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CSJ - SP21088(06-04-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP21088(06-04-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

1e

CASACIÓN No, 21.088

JEAN CARLOS FAJARDO

y DAVIS VERA DÍAZ

Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.030 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta adoptó las siguientes determinaciones: Absolvió a DAVIS VERA DÍAZ por el delito de rebelión que le endilgó la Fiscalía en la resolución acusatoria; y lo condenó en calidad de coautor por el delito de homicidio agravadoa la pena principal de veintiocho (28) años de prisión. 42

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JEAN CARLOS FAJARDO v

República de Colombia y DAYIS VERA Diaz Mc…áyx E Corte Suprana de Justicia Condenó a JEAN CARLOS FAJARDO en calidad dé coautor de rebelión y homicidio agravado, a la pena de treinta (30) años más seis (6) meses de prisión: a! pago de multa por el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. A los dos implicados impuso interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior

de Cúcuta confirmó integramente la sentencia de primer grado. En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ contra el fallo de segunda instancia. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo 3 £3,""J'L

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JEAN CARLOS FAJARDO

“y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia Corte Suprea de Justicia Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la sentencia de primer grado: “Los hechos que dieron origen a la acción penal tuvieron ocurrencia a eso de las cinco y veinticinco de la tarde del 17 de Septiembre del año 2.000, en las instalaciones del salón comunal del barrio Montevideo 11, en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, cuando se adelantaba una reunión política con la presencia del candidato a la alcaldía o"é! citado municipio, Dr. JULIO CESAR NOVA, RINCÓN, hicieron presencia en dicho lugar tres individuos armados con pistolas y procedieron a disparar en repetidas oportunidades en contra del candidato, ocasionándole lesiones en su cuerpo que determinaron su deceso casi instantáneamente”. La ejecución del homicidio del señor NOVOA RINCÓN se atribuye a miembros de la organización subversiva E.L.N., y como autores materiales del hecho se vinculó al proceso a JEAN CARLOS

FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ.

ACTUACIÓN PROCESAL

| 1. Obtenida la noticia del crimen, el 17 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de El protocolo de necropsia describe siete impactos de bala y establece como causa de la muerte “shock neurogénico”. Folio 56 cdno. 2. ? Folio 1211 cdno. 3. 1e ._'

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JEAN CARLOS FAJARDO

  • y DAVIS VERA DÍAZ República de Colombia u

"º'q.:._&i¿ - Corte Suprema de Justicia Cúcuta, con apoyo de técnicosºen criminalística de la SIJIN, se desplazó hasta la Clínica San José de la misma ciudad con el fin de realizar la inspección del cadáver de Julio César Novoa Rincón. En el acta se registró a la señora Carmen Teresa Velazco como testigo de los hechos, y el mismo día el Fiscal de Reacción Inmediata recaudó su declaración, donde anticipó que estuvo presente en el escenario del crimen y que podía reconocer a dos de los autores del homicidio.

2. Con oficio No. 0855 XSIJIN del 22 de septiembre de 2000, el Jefe de ese organismo de inteligencia dejó a disposición de la Fiscalía a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ. Se explicó que la señora Sara María Peña Ruiz acudió el día anterior a la Estación de Policía de Villa del Rosario, con el fin de solicitar protección ante amenazas recibidas por haber sido testigo presencial del homicidio de que fue víctima el candidato a la alcaldía '

de ese lugar; y manifestó que uno de los autores era JEANS (sic) CARLOS, a quien conoce de tiempo atrás y lo ha visto portando armas de fuego y pañoletas de color rojo con las letras E.L.N. | Como la informante manifestó su deseo de colaborar, igual que lo hizo otro ciudadano llamado Eulises Burgos Rangel, se tomó su testimonio, y en compañía de ellos se dirigieron al barrio sede de los

