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CSJ - SP21087(22-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21087(22-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia 9 Corte Suprema de Juatfa Col/alón No,21O7 Cerio Andrés Diez Tovary O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Define la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado 21° Penal del Circuito y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.

¡ANTECEDENTES

1. HECHOS 1.1. El 26 de noviembre de 2002, Stella Gutiérrez de Arturo formuló denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Cali, según la cual, el 13 de septiembre recibió por correo una nota en la que se le exigían dos millones y medio de pesos, el 20 de noviembre otra nota encabezada por las FARC, que se repitió el día 24 aumentando la exigencia,a tres millones de pesos.

1 Rep&Jxa de Colombia Corte Suprema de Justicia (.7' Colisión No. 21067 Cerios Andrés Diez Tovery O. 1.2. La Fiscalía 84 Delegada dispuso la apertura de la investigación el 28 de noviembre de 2002, vinculó mediante indagatoria a Carlos Andrés Díaz Tovar y a Rafael Eusebio Echenique Madrid, a quienes impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa, según resolución del 14 de marzo de 2003.

1.3. El pasado 8 de mayo, el procesado Carlos Andrés Díaz Tovar se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, en desarrollo del cual la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, le atribuyó el delito de extorsión en la modalidad de tentativa de que fue victima la denunciante, cargo que fue aceptado, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envio de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Reparto.

2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 14 de mayo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali señala que al declarar la Corte Constitucional contrario a la Constitución el Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional prorrogaba el estado de conmoción interior, recobró vigencia la ley 733 de 2002 que le asigna a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de extorsión, en consecuencia, dispuso el envio de las diligencias al Reparto de los Juzgados renales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de que su criterio no fuera compartido.

2 RepC'A'tca de Colombia Coite Suprema de J5tfria L/(cid:9) Colisión No,21087 Carlos Andrés Diez Tovery O. 2.2. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en auto del 11 de junio, aceptó el conflicto con fundamento en que al aplicar las normas que reviven debe considerarse que

éstas consulten el espíritu de la Constitución y no representen mandatos o prohibiciones, además debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, luego el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 60 (sic) Penal del Circuito, por lo que remite la actuación a la Corporación para que el conflicto sea definido.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia que surgido entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 2 Penal del Circuito de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de la previsión contenida en el inciso 20 del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito. 2 DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Él conflicto de competencia entre los Juzgados 1° de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 21 Penal del

3 RepWe de Colombia Corte Suprema de Jtkia (../ Colisión No. 21087 Carlos Andrés Díaz Tovary O. Circuito de Cali está debidamente trabado, ya que los citados Despachos han señalado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del trámite de sentencia anticipada en contra de Carlos Andrés Diaz Tovar por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, es decir, que están dadas las exigencias del el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.

2.2. En virtud de la declaratoria de ¡nexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, se produce un tránsito legislativo, ya que pierden vigencia las normas emitidas por el Gobierno Nacional bajo su amparo, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002, como consecuencia se genera una y modificación de la competencia de los jueces penales del circuito especializados y del circuito, situación respecto de la cual la Corte no puede dejar de advertir los efectos nocivos que para la administración de justicia se producen debido a la falta de coherencia y proyección de las directrices que en materia penal le corresponden al Estado. En efecto, la falta de previsibilidad y de una política criminal seria se refleja en el desarrollo normal de los procesos, en la celeridad y la credibilidad que de la justicia reclama la sociedad, produciéndose unas consecuencias contrarias a las que se pretende combatir, ya que los procesos no son definidos oportunamente, se ocasiona congestión en los despachos judiciales y se genera inseguridad en cuanto a la definición sobre el juez competente. 4 RepWke de Colombia Corte Supremo de Jtfcie (./" Col/sión No, 21087 Carlos Andrés Díez Tovary O. La improvisación legislativa se advierte cuando a seis meses de vigencia de las leyes 599 y 600 de 20001, fue expedida la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero, que además de aumentar el cuantum punitivo de algunas conductas, modifica el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito

especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación2. 2.3. Entre los motivos de expedición de la citada ley se señala la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible se sostiene en la exposición de motivos, venían causando gran alarma en la sociedad. Sin embargo, transcurridos siete meses de su promulgación, la competencia de los jueces penales del circuito especializados vuelve a cambiar con el Decreto 2001 de 2002, legislación de carácter extraordinario por haber sido expedida en desarrollo de las facultades de conmoción interior, declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, es decir, que su vigencia estaba condicionada al 30 tiempo de duración de la conmoción, por ello, el artículo expresamente señaló que: «durante su vigencia se suspenden los artículos 50 transitorio de le ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones." (cid:9) / 1 Entraron a regir e! 25 de julio de 2001 ColIsiones 19809, 18904,19228,19251 y 19278, entre otras. Insertado en el Diario Oficial No. 44930 del 11 de septiembre 5 RepC'te de Colombia Corte Suprema de Jusfia LI (cid:9) Colisión No. 2 1O7 Carlos Andrés Diez Tovary O.

