de conmoción interior, por lo que las normas expedidas en desarrollo de las facultades de carácter extraordinario perdieron su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la sentencia. Entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que daba competencia a los jueces penales del circuito especializados y consecuentemente, recuperó vigencia la normatividad anterior que había sido suspendida temporalmente, es 50 decir, el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002. Insertado en el Diario Ofii/ No. 44930 del 11 de septiembre Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra 6 RepübIk'e de CQIcrrb/a Co,e Sup,reme de Jf/cfa o//s/ón No, 21060 William C1efVQ Gtnez y O. 2.5. Luego, al estar vigente la ley 733 de 2002, las determinaciones

de la Sala en torno a la problemática surgida en el pasado sobre el ámbito de competencia asignada por dichas disposiciones recobran su validez. En consecuencia, se advierten como dilatorios los conflictos de competencia que nuevamente se plantean por los jueces penales del circuito especializados, de manera persistente son promovidos por los jueces de Cali, al desconocer los parámetros ya establecidos en esta materia por la Corte en casos similares5 , planteamientos que se retoman para dirimir el presente conflicto. 2.6. Se concluía en aquella oportunidad que la ley 733 de 2002 modificaba las conductas de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: aumento en el cuantum punitivo, se introducían nuevas modalidades en los comportamientos, circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados. 2.7. Respecto a la competencia se precisaba que a los jueces penales del circuito especializados les correspondía el conocimiento de las conductas previstas en la citada ley por el articulo 14, sin excepción alguna Al señalar: «el conocimiento de los delfos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales de/circulo especialzados" De acuerdo con el contenido de esta disposición, se colige de Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202,19260 y 19344, entre muchos otros. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justk/a Col/sión No, 21060 William CUeIVQ Gómez y O.

manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribulan competencia(cid:9) a(cid:9) los jueces penales del circuito 50 especializados, es decir, la señalada en el articulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, según el artículo 15 de la ley 733 de 2002 su entrada en vigor se determinó a partir de la fecha de su publicación, derogando todas las disposiciones que le sean contrarias, esto es, que pierde vigencia toda norma que se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia. La Sala en aquella oportunidad, seflaló con ponencia de quien cumple similar cometido: «Esta afirmación conduce a precisar que le competencia de les jueces penales del circulo especlalzados en cuanto tiene que ver con les de los señalados en el texto de la nueva ley les comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su tota ¡dad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsko agravado, le extorsión (Independientemente de su cuantía sino haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio « donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable el juez hacer/a"), la extorsión agravada, eltestaferrato cuando se realce en los eventos referidos por e/inciso 2' del artículo 328 de/ Código Penal, el concierto para delinquir, en su moda Idad básica y en cualquiera de les

eventos a que se refiere el inciso 2° del articulo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° da! articulo 441, la fuga de presos en la modaldad culpo-se simple, Inciso 1', y le referida e los eventos planteados en el Inciso 2' del articule 450 del Código Penaf. También, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservaban la competencia atribuida por el artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 11 8 Repúa de Colombia Corte Suprema de Justicia Col/sión No. 21060 William Cuervo Gómez y O. regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en 57 los numerales 1, 2, 3, 06, 83 9, 103 11, 12, 13 y 14, al seguir conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares cuando la (artículo 327 del C.P.) cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no señalado para los eventos del inciso 2° del articulo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido normativo de la ley 733/02, criterio que conserva validez en la actualidad al contarse con los mismos supuestos normativos.

3. CASO CONCRETO En este proceso, se juzga a William Cuervo Gómez y Harvin Agredo Montoya por los delitos de concierto para delinquir, concusión,

peculado por apropiación y falsedad ideológica. Luego, al comprender la acusación el delito de concierto para delinquir señalado por la ley 733 de 2000, su conocimiento corresponde al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por cuanto la norma invocada no hace distinción alguna entre el tipo básico señalado en el inciso 1° y el especial a que se refiere el inciso 20 en cuanto al funcionario competente. De otra parte, debe indicarse frente al argumento planteado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala en forma reiterada ha señalado que es un terna que debe ser analizado por el juez en el caso particular, de cuyo análisis no se Rad. WTII, 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda 9 Rep'At4a de Colombia Corte Suprema de Justicia Col/sió, No. 21060 William Cuervo Gfrnez y O. excluyen los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación7, pues la ley establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, contiene preceptos mas restrictivos como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, y que por supuesto su

incidencia desfavorable debe ser considerada en cada evento. III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actuación. `Auto de Sala Plena del 7 de mayo de 1998, Rad. 11-001-02-3008-0151, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Co//sión No. 21060 William Cuervo Gómez y O. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 81> Penal del Circuito de Cali.

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

EXCUSA JUSTIFICADA

YESID RAMIREZ BASTIDAS

HERMA VsALÁN CASTELLANOS CARL

JORG(cid:9) IBAL i. EZ ALLEGO EDG 7(cid:9) BANA TRUJILLO

/ ÁLVARO O LAN DO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN m~ o 0

ES LARTE PORTILLA

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