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- y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia Corte Suprea de Justicia acontecimientos, donde Sara María suministró los datos para localizar a los implicados, a quienes se aprehendió luego de ser identificados. En el informe sobre la captura se anotó lo siguiente: “Procedimiento Policial fue realizado con base a lo dispuesto en la Carta Política, Artículo 28 Inciso Segundo que establece el marco procedimental de la detención Admin¡strat¡v¿ o Preventiva, en virtud que las capturas no fueron materializadas previa orden judicial, sino realizadas por motivos fundados conforme a las afirmaciones expuéstas por los testigos en las diligencias de Testimonio, mas aún cuando la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ afirma que su integridad física y la de su familia se encuentra en peligro, amenazas que fueron propíóiadas por los imputados, también comoi lo manifiesta la testigo las personas aprehendidas tenían como finalidad huir hacia el vecino país de Venezuela. “Así mismo se solicita a ese despacho se gestione con el programa de protección a testigos, a fin de incluir a la señora SARA MARÍA

PEÑA RUIZ y a su familia quienes de igual manera están dispuestos a seguir colaborando -con la administración de justicia y con la presente investigación. (Folio 28 Cdno. )

3. Asumió el conocimiento una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta; el 22 de septiembre de 2000 abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados y decretó varias pruebas, entre ellas, testimonios,

Ve 6 __

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República de Colombia EF E E _ a Corte Suprema de Justicia inspección judicial y reconocimiento en fila de personas, comisionando para su práctica a la Unidad Investigativa de Delitos Especializados de la SIJIN DENOR “y se les concede amplias facultades para -subcomisionar y practicar las que surjan de las anteriores.” (Folio 39 cdno. 1) | No obstante, la Fiscalía Especializada, directamente, recaudó el testimonio de Sara María Peña Ruiz y Eulises Burgos Rangel. (Folios 109 y 120 edno. 1)

4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 2 de octubre de 2000, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ por los delitos de homicidio agravado (por recaer sobre dirigente político) y rebelión.

(Folio 164 cdno. 1)

5. El padre de la víctima confirió poder para la constitución en

parte civil, y fue reconocido en esa calidad con resolución del 31 de octubre de 2000. (Folio 261 cdno. 1)

6. Después de recaudar la prueba necesaria, el 30 de marzo de 2001 se declaró cerrada la investigación. (Folio 144 cdno. 2) Notificados personalmente, los defensores de los implicados interpusieron el recurso de reposición, el cual fue decidido el 18 de

Xa ”'

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República de Colombia N Corte Suprerha de Justicia abril de 2001, en el sentido de ratificar la clausura del cicio instructivo. I(Foh'o 166 cdno. 2)

7. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Especializada de Cúcuta el 11 de mayo de 2001, con resolución acusatoria contra JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ, por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión, tipificados en el artículo 324 numeral 8 y 125 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

(Folio 196 cano. 2)

8. En firme la resolución acusatoria, que no fue impugnada, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; corrió los traslados de rigor, decretó Iy practicó varias pruebas; y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, condenó a JEAN CARLOS FAJARDO como autor de homicidio agravado y rebelión; y DAVIS

VERA DÍAZ como autor de homicidio agravado y lo absolvió del cargo por rebelión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte Inicial de esta providencia. (Folio 211 cdno. 3)

9. Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Cúcuta, en fallo del 19 de diciembre de 2002. (Folio 6 cdno. Tribunal) 10. inconforme con la sentencia de segundo grado, los defensores de JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ 8 Á "'-!-1

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JEÁN CARLOS FAJARDO

y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia F xxk… A Corte Suprema de Justicia interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LAS DEMANDAS |. DEMANDA A NOMBRE DE JEAN CARLOS FAJARDO Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el apoderado de JEAN CARLOS FAJARDO?, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad. . 1.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación del derecho a la defensa ' Protesta el libelista porque en la fase inicial del proceso la defensa del sindicado “no fue la adecuada ni suficiente", toda vez que se le designó una defensora de oficio para la indagatoria, momento a Al tiempo de los hechos, ocupaba el cargo de Gerente del Instituto Nortesantandereano de Agua

