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CSJ - SP21072(15-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21072(15-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

C(cid:9) in 21.072 tIrNJ .}i;4(cid:9) jI &tg'o CORTE SUPIPEMA h JUSTICIA SALA bE CA5/k QN PENAL Jkv\ci( Tji ;tr'ic:o rorn fe.

D. MÁUO SOLAETE PQTILLA Aprobado acta No. 81.

Bogotci U).C., quince (13) de julio de das mil tres (2003). VISTOS Dirime la Salia el conflicto nequtivo de competencias Sl.ISCi tU(JIC)(cid:9) .fl tre(cid:9) 105 Juzqaclos o 12,1 Penal de) Circuito Especializado de Uoqotó t).C., y P Penal del Circuito Especial izado de Cali, en torno al conocimiento de lo acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de los her'rnanoc GILBERTO JOSE y MIGUEL ÁNGEL ROt)RIGUEZ OREJUELA, personas que conforman su nicleo fcimil lar y otros pur'ticular'es. r 14CU. 21.07 2 CiAb1u' .Jo5jé(cid:9) drj(cid:9) (. eja.ACIDa y 0h05;

ANTECEbENTES

1. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de bominio y contra el Lavado de Activos inició el 30 de noviembre de 1998 acción de exi incián del derecho de dominio sobre noventa y un (911) bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Cali, Pulmir'ci, Sun Andrés y Boqotó, acciones yio aportes en catorce (14) sociedades y once (11) vehículos

de propiedad de los hermanos GILBERTO JOSE y MIGUEL ANGEL RObRIEAJLL OREJUELA, personas que integran su núcleo familiar y otros particulares, cuya relación aparece en los folios 98 ci 110 del cuaderno original No. 3.

2. El 13 de junio de 2001, lo misma Unidad declarÓ procedente la extinción de dominio de los bienes inmuebles, vehículos automotores, aportes y acciones en sociedades, y dineros depositados en cuentas corrientes (folios 126 y 13344ddeell cuaderno original No. 20).

La unidad de Fiscalías U)elec4adus ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la ci nterior decisión, en lo que fue materia de apelación, en la suya de noviembre 7 de 2001. 2 IP4ijji.. 2.1.072 (ibtrt'i' J4)!;4(cid:9) ud kLIIEZ Or jucuia y

3. A su ejecutor--fu, tu actuación se remitió ci los jueces penales del circuito especializados de Cali adjudicándose por reparto al Primero, despacho que sin adoptar decisión de fondo dispuso en auto de 31 de enero de la presente anualidad remitir el proceso a sus homólogos de Bogotá.

Adujo para ello que el ar'h le, ulo 11, inciso 2°, de. tu ley 793 de 2002 dispuso que la competencia para el conocimiento de la acción de extinción de dominio, se encuentra definida por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de extinción. Y, en caso de que estos se hubieren encontr'udos en distintos distritos, 'ser'ó compelen le el Juez penal del Circuito

Especia/izado del lugar que cuente con mayor número de juzgados de es-la especialidad", que en es te caso lo era el de Bogotá (fI. 95 del cuud. original No. 21).

4. El Juzgado 80 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, u quien por' reparto le correspondió el asunto, planteó cii remitente conflicto negativo de competencias en auto de mayo 2 siguiente.

No desconoce el proponen-le del conflicto la r'egla con fenicia e-ri la citada preceptiva. Encuentra, empero, que en este caso siy zi se habíi iniciado e incliio consumado el término para la 'rí 1t14o.(cid:9) 1.072 Gøto ii Rodr juez(cid:9) y uirui preparacióny redacción del fa/lo ", y por' tan rozón se debía dar aplicación al ur'tículo 20 ejusdem, en concor'danciu con el artÍculo 40 de la ley 153 de 1887. El titular' de ese despacho discrepa,, asimismo, de la determinación del legislador de tr'oskidar' la competencia de los tr'ómites de extinción de dominioporrazón del(cid:9) irnp/e contéo de los juecesque existan en cada LiflO de los Distritos fudicia/e en los que e re, qifren bienes de /o demandado señalando algunos aspectos que en su criterio tornan la disposición poco foriunada y ortodoxa". En este úI t irno sentido se refirió cii inconveniente de ignorar', corno sucede en este evento, que lo mayor'Ía de bienes están

ubicados en la ciudad de Cali, y allí tienen asiento los demandados y los profesionales que atienden la defensa de sus inter'eses. De una vez planteó al Juez Especializado de Cali colisión negativa de competencias, en cuso de no llegar u compartir, sus planteamientos.

