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CSJ - SP21082(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21082(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Colisión de competencias Radicación No. 21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SU MA DE JUSTiCIA

SALA DE C/SAClÓN PENAL

Magistrdo Ponente

DR. EDGAR LCMBAJA TRUJILLO

Aprcbac!cNÁcta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VSTCS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Once Penal del Circulo de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Carlos Arturo Moreno Rodr .iez y Diego Fernando Marulanda Marín, por ¿os delitos de secuestro sirr e y porte ilegal de armas de defensa personal.

ANT (ÉDNTES

1. EL 5 de octubre de 2001(cid:9) nente a la 10 a. ni., la señora Carolina Gil salió de su residencL ocj liza da en el Barrio "Brisas de los Alarnos" de la ciudad de Cali, y cuano se dirigía a coger un vehículo que la llevara a su lugar de trabajo se le aerc un individuo, quien intimidándola con un arma la obligó a subirse a un 3utomóvil Mazda 323 HB de placas JGDColisión de competencias

Radicación No, 21.062 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 970, en el que otro sujeto lo esperb al ,olante, y de inmediato emprendieron la huida. Gracias a la oportuna inforrhacón suministrada por la ciudadanía, la policía logró momentos después' la ctura de los secuestradores y la

liberación de la citada mujer.

2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía 29 de la Unidad de delitos contra la libertad individual de Cali profirió resolución de acusación contra Moreno Rodríguez y Marulanda Marín por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fi. .,ego de uso personal, mediante proveído , del 7 de diciembre de 2001, decisii que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmach al 21 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el TI hbunai Superior(cid:9) Cali.

3. La etapa de la causa le respondó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali(cid:9) Despacho que después de avocar conocimiento y realizar la audienc T. pr:paratoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2002 dispuso la r€ rnisi 5n de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad., de conformidad con lo previsto en el artículo 20. del decreto 2001 del 9 de septembre de 2002.

4. Corno el Juzgado 11 Peral' del Circuito, a quien le fueron asignadas las diligencias, consideró qua la cornetenc.ia de los jueces penales del circuito a raíz de la expedicón d3l Dreto 2001 de 2002 se extendía únicamente a ¡os delitos que se cometieran a partir de ¡a entrada en vigencia del citado decreto, y como los hechos pr los que se procede sucedieron con antelación a dicha normatividad, estimó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la justicia especializada, se trabó el respectivo conflicto

que fue desatado por esta Corporción mediante decisión del 18 de marzo Colisión de competencias Radicación No. 21.082 República de Colc,nbia Corte Suprema de Justicia M presente año (C. 2, fol. 401), n la qie se declaró competente al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, conforme á las normas de competencia establecidas en el Decreto 2001 de 9-002.

5. El Juzgado 11 Perial del Circuito continuó, entonces, con el conocimiento de la presente actuación, pero el 22 de mayo de 2003 dispuso nuevamente el envio de las diligencias al Juzgado V. Penal del Circuito Especializado, proponiéndole colisi;n negativa de competencia. Señaló que habiéndose declarado por la Cose Constitucional la inexequibilidad del decreto 245 del 5 de febrero de 115103, por medio del cual se prorrogó por segunda vez la vigencia del esta:i de Conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, los decr:? (cid:9) legislativos expedidos durante su vigor, entre ellos el decreto 2001 de 2)2, dejan de regir inmediatamente y, en consecuencia, recobran su vkq rcia las leyes que se encontraban suspendidas.

El Juzgado 11. Penal del Circuito Especializado aceptó el conflicto de competencia propuesto. Indica que en e., auto mediante el cual se devolvieron las diligencias no se hace expresa mención al texto de la sentencia dela Corte Constitucional para determinar los alc3ices de dicho fallo y, además, en virtud del principio de favorabilidad, ¿onsidera que la competencia para

conocer de la actuación le sigue cerrepondiendo al Juzgado W. (sic) Penal del Circuito de Cali, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Colisión de ccíri potencias Radicación No. 21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Le corresponde a l conflicto negativo de competencias planteado en la prente actuación, al tenor del articulo 18 transitorio del estatuto procesal i?nal (Ley 600 de 2000), porque en el incidente promovido se encuentr involucrado un juez penal del circuito especializado.

2. El articulo 14 de la ley 733 wJe 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al nihito d. co etencia de los jueces penales del 50 circuito especializados establecida en el articulo transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos "los delitos señalados en esta ley" Por virtud de esta normatividad, ertonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados.

3. Al suscitarse varios conflic os de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidaes de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían queda& jr fuera de la competencia prevista en el articLilo 14, esta Corporación tY la dportunidad de indicar en reiterada

jurisprudencia que, aparte de(cid:9) roducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva norniatividad ibuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales E.lckcuito especializados1 1 Auto del 2 de abril de 2002, Rad. 19.202,(cid:9) P. Fnando E. Arboleda Ripoil. Colisión de competencias Radicación No. 21.082 República de Colombia Corte Suprma de Justicia Concretamente, respecto dei dehto por el cual se suscita el presente conflicto (secuestro simple), el a Jo l de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 158 de la ley 599 de 20ÓC, 'iesreprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (1 veinte (20) años de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600 mil doscientos (1.200) salarios mínimos ' legales mensuales vigentes. Al ser incluido este delitó en L citda ley, en todas sus modalidades, la competencia por virtud del articulo 14 p s ti conocer del mismo fue asignada a ~:»]' ' ¡os juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la y favorabilidad que incumbe reconccer al, funcionario judicial de conocimiento

del asunto.

4. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa dia medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días m sa través J Decreto 2555 de ese mismo año, y á noventa (90) adicionales el 5 de fk: rero de la presente anualidad a través del ., decreto 245.

En el marco de la conmociól iei'6r. el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los juec s p :riales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de seieme de 2002. Colisión de competencias Radicación No. 21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el articulo 11, numeral 51), estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del articulo 170 del código penal. 'Jueces En el articulo 21 d ispuso el traslado de competencia a los penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos ---de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especia&ados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen'.

5. Ocurre, empero, que la Cc:te constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anuali&i., que fue comunicada al Presidente de la República el cija siguiente, decla(cid:9) nconstitucional el decreto 245 de 5 de

febrero de la presente anualidai. or medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el tado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002. El pronunciamiento de la Core c;nstitucional implica que los decretos dictados al amparo de la c.onmocián interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren lásIGayes ordinarias que venian rigiendo con anterioridad, entre ellas la 73 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados paraonocer del delito de secuestro en todas sus modalidades, según se dejó visto.

6. De modo que, en tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra Carlos Arturo Moreno Rodríguez y otro, radica, en los términos del articulo 14 de la ley 733 de 2002, en el Colisión de competencias

Radicación No. 21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar a para conocer de la presente actuación que se adelanta contra .irlos Arturo Moreno Rodríguez y Diego Fernando Marulanda Marín por b delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, radica en el Juzgadc 11. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de cali despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

Contra esta providencia ho frocecíe recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Içl 3 Colisión de competencias Radicación No. 21.062 República de Colombia Corte Suprema de Justicia oL( HERMAN GA(cid:9) t (cid:9) (ARLO

JOR.(cid:9) IBAL tMEZGI GO EDGAR(cid:9) ;A NA TRUJILLO

C11- / 711 ç,7

LANDO PÉREZ PINZÓN MARINA o y IDO DE BARON

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