Potable y Saneamiento Básico -INORSA-. u 9 —

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia partir del cual careció de un profesional quel o asistiera, hasta el momento de proferirse la medida de aseguramiento, cuando confirió poder a una abogada de confianza. Después, JEAN CARLOS FAJARDO permaneció sin defensor desde el 6 de diciembre de 2000, por la renuncia de otra de las defensoras contractuales, hasta el 24 de enero de 2001, cuando la Fiscalía le designó un abogado de oficio, tras los fallidos intentos por la asignación de un defensor público; generando un grave perjuicio a los intereses del implicado dado que en ese lapso “se agitó la producción de pruebas en el sumario.” Para el censor la ausencia de defensor técnico en esos periodos se reflejó en que ningún abogado cuestionó la legalidad de las pruebas practicadas por la policia; ni presentó memoriales; ni controvirtió los testimonios de cargo, como el de la señora Sara María Peña Ruiz; ni el reconocimiento en fila de personas. Además, protesta en general por la inactividad de los defensores sucesivos y por la “falta de oportunidad procesa! de pedir pruebas, y en especial, de controvertir las que se estaban prefabricando por la Policía en contra del sindicado; en especial, las pruebas ordenadas por la Fiscalía, y dadas en comisión a aquella institución armada.” 1 Ad

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JEAN CARLOS FAJARDO

: v y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia = E EN Corte Suprema de Justicia Solicita a la Corte anular lo actuado después de la indagatoria de JEAN CARLOS FAJARDO, con el fin de que se rehaga el proceso con plenitud de las garantías fundamentales. 1.2 CARGO SUBSIDIARIO: Nulidad por práctica ilegal de pruebas En criterio del casacionista el fallo fue proferido en un juicio nulo “por cuanto todas las pruebas recogidas en el sumario, lo fueron por comisión ilegal de la Señora Fisca! instructora, a la Policía Judicial de la SIJIN, a excepción de la diligencia de indagatoria y de la ampliación del testimonio de la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ." Asegura que no era factible comisionar la práctica de pruebas, ni aún.a la Policía Judicial, en la misma sede del comitente, por expresa prohibición del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, toda vez que se conspira contra el principio de inmediación, como pretende demostrarlo como apoyo cita algunos doctrinantes. ' Pretende que la Corte decrete la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se comisiona a la Policía Judicial para la práctica de pruebas, que se declaren nulos los medios así recaudados, y que invalide lo actuado desde el cierre de la investigación. ! A

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- y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia

MAi . F EE

Corte Suprema de Justicia

lI. DEMANDA A NOMBRE DE DAVIS.VERA DÍAZ

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta presenta el apoderado de DAVIS VERA DÍAZ. Uno, con fundamento en la causal primera de casación, consagrad-aen el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),: por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria; y el otro, invocando la causal tercera ibidem, por nulidad derivada de la captura ilegal. 2.1 PRIMER CARGO: Defectuosa estimación probatoriaEl libelista asegura que en el expediente no existen pruebas que conduzcan a. establecer con certeza la responsabilidad penal de DAVIS VERA_ DÍAZ, toda vez que en la fase del juzgamiento se 'recaudó el testimonio de Gabriel Cañizares Hernández, quien actaró QUe dicho implicado no estuvo en el lugar de los hechos, avalando en su versión a los declarantes Teresa Velasco Prieto y Wilson Rivera, quienes dicen que estuvo en casa en compañía de su familia, con lo cual surge o aflora la incertidumbre. AÁfirma que, "si bien es cierto son contradictorios en apartes de sus versiones”, aquellos declarantes coinciden en lo esencial, y tienen igual o mejor calidad que los testigos de cargo, por lo cual el Tribunal E | Á”'“