5. Por su par-le, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Cali aceptÓ el conflicto planteado en auto de 4 de junio 4 i WI?

(b'&'Htu ií(cid:9) fr juLátr@ (cid:9) tj 4;]4ro pasado y dispuso remitir, la actuación u la Corte para que lo dirimiera. Aduce el remitente que su homólogo de Boqotó no puede sustraerse a la obligación de dar' cumplimiento al artículo 11, inciso 2°, de la ley 793 de 2002, con lo excuso de no estor de acuerdo con su contenido por considerarlo "poco ortodoxo". En apoyo citó el artículo 230 de la constitución política y pronunciamiento de esa Sala de noviembre 7 de 2002. De igual manera, luego de transcribir' apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 40 de la ley 153 c'Ie :1887, concluyó, en principio, que ki ultractividud de las leyes de procedimiento se refieren exclusivamente u "los iérm/r,os, no a las demtís reglas de Irómile, ni mucho ¡nenas a las que seíii/an la campe iencia de jueces y tribuna/es, pues tales se regirÓn conforme a la ley de reciente incorporación al orderiamieri lo, teniendo en

cuenta su efecto qerier'a/ e inniedia lo ' Finalmente, con cipayo en decisión de etci Solo de abril 2 de la pasada anualidad, sostuvo que pura tu fijación de la competencia en este caso resultan ajenas los razones 5

GiibeirU: o 14:(cid:9) íntfrtjtie.z qhjuda y extr'alegales o de in ter pr'etución a las que acude el proponente del conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA COIITE

1. Cuando el conflicto de competencias surge entre jueces pertenecientes a distintos distritos ,judiciales, corno en este evento, corresponde a la Corte su resolución de conformidad con el artículo 75--4 del código de pr'ocedirniento penal.

2. En vigencia de la ley 333 de .1996, el tr'ómite de la extinción de dominio estaba asignado al mismo funcionario que estuviera conociendo de la actuación penal (articulo 14.), trómife que debía surtirse en cuaderno separado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 15.

Posteriormente, el decreto 1975 de 2002 suspendió tu vigencia de la anterior ley, y en su artículo 11 atribuyó la competencia para proferir tu sentencia que declare ki extinción del dominio a los ,j1Jeces penales del circuito especializados del lugar, en donde se encuejifren ubicados los bienes.. &i caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugür'es. decidirá e/ juez del luqar en donde se 6 o.21.072 GbE!uto .J4:)!.(cid:9) oirjuez 1 jy otros

encuenfren el bien o bienes de n',ayor valor. La pos ierior aparición de bienes en otros lugares no alterará la co rape lencia". El 27 de diciembre de la pasuda anuulidud entró a r'egir' la ley 793, que derogó el anterior' or'denamienfo, y requló en los siguientes términos la competencia pura su tr&ni te: "4rtícu10 11. bi I (cid:9) rIpt'!wi&L Conocerá cíe la acción el fiscal 6en eral de ki I\kzción, cf/recta, nen te. o a truvás de los fiscales delegados ante los jueces compelen les para dictar' la sentencia de eiinciór, de dominio, be acuerdo con SUS atribuciones constitucionales y leqa/es. ci Fiscal podró con1 - irmar unidades especiales de extinción de cíominio. 'L'orresponde a los jueces pena/es del circuito especializados,del lugar Mondo se encuentren ubicados los bienes, pr'oferir' ii sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrada bienes en distintos clis/ritosjudiciales. será competente 4?/juez, cíeterminaclo por reparto, de aquel distrito que cuan te con el mayor numero de jueces penales del circuito cspecializado' .1.0 aparicion de bienes en otros luqares, poster'ior' a lo resolución de inicio di,, la invesliqación. no alierarcíla competencia El artículo 20 ejusdem, si bien innecesar-iamente pues constituye una reiteración de la regla contenida en el artículo

7 ón llo,, 21072 «(cid:9) Gilb4!IJt4]i .)5ié RnI quez .y 'íiho; 40 de la ley 153 de 1987, dispuso que los términos y recursos que hubieren empezado u correr' se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El anterior registro normativo no deja ninguna duda sobre el funcioncir'io judicial competente para conocer de la acción de extinción sobre bienes adquiridos en forma ilícita. A partir de la vigencia de la nueva ley, corresponde al juez penal del circuito especializado del lugar donde se encuen lr'e ubicados los bienes proferir, la sentencia que declare (a extinción de dominio, corno cii igual lo contemplaba el decreto 1975 de 2002, No obstante, a diferencia de lo disputo en el citado decreto, en punto de (a competencia residual el artículo 11, inciso 2, de la ley 793 de 2002 dispuso que citando se encuentren bienes en distintos distritos judiciales, esa facultad está atribuida al juez, determinado por reparto, de aquel distrito que tenga el mayor' riúmer'a de funcionarios de la especialidad, sin que la aparición de bienes en otros lugares con posterioridad al inicio de ki inveshgcición, tenga la virtualidad de cilterur la competencia. 8

4NOn 21O7

GLerto losil Rodríguez O jUey cb'u.s De suerte que a par'f ir dci 27 de diciembre pasado---fecha de pr'omulgución de la nueva ley, en todos aquellos eventos donde el tr6mite aÚn no ha culminado, así el proceso se encuentre al despacho del funcionario para dictar fallo de

fondo, se deben observar las reglas de competencia allí establecidas. Los términos y recursos que hubieren empezado u correr', y no la competencia como equivocadamente considera el juez proponente del conflicto, deben regirse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por lo deniós, ni el número de bienes, ni su valor, y mucho menos el lugar de residencia de los afectados o sus apoderados, fueran tenidos en cuenta por el legislador para fijar la competencia en este caso. be suerte que, mientras rija la nueva disposición, es deber' de los funcionarios aplicarla.

3. En esa medida, razón asiste al Juez 10 Penal del Circuito Especializado de Cali, pues de acuerdo con las pr'uebus incorporadas al expediente antes de la resolución que dio inicio al trámite, las bienes objeto de extinción del dominio 9 :.o5:ón No. 21.072

CiiF!rI1iI .ki' (cid:9).y 430 se encuentran ubicados en Bogotó, Culi, Armenia y San Andrés Islas. Empero, es el distrito Judicial de Boqoki el que posee mayor número dejueces penales del circuito especializados, por' lo ¿4) que, de conformidad con el inciso del artículo 11 de la citada ley, el conocimiento del asunto está atribuido en la actualidad al juez pr-oponente del conflicto. En consecuencia, la colisión se define en este caso señalando 00 que el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el funcionario competente para conocer de la presente acción de extinción del derecho de dominio.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA bE JUS...FICIA, SALA

DE CASACION PENAL.

N5UELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de ext i nición del derecho de dominio radica en cabeza 80 M Juzgado Penal Circuito Especializado de Bogotá del a quien se rerni tiró inmediatamente la actuación. 10 Oil No. 21.072 (;LM2rto J(i.;é fo iIU3 ' otro s CornunÍquese de esta determinación al J uzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.

CUMPLASE.

...... ... . .

YE&C) RAM EZ BA5TIDA5

1 (cid:9)

PERMISO PERMlSO

(cid:9)

HERMAN &ALAN CA5TE[IAÑO5 CARLOS A (ML.VEZ AktOtE

,1

Al-VARO . PEREZ RINZON(cid:9) )MARINA PULIDO DE BÁRON 11 qwco= 21.07-51

Gilberto J4:)!é Fttdrikjuz Orjti;d y ofrn' 1/ ,0

JORGE L. QUI(cid:9) O MILANE5(cid:9) M ) SO-Ak c PORTILLA

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