2.4. Finalmente, el pasado 29 de abril, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso por segunda vez la prórroga del estado de conmoción interior, y por consiguiente, las normas expedidas en desarrollo de las facultades extraordinarias perdieron vigencia el día siguiente, conforme lo precisó la sentencia. Entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que asignaba competencia a los jueces penales del circuito especializados y en consecuencia, recobraron vigencia las 50 normas suspendidas temporalmente, esto es, artículos transitorio M Código de Procedimiento Penal 14 de la ley 733 de 2002. y 2.5. Luego, al regir la ley 733 de 2002, las decisiones de la Sala tomadas sobre el particular recobran su validez. En consecuencia, los conflictos de competencia que se plantean nuevamente por los jueces penales del circuito especializados resultan dilatorios; en especial los promovidos por los jueces de Cali, al desconocer los parámetros ya establecidos en esta materia por la Corte en casos siñilares5 planteamientos que se retoman para dirimir este conflicto. , 2.6. En aquella oportunidad, la Sala concluía que la ley 733 de 2002 modificó las conductas de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en lo relacionado con el cuantum punitivo, introdujo nuevas modalidades comporta mentales, circunstancias de

agravación y exclusión de beneficios y subrogados.

Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002; en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre otros.

6 RepúlYa do Colombia Corte Suprema de Justfe L/ (cid:9) Colisión No, 21087 Cerios AndM Díez Tovery O. 2.7. Respecto a la competencia se precisó que al expresar el articulo 14 : "el conocimiento de los deltos se/Jalados en esta ley le corresponde a los Jueces penales del circulo especializados» sin excepción alguna, a los jueces penales del circuito especializados les correspondía el conocimiento de todas las conductas previstas en la ley, ya que de acuerdo con el contenido de esta disposición, se colige de manera inequívoca que el legislador modificó las normas sobre competencia de los jueces penales del circuito especializados, es 50 decir, la señalada en el articulo transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el articulo 15 determinó que su entrada en vigor seria a partir de la fecha de su publicación, indicando a la vez que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que toda norma que se oponga a la nueva disposición pierde vigencia, incluido lo relativo a la competencia. La Sala señaló con ponencia de quien ahora cumple similar cometido: «Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los Jueces penales del circuito especIaIzdos en cuanto tiene que ver con los demos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos,

independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento les comprende en su tota idad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorstvo, el simple agravado y el extorsÑo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al Juez hacerla"), la extorsión agravada, e/teste ferrato cuando se realce en los eventos referidos por el inciso 2' del asticulo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modaldad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 20 del articulo 80 de la ley en cuestión, la omisión de denuncie en los casos señalados por el inciso 2 del artículo 441, la fuga de presos en le modaldad culposa simple, .inciso 1', y le referida a los eventos planteados en el inciso 2' de! articulo 450 del Código Penar.6 Colisión 19228 de! 19 de marzo de 2002 11 7 Rep'bla de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No, 21067 Cerios Andrés Diez Tovary O, También, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservaban la competencia atribuida por el artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en

57, los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, II, 12, 13 14, al seguir y conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ¡licito de particulares (articulo 327 dei C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, limite no fijado para los casos del inciso 20 del articulo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido normativo de la ley 733/02, criterio que conserva validez por ser las mismas normas.

3. CASO CONCRETO En este proceso, se atribuye a Carlos Andrés Díaz Tovar el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, conducta comprendida por la ley 733 de 2002, es decir, que su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por cuanto la norma invocada no hace distinción alguna respecto a su cuantía, sino alude a dicho comportamiento en forma genérica, sin ninguna limitación, por lo que no es permitido que el juez haga distinciones sobre el particular.

En cuanto se relaciona con el argumento aducido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali resjectoa la aplicación del principio de favorabili dad, la Sala tiene Red. 18711, euto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Povede 8 Repí'A'ke de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No, 21087 Cerios Andrés Diez Tovery O. definido que es un tema que debe ser analizado y aplicado por el

juez del proceso en el caso particular, incluso en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación8, como que se observa que ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que resultan mas restrictivos, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad y cuya incidencia desfavorable debe ser considerada en cada caso en particular. III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el delito de extorsión es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar este asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actúción. Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 9 RepWa de Colombia /59 Corte Suprema de Jusfia Colisión No. 21067 Cerios Andrés Díez Tovery O. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

COMtStON DE SERVC)

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

HERMAN kCALÁN CASTELLANOS CARLO ARGOTE

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