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República de Colombia AA . Corte Suprerha de Justicia Superior erró al restar credibilidad a las mencionadas personas y tidarlasde contradictorios y sospechosas. Debido a que en el curso procesal dejaron de recaudarse una

serie de declaraciones provenientes de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, -se produjo una sentencia injusta, cuando lo correcto era-absolver en aplicación del principio ¿n dubio pro reo. 2.2 SEGUNDO CARGO: Nulidad por captura ilegal La protesta radica en que la captura de DAVIS VERA DÍAZ se produjo cuatro días después de los hechos, sin orden de autoridad judicial, debido a que la investigación se encontraba en preliminares, contra desconocidos. Asegura que la captura ocurrió en horas de la tarde, sín registro en el libro de población, y que los testigos de cargo declararon posteriormente, por lo cual la situación es irregular y enseña que la aprehensión “no fue producto del consabido señalamiento, sino por motivos bien distintos”. —No especifica cuáles-. De ese modo, dice el libelista, siendo la captura ilegal, el resto de actuaciones también los son, como lo dispone el artículo 29 de la Carta, y por ello debe declararse la nulidad de lo actuado. e 13 Á”"'

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JEAÁN CARLOS FAJAR¡DO

y DAVIS VERA DIAZ

. República de Colombia Corte Suprea de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de lógica casacional y de fondo, insalvables, que conducena l fracaso de sus pretensiones.

l. SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JEAN CARLOS FAJARDO 1.1 SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del .

derecho a la defensaEl actor denuncia que permaneció sin defénsa técnica en dos periodos distintos, suficientes para menguar esa prerrogativa y generar invalidez de la actuación: el primero, desde la indagatoria hastar la definición de la situación jurídica; y el segundo, desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 24 de enero de 2001, por cambio frecuente de — defensores. La Procuradora Delegada observa que no le asiste razón al casacionista, pues, si bien la defensora de oficio de la indagatoria advirtió que sólo atendía esa diligencia, dos días después JEAN , A2CASACIÓN No, 21.088 |

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República cÍe Golombia y DAVIS VERA Diaz l:¡n..r . .'.¿'r; Corte Suprefna de Justicia CARLOS FAJARDO otorgó poder a un profesional de su confianza, a quien se citó para notificarle la definición de la situación jurídica. De otro lado, la Delegada verificó que tras el 6 de diciembre de 2000 renunció a su cargo una de las defensoras sucesivas del implicado, instante a partir del cual la Fiscalía hizo lo adecuado para proveer un nuevo profesional que lo asistiera, pues informó al procesado sobre la renuncia de su defensora, le solicitó la designación de su reemplazo y le advirtió que de no contaf con los medios, le designaría uno de oficio. A solicitud del procesado, la Fiscalía intentó conseguir un defensor público, encontrando alguna dificultad de trámite administrativo en la Defensoría del Pueblo; no obstante, el 18 de enero

dé 2001 la Fiscalía designó un abogado de oficio, quien se no't¡ficó de la resolución pendiente; y el 25 de enero de 2001 JEAN CARLOS FAJARDO nombró otro defensor de confianza. De tal manera, dice la Delegada, la Fiscalía fue diligente en cuanto a la provisión de la defensa técnica del procesado, de modo que no puede admitirse la SUpuésta falta de continuidad en la asistencia profesional, 4y menos que tal situación se hubiese 7presentado por motivos endilgables al instructor. Encuentra incompleta la censura en cuanto se refiere a la falta de contradicción de algunos testimonios, pues el censor ni siquiera identifica los declarantes; y con relación a la supuesta inactividad en la defensa tampoco concreta alguna actividad necesaria que se hubiere T 15 —

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. República de Colombia u T Corte Suprema de Justicia omitido, ni la trascendencia de la 'mism_a. No obstante, encuentra que los distintos abogados que asumieron la defensa tuvieron pluralidad de oportunidades para el ejercicio sin obstáculo de misión defensiva. 1.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Nulidad por ilicitud en la prá_ctica de pruebas La Procuradora Delegada descarta que algún motivo anulatorio del trámite hubiere surgido porque la mayoría de las.pruebas fueron recaudadas por miembros de la Policia Judicial (SIJIN), en cumplimiento de comisión impartida por la Fiscalía que tenía sede en la misma ciudad: Cúcuta.

Recuerda que los artículos 82 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos autorizaba al funcionario judicial, como director del proceso, para comisionar a los cuerpos de policía Judicial para la práctica de pruebas, sin restricción del ámbito territorial, lo cual habilitaba para recaudar las pruebas a las que se hubiese referido la comisión y las derivadas de éstas. Destaca que la sentencia se fundamenta en pruebas practicadas por la policía judicial y también en pruebas realizadas en los despachos judiciales, realidad que el libelo desconoce y margina como si no fuese relevante. 16 - £$—-—9'

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JEAN CARLOS FAJARDO República de Colombia : y DAVIS VERA.Diaz — E E Corte Suprema de Justicia . Por último, la Delegada advierte la indebida formulación de la censura, puesto que si lo que pretendía era cuestionar la legalidad de las pruebas, se estaría ante un error de derecho y no frente a una causal de nulidad procesal. Así, descarta la presencia del yerro que el libelista acusa y concluye que el cargo no debe prosperar. lI. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE DAVIS VERA DÍAZ 21 SOBRE EL PRIMER CARGO: Defectuosa estimación probatoria ' El cargo se hace consistir en la indebida apreciación de las pruebas de cargo, en especial el testimonio de María Peña Ruiz, que, según el libelista, fue desvirtuado en su credibilidad por las declaraciones recaudadas por iniciativa de la defensa y que ofrecen

mayor fuerza de convicción; máxime que tampoco se desplegó una investigación integral porque no fueron citadas todas las personas que presenciaron los hechos. La Procuradora Delegada detecta que el libelista no formula propiamente un cargo casacional, sino que, a manera de un alegato de instancia, expone su pensamiento acerca de algunos aspectos de /7 17 ¿'j —

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… y DAVIS VERA DÍAZ

República ede Colombia Corte Suprema de Justicia indole probátoria, pero sin indicar algún error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Ad-quem, pues sólo propone que los testigos — de la defensa merecen mas credibilidad, abordando impropiamente un problema de convicción; y dentro del mismo cargo alude también eminente a la supuesta vulneración del prin'cipio de investigación integral en forma incompleta, pues no indicó cuáles pruebas era preciso practicar, ni señaló el efecto de alguna omisión probatoria sobre el sentido del fallo. Así las cosas, dice, el cargo no debe prosberar. 2.1 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Nulidad por captura ilegal Para el libelista el proceso quedó viciado de nulidad a partir de la captura, pues ésta se produjo cuatro días después de los hechos V sin orden judicial. La Delegada encuentra ajustada a derecho la captura “administrativa” que se produjo en el presente caso, puesto que ante las sindicaciones directas de la ciudadanía contra el implicado VERA DÍAZ, la Policía Nacional estaba facultada para detenerlo mientras hacía las verificaciones necesarias, al cabode las cuales, en el menor

tiempo posible fue dejado a disposición de la Fiscalía competente, sin que se hubiese vulnerado derecho alguno. Por lo tanto, solicita a la Corte desestimar este reproche. A 18 —

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República de Colombia y DAVIS VERA DÍAZ —?$¿?_— Corte Suprefna de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo advierte la Procuradora Delegada, las censuras de las dos demandas-n o están ilamadas a prosperar, porque al desarrollar. los cargos los libelistas exponen sus razones a la manera de meros enunciados, en tanto no avanzaron hasta acreditar la existencia de las presuntas falencias de juicio o de actividad, ni demostraron la trascendenciaq:ue pudiese tener cada una de esos defectos supuestamente acaecidas en la actuación. - l. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JEÁN CARLOS FAJARDO 1.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación del derecho a la defensa . Según el libelista, JEAN CARLOS FAJARDO careció de defensor desde la indagatoria inicial hasta la definición de la-situación jurídica; y, posteriormente, desde el 6 de diciembre de 2000, por la renuncia de una defensora contractual, hasta el 24 de enero de 2001, Cuando la Fiscalía le designó un abogado de oficio, lapso en el cual “se agitó la producción de pruebas en el sumario." L 19

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República de Colombia Corte Suprea de Justicia Además, se queja en general por la inactividad de los defensores sucesivos y por la “falta de oportunidad procesal de pedir pruebas, y en especial, de controvertir las que se estaban prefabricando por la Policía en contra del sindicado.” 1.1_.1 Con el fin de formarse una idea clara acerca de lo acontecido con la defensa técnica de JEAN CARLOS FAJARDO, se estima imprescindible el siguiente esbozo procesal: -. El 22 de septiembre de 2000 se produjo la captura por unidades de la SIJIN Cúcuta, y suscribió el acta de derechos donde se le informó que tenía derecho a entrevistarse con un abogado, a lo cual respondió que “la familia lo está consiguiendo”. (Folio 31 cdno. 1) -. La indagatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2000, con la asistencia de la abogada de oficio María del Pilar Tabares Chacón, quien asumió "solo para la (sic)". (Folio 69 cdno. 1) -- En cumplimiento de la misión de trabajo impartida la Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN, el 26 de septiembre de 2000, recibió en testimonio de Jorge iván Peña, quien estuvo presente en la reunión política, observó el homicidio y dijo que los autores eran los mismos cuyas fotos publicó el periódico La Opinión del mismo día, en la página judicial: JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ. (Folio 128 Cdno. 1) 12 20 ¿f";—

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: DAVIS VERA DÍ

República de Colombia y É DIAZ Corte Supreñia de Justicia -- El mismo día, 26 de septiembre de 2000, en la sede de la SIJIN Cúcutar se tomó declaración a María Raquel Ruiz Peña (progenitora de Sara María Peña Ruiz), propietaria de una tienda cercana al salón comunal sitio del crimen. informó que el día de los hechos hizo una venta a los procesados y confirmó que JEAN CARL'y ODSAVI S eran los autores materiales, porque su hija le expresó qué JEAN CARLOS fue su compañero de estudios, quien podía matarla '_por haber presenciado el crimen, y porque eran los mismos cuyas fotografías publicó la prensa. (Folio 132 cdno. 1) -- El 27 de septiembre de 2000, la Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN Cúcuta realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Jorge Iván Peña y Sara María Peña Ruiz, quienes identificaron a los proóesados en la rueda de personas. JEAN CARLOS FAJARDO fue asistido de oficio por la abogada Shirley Rocío Díaz Herrera; y DAVIS VERA DÍAZ, por la abogada Maríá Victoria Morales. (Folios 135 a 142 edno. 1) - En los días 27 y 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía instructora amrplió el testimonio de Sara María Peña Ruiz y de Eulises Burgos Rangel, respectivamente, quienes ratificaron sus imputaciones contra los implicados. (Folio 109 y 120 cdno. 1)

-. JEAN CARLOS FAJARDO corfirió poder a la abogada María Beatriz Cacua Garcés, según memorial radicado en la Fiscalía el 28 de 21 d ""'5L

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia septiembre de 2000. Se le reconoció personería el 2 de octubre del mismo año. (Folios 114 y 152 cdno. 1) -. El 29 de septiembre de 2000, compareció nuevamente el señor Eulises Burgos Rangel, a la Fiscalía Especializada de Cúcuta con el fin de ampliar nuevamente su test¡monio,x que compromete a los implicados. (Folio 120 cdno. 1) -. La situación jurídica provisional, fue definida el 2 de octubre de 2000, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y rebelión. (Folio 164 edno. 1) Se notificó personalmente a los implicados y al delegado del Ministerio Público; y el 3 de octubre se envió citación a la abogada María Beatriz Cacua Cáceres, defensora de JEAN CARLOS FAJARDO. (Folio 199 cdno. 1) -. El mismo día, 3 de octubre de 2000, se radicó en la Fiscalía Especializada un poder conferido por JEAN CARLOS FAJARDO, a la abogada María del Pilar Tabares Chacón, quien fue reconocida el mismo día; y se notificó personalmente de la resolución que definió la

situación jurídica provisionalmente. (Folios 203 y 2004 cdno. 1) -. Con memoriayl del 6 de octubre de 2000, la abogada Tabares Chacón solicitó copias de todo lo actuado y la práctica de pruebas, 22 A->

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JEAN CARLOS FAJARDO

! D Í República de Colombia y DAVIS VERA DIAZ Corte Suprerha de Justicia entre ellas los testimonios de Marco Sanguino, Wilson Rivera, Jacqueline Puerta y Ernesto Caballero, quienes, según lo afirma, se encontraban en el lugar de los hechos. (Folio 226 cdno. 1) El 10 de octubre de 2000, la Fiscalía Especializada ordenó el suministro de las copias y decretó las pruebas requeridas. (Folio 233 cdno. 1) ' -- El padre del occiso, por medio de apoderado, presentó demanda de constitución en parte civil; fue reconocido en tal calidad el 31 de octubre de 2000. La defensora de JEAN CARLOS FAJARDO se notificó personalmente. (Folios 262 y 263 cdno. 1) -- La Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN Cúcuta recaudó el testimonio del señor Wilson Rivera Ruiz, el día 31 de octubre de 2000.; asistió la abogada María del Pilar Tabares Chacón, defensora de JEAN CARLOS FAJARDO. El declarante aseguró ser testigo presencia! de los hechos, e indicó que los retratos publicados en la prensa no concuerdan con las características del único homicida que él vic en el lugar de los acontecimientos. (Folio 300 cdno. 1)

-. El procesado JEAN CARLOS FAJARDO otorgó poder a la abogada Blanca Inés Rodríguez P., con memorial radicado el 15 de noviembre de 2000; fue reconocida en tal calidad el día 20 del mismo mes; solicitó copias y le fueron autorizadas. (Folios 6, 7 y 11 cdno. 2) 23 d »1

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JEAN CARLOS FAJARDO

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicha abogada renunció al poder el 6 de diciembre de 2000. (Folios 26 cano. 2) -. La Fiscalía instructora requirió a JEAN CARLOS FAJARDO para que designara un abogado. Él suscribió un acta, el 7 de diciembre de 2000, donde pidió se le designara un defensor público. (Folio 29 cdno. 1). Se envió el oficio No. 1.240-51-4 del 11 de diciembre de 2000, a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, solicitando la asignación de un defensor público para dicho procesado; esa comunicación se reiteró el 18 del mismo mes. (Folio 31 y 59 cdno. cdno. 2) Con oficio recibido el 18 de enero de 2000, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander informó que no había sido posible designar un defensor público, toda vez que la vigencia de los contratos expiró el 31 de diciembre del año anterior. (Folio 60 cdno. 2) -. En vista de lo anterior, la Fiscalía especializada designó al abogado Edgar Antonio Ruiz Pacheco como defensor de oficio de

JEAN CARLOS FAJARDO. Tomó posesión el 24 de enero de 2001; y se notificó personalmente de una resolución que negó unas pruebas quehab ía solicitado el apoderado del coprocesado DAVIS VERA DÍAZ. (Folios 63 y 64 cdno. 2) e 24 D

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JEAN CARLOS FAJARDO

y DAVIS VERA DÍAZ

República de Colombia =;é'¡: ME eaCorte Suprefna de Justicia -El 25 de enero de 2000 se radicó en la Fiscalía un nuevo memorial poder conferido por JEAN CARLOS FAJARDO, esta vez al abogado Hernán Toro García, quien fue reconocido el miso día, solicitó copias y le fueron autorizadas